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STC7318-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00637-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Orjuela Cáceres contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia Kennedy 1, y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 300-2022 / 2023-00637.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que es el padre de María Sofía Orjuela Valderrama, «quien actualmente cuenta con 19 años de edad», respecto de quien, «desde el año 2009 tuve que acudir a instancias administrativa y judiciales para que [sus] derechos no fueran vulnerados por su progenitora Martha Lucía Valderrama Rojas, quien en numerosas ocasiones incurrió en violencia psicológica (…) al inculcarle animadversión hacia el suscrito y al obstaculizar repetidamente la relación paterno filial, acotando que ante la misma comisaría [8ª de Familia – Kennedy 1] María Benilda Rojas (abuela materna de María Sofía) [promovió] medida de protección No. 152 de 2009 (…), la cual yo coadyuvé».
Que tras tener a la entonces menor de edad por «un año», en razón a que «se me otorgó la custodia provisional en el trámite del proceso [rad. 2010-00912] surtido en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá», su hija «expresó su deseo de vivir con su progenitora», y para ello se suscribió «el 28 de abril de 2012 [un] acuerdo conciliatorio [el cual] la señora Valderrama Rojas incumplió sistemáticamente el régimen de visitas desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de mayo de 2015, [y ello] profundizó gravemente la afectación de la relación paternofilial, [pues la madre] arreció su influencia negativa hacia la imagen paterna».
Que «desde el año 2019, María Sofía empezó a tener una situación de sobrepeso que me preocupó. Con mucho tacto y respeto, y con el único interés de contribuir al bienestar físico y emocional de María Sofía, desde ese entonces, ocasionalmente empecé a trasmitirle que tuviera buenos hábitos alimenticios y que practicara deporte, para lo cual, incluso, la vinculé al gimnasio Bodytech. En el mes de julio de 2021 me casé con María Cecilia Reyna Carrasco, fruto de dicha unión nació mi segunda hija en el mes de diciembre de 2021. Con posterioridad a estos hechos, mi relación con María Sofía se afectó ostensiblemente, a tal punto que tuve que empezar a limitar mi contacto con ella debido a sus constantes actitudes conflictivas. Así mismo, María Sofía me empezó a hacer solicitudes de carácter económico que excedían mis capacidades».
Que «en los meses de noviembre y diciembre de 2021 acompañó [a su hija] en su proceso de inscripción y matrícula en (…) en el programa de derecho de la Universidad de la Sabana», pero al no consolidarse su traslado a Chía donde residiría «junto a su abuela paterna bajo mi manutención (…) al señalar dificultades de convivencia con María Sofía, en los meses de enero y febrero de 2022 inicié una orientación académica con miras a que ingresara a la Universidad en el segundo semestre de 2022. Los acuerdos a los que llegamos para la ejecución de este proyecto fueron incumplidos reiteradamente por María Sofía, al realizar las actividades acordadas».
Que «en el mes de marzo de 2022, la señora Valderrama Rojas instauró una medida de protección incurriendo en falsedades y aduciendo una supuesta conducta de violencia psicológica de mi parte hacía María Sofía», empezando porque señaló erróneamente la edad de la niña, pues para ese momento no tenía 15 años sino 17, afirmando que «el 14 de febrero de 2022 a las 8:30 pm [habían tenido lugar] los presuntos hechos de violencia», consistentes en que él supuestamente le había dicho a la hija «“[que] no servía para pensar (…) que lo único que hacía era joderle la vida a él”».
Que, al presentar sus descargos en audiencia del 13 de mayo de 2022, «manifesté de manera clara mi oposición a la solicitud y declaré que los hechos que se me imputaban eran falsos. Como argumentos principales de mi defensa, señalé i) la animadversión que la señora Valderrama Rojas siempre le inculcó a la María Sofía en mi contra, lo cual estaba acreditado, entre otros antecedentes, en la medida de protección 152 de 2009 tramitada ante el mismo despacho; ii) La presión que la señora Valderrama Rojas ejerce permanentemente en María Sofía para iniciar acciones en mi contra; iii) un verdadero interés económico como motivó para interponer la medida de protección. Para probar la falsedad de las imputaciones efectuadas en mi contra, (…) allegué al expediente como prueba copia de la conversación de la aplicación WhatsApp sostenida el 14 de febrero de 2022 con María Sofía, con la que acredité la inexistencia de la presunta conducta».
Que ante la Comisaría, el 25 de mayo y 7 de junio de 2022, su hermana Johanna Naranjo Cáceres declaró que, efectivamente, él estuvo gestionando que María Sofía estudiara en la Universidad de La Sabana, «“pero mi mamá no pudo recibirla en Chía”; [que] “jamás he experimentado que mi hermano le diga palabras despectivas [a la hija], lo que veo es que mi hermano quiere que Sofía haga deporte, que estudie, que lea, que sea mejor cada vez, [y que su relación con Sofía] es muy cercano… me llamaba la segunda mamá (…)”», y que para «el momento de la supuesta ocurrencia de los hechos», ella estaba en Colombia y compartió las vacaciones con Sofía, y «“jamás he presenciado que César Orjuela le diga gorda o cualquier comentario despectivo”», y que María Sofía «“jamás me manifestó a mí ni por chat, y tenemos muchos chats juntas, ni personalmente, que su papá le decía que estaba gorda”».
Que en la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022, «María Sofía señaló [que su padre] “me dice que me veo ancha, que me veo gruesa y en este punto de mi vida eso me hiere pero estoy tratando de pensar en otras cosas, yo siento que él no me quiere porque él gana 9 millones de pesos pero siempre que yo le pido algo siempre es una humilladera, yo le digo que quiero estudiar y que si puede ser mi fiador del ICETEX y no me responde”»; que dentro del traslado de dicha prueba, se opuso señalando «i) que lo contenido en la entrevista psicológica era totalmente falso; ii) la conclusión de la profesional no tiene fundamento en algún análisis técnico y contextual de la situación de María Sofía; iii) el trasfondo de la medida de protección comporta un interés económico; iv) el trasfondo de la medida de protección comporta también la dificultad emocional de María Sofía de aceptar mi matrimonio y la conformación de una familia; y v) existió una clara contradicción en el relato de María Sofía porque aceptó que no ingresó a estudiar a la U. de la Sabana en enero de 2022 por la negativa de la abuela de recibirla en Chía y que para el semestre 2022 II el suscrito le diseñó un programa académico para que ingresara a la Universidad, sin embargo, por otro lado, de manera contradictoria, sugiere que el suscrito le condicionó el apoyo a que perdiera peso».
Que el 8 de junio de 2022, la Comisaría de Familia «impuso en mi contra y en favor de María Sofia medida de protección definitiva. Fundamentó su decisión en que la entrevista psicológica practicada a María Sofía “compaginadas con la versión del testimonio de la señora Johanna corroboran lo dicho ante la solicitud interpuesta por la misma Maria Sofia ante Bienestar Familiar y que conforme al contexto del proceso, el señor Cesar Augusto ha generado sentimientos de tristeza, rechazo y vulneración de derechos en su hija”. Así mismo, puntualizó que “teniendo en cuenta que cada uno de los progenitores de Sofia, pretender demostrar su propia verdad, este Despacho de oficio decretó la entrevista psicológica a Sofía, la cual condujo, junto con el testimonio de la hermana del accionado [Johana] a esta agencia, al convencimiento de que Sofía sí ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su progenitor señor César”».
Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, presentando como reparos: «i) se “valoró de manera arbitraria e irracional el testimonio de la señora Johanna Naranjo Cáceres”, y ii) se omitió “la valoración probatoria de la conversación sostenida entre el suscrito y María Sofía el 14 de febrero de 2022”. Además, advertí que iii) las conductas que se me adjudicaron no tienen “ningún tipo de sustento probatorio” y, por lo tanto, el fallo me dejaba en una situación de “indefensión” al haber quedado privado de “mecanismos para ejercer mi derecho de defensa”, por cuanto “la sola afirmación de Sofía [fue lo que llevó] al despacho a declarar la medida de protección”. Finalmente, señalé que la señora Martha Valderrama “actuó de manera irregular como parte en el trámite a partir del 4 de mayo de 2022, momento en el María Sofía Orjuela Valderrama cumplió los 18 años”. Esto, porque desde el 4 de mayo de 2022 había perdido la representación legal de María Sofía al cumplir la mayoría de edad».
Que, «la señora Valderrama Rojas, con posterioridad al fallo de primera instancia, arreció con extrema gravedad sus ataques en mi contra, por lo cual, me vi obligado a instaurar una solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de Teusaquillo, autoridad que, el 10 de agosto de 2022, libró a mi favor medida de protección en el trámite M.P. 2528 de 2022»; que «el 11 de agosto de 2022, [una] perito experta en psicóloga forense, adscrita a la universidad Konrad Lorenz, emitió Informe Técnico Psicológico a la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022 a María Sofía», evidenciando falencias en la técnica empleada y «faltas a la cientificidad y transparencia de la actuación realizada», entre otras irregularidades que, en su sentir, ponen en entredicho las conclusiones de esa prueba.
Que, con providencia del 9 de marzo de 2023, el juzgado Quince de Familia de Bogotá confirmó la resolución de primera instancia, incurriendo en «defecto fáctico», al «referirse al testimonio erróneo y tergiversado de Johanna Naranjo», y la realizar una «valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la entrevista psicológica practicada María Sofía», en contraste con los resultados que arrojó el informe presentado por «perito experta en psicología forense» por él gestionado para refutar las conclusiones de la referida entrevista.
3. Pretende que por esta vía se ordene «dejar sin efectos los fallos proferidos el 8 de junio de 2022 y el 9 de marzo de 2023 por la Comisaría Octava de Familia Kennedy I y Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de medida de protección No. 300 de 2022, así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad (…). En su lugar, declarar que no existe mérito alguno para declarar que César Augusto Orjuela Cáceres hubiere incurrido en conductas de violencia psicológica en contra de María Sofía Orjuela Valderrama».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Comisaria Octava de Familia de Kennedy 1, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda tutelar, dijo que la acción devenía improcedente respecto de lo resuelto por ese despacho, ya que procedía el recurso de apelación ante la autoridad judicial, y solicitó desestimar las pretensiones afirmando que la actuación se adelantó acorde a las disposiciones legales aplicables.
3. María Sofía Orjuela Valderrama, se opuso a lo pretendido asegurando que, contrario al dicho del demandante, «valoradas las pruebas en conjunto, es evidente el maltrato psicológico que mi padre ejerce sobre mí, [y que] actualmente me encuentro sin estudios universitarios por la negativa de mi padre en aportar para mi proyecto de vida». Señaló que no hubo indebida valoración del testimonio de su tía Johanna, pues el actor presentó una transcripción «fraccionada», en tanto que de allí se desprende que «tiene pleno conocimiento de las discusiones que he tenido con mi padre por los hechos que dieron lugar a la medida de protección y que van en línea con la prueba técnica realizada por la psicóloga adscrita [a la] Comisaría», y acotó que «el informe técnico psicológico realizado el día 11 de agosto de 2022 [es posterior a la decisión refutada, por tanto], no fue aportado en la etapa procesal oportuna para que en su momento fuera tenido en cuenta como prueba».
4. Martha Lucía Valderrama Rojas, madre de quien funge como víctima en el proceso de medida de protección, expuso -en extenso-, que el aquí querellante «está intentando destruir a mi hija María Sofía», pues «desde que inició la vida en el vientre (…) siempre la atropellaba en todos sus derechos, en darle un nombre y un apellido, en proporcionarle educación, en aportarle para una vivienda digna, vestuario y una alimentación adecuada. Mi hija ha sido siempre ha sido el blanco de todas las acciones judiciales temerarias», siendo reiterativa en que «para ser irresponsable y no pagar las obligaciones de mi hija, lo ha logrado gracias a su posición de funcionario público (…)». Que contrario al dicho del actor, este «le hizo perder la beca [en la Universidad de La Sabana] por su poca ayuda económica», pero como «es una niña excelente en su comportamiento (…) pasó a la Santo Tomás», y atendiendo solicitud que ella elevó, el 23 de junio de 2022, la Universidad Javeriana le informó que le había otorgado el 50% del valor de la matrícula.
Así, luego de referir distintas situaciones y aportar pantallazos de documentos para soportar su versión, aseveró que «mi hija tiene problemas de ovarios poliquísticos donde siempre su aspecto ha sido un poco robusto, [condición que no puede ser motivo] para que este sujeto la maltrate de esa forma, la humille y no le pague la educación porque no bajó de peso ni siquiera estando supuestamente en un gimnasio que (…) su tío pagó (…), se ha sometido a dietas inhumanas [y] a pesar de su sacrificio no ha podido bajar y no lo va a hacer porque esa es su contextura, sus problemas hormonales son de difícil tratamiento (…)». Concluyó asegurando que «mi hija es la mejor persona del mundo no le pueden quitar la medida de protección [porque] temo que él le haga daño y atente contra nuestra integridad».
5. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de esta capital, conceptuó que este reclamo «deviene improcedente, toda vez que tanto en la resolución del 8 de junio de 2022, como en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, (…) quedó demostrado que el accionante realizó actos que demostraron la ocurrencia de los hechos y como consecuencia la imposición de la medida de protección, [puesto que], fundaron sus decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite».
6. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación pretextando «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales [y] falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que «las decisiones emitidas por la Comisaría y por la Juez 15 de Familia no resultan antojadizas, [por cuanto se] tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, i) la ratificación de los hechos de la accionante en la medida, ii) capturas de pantalla de chats de WhatsApp aportados por la señora Martha Lucía Valderrama Rojas, iii) oficio de citación emitido por el ICBF de 22 de enero de 2020, iv) copia de correos electrónicos cruzados entre la señora Martha Lucía Valderrama Rojas y el actor, v) entrevista psicológica de María Sofía Orjuela, vi) los descargos rendidos por el señor César Augusto Orjuela Cáceres, vii) copia de recibido de consignación de Bancolombia, viii) copia de la orden de matrícula de la Universidad de la Sabana, a nombre de la joven mencionada, ix) capturas de pantalla de chats cruzados entre el actor y su hija y x) declaración de Johana Paola Naranjo Cáceres, pruebas que resultaron suficientes para acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica por parte [del hoy accionante] frente a su hija, conclusión con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella, para que «sea revocada en su totalidad la sentencia» impugnada, habida cuenta la «manifiesta irracionalidad con que las autoridades accionadas interpretaron el material probatorio en el trámite de la medida de protección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque dentro del litigio n° 2023-00637, ratificó la imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC1442-2023, 22 feb., rad. 00602-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la providencia de segundo grado proferida por el Quince de Familia de Bogotá el 9 de marzo de 2023, esta Corporación ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución refutada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. Contextualizando el asunto, se advierte que el demandante atribuye a dicha providencia vulneración a sus prerrogativas iusfundamentales, en particular al debido proceso, porque, en su sentir, incursionó en «defecto fáctico en su dimensión negativa por la valoración arbitraria, irracional y caprichosa» de un testimonio y de la entrevista psicológica practicada a su hija María Sofía, empero, la Sala observa que dicho reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable y se valió de los medios de convicción recaudados por el a-quo y sobre ellos realizó una ponderación razonable.
Las medidas de protección impuestas por la Comisaría Octava de Familia Kennedy 1 en proveído del 8 de junio de 2022, consistieron en: «(i) Imponer medida de protección definitiva a favor de María Sofía Orjuela Valderrama, en contra del señor César Augusto Orjuela Cáceres, ordenándole cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión verbal, psicológica, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, ofensa, agravio, escándalo o cualquier otro acto que le cause daño tanto físico como emocional, en su lugar de vivienda o habitación, sitio público, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar; (ii) Ordenar que por parte de las autoridades de policía se continúe prestando protección y apoyo especial y temporal a María Sofía Orjuela Valderrama, con el fin de evitar la repetición de hechos como los aquí denunciados (…); (iii) Instar a los señores Martha Lucía Valderrama Rojas y César Augusto Orjuela Cáceres, realizar las acciones pertinentes a la matrícula universitaria de su hija María Sofía Orjuela Valderrama; (iv) Ordenar a César Augusto Orjuela Cáceres y Martha Lucía Valderrama Rojas, asistir a tratamiento terapéutico, para el manejo de su conducta que les permita obtener orientación y apoyo en el redimensionamiento de los eventos de violencia intrafamliar, resolución de conflictos, manejo de emociones, comunicación asertiva, expresión de sentimiento entre otros. La inasistencia a la terapia ordenada por parte de César Augusto Orjuela Cáceres se entenderá como incumplimiento a la medida de protección (…)».
Para refrendar tales determinaciones, la motivación del juzgado empezó memorando el pertinente marco jurídico (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), resaltando de esta última norma -dictada «para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres»-, que la definición de daño psicológico contra la mujer, refería a la «“consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”».
Al abordar los reproches planteados por el recurrente, enfilados a demostrar inexistencia de conductas constitutivas de maltrato hacia su hija, fundada en indebida valoración probatoria, anticipó que «las motivaciones expuestas en ataque de la decisión adoptada por la Comisaría dentro del presente asunto, no encuentran asidero para el despacho [en tanto] desconoce[n] por entero el supuesto en que se edifica la descripción de violencia psicológica al que se ha referido la Corte Constitucional», cuando precisó que «“Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal… Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima” [CC T-462/18]».
En punto de lo anterior, señaló que «valorada en su integridad la entrevista psicológica realizada a María Sofía Orjuela Valderrama por la profesional del despacho comisarial, y de la que se desprende existe una dificultad en la comunicación con su progenitor, ante los comentarios inapropiados que el padre le hace respecto de su peso y su cuerpo, así como la recomendación de la psicóloga en torno a “se considera importante que, el señor Cesar Augusto Orjuela realice proceso terapéutico que le permita no solo conocer las consecuencias y características psicológicas asociadas al síndrome de ovario poliquístico, sino que este enfocado en mejorar sus patrones de comunicación, el control de emociones…”».
Otro reparo del actor consistió en que «se omitió por parte de la autoridad administrativa valorar la conversación sostenida el 14 de febrero de 2022 por WhatsApp entre Cesar Augusto y su hija María Sofía de la que se acredita la inexistencia de la presunta conducta de maltrato», frente a lo cual indicó que «la Comisaría de Familia oportunamente, sí se pronunció para indicar que la misma corresponde a la conversación sostenida entre padre e hija de la que no se vislumbra agresión alguna, con todo hay que decir que no evidencia algo más y tampoco controvierte los hechos de la denuncia que motivaron la solicitud, nótese que tales sucesos se presentaron a través de una conversación telefónica entre padre e hija de la que no quedó grabación alguna, al igual que de las demás agresiones de que es víctima su hija Sofía quien admitió en su versión del 26 de abril de 2022, al minuto 1:31 de la grabación “…me trata mal por teléfono…” refiriéndose a su progenitor “como hago yo para grabar eso…”, no he grabado”, “..también es hechos en persona… es la palabra de él contra la mía…”».
En cuanto a la crítica sobre la valoración dada al «testimonio rendido por Johana Paola Naranjo Cáceres», advirtió que «si bien le asiste razón al recurrente en cuanto se advierte que se erró al momento de sentar registro escrito en la decisión atacada, precisa el juzgado que no obstante, la testigo afirmó no haber presenciado hechos de maltrato, también refirió con relación a los hechos que motivaron la denuncia haberse presentado una discusión entre su hermano Cesar Augusto y su sobrina María Sofía debido a los síntomas estomacales que presentaba ese día y porque no le gusta que le toquen temas de sobrepeso (minuto 32:48 de la grabación del 25 de mayo de 2022)».
Ahora, en relación con la ponderación de los documentos mediante los cuales «soportó el pago de la cuota alimentaria», el juzgado dijo compartir «la apreciación ofrecida por la Comisaría de origen comoquiera que si bien de las mismas se acredita el pago de unos rubros por alimentos en los años 2012, 2013 y 2014, no se puede concluir de tales, el cumplimiento periódico de la obligación alimentaría a cargo de César Augusto y a favor de su hija María Sofía, quien además reclama la necesidad de exigirle constantemente que cumpla, siendo este uno de los motivos por los cuales es víctima de humillaciones de su progenitor».
Sobre la censura del recurrente por imprecisiones de la denunciante en cuanto a la data en que ocurrieron los hechos, para con ello encaminar una supuesta extemporaneidad de la solicitud habida cuenta el término previsto en el inciso final del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000, el accionado le restó trascendencia al señalar que, conforme al precedente constitucional, tal situación ameritaba un análisis objetivo.
En efecto, sobre el particular indicó que la jurisprudencia ha precisado que para establecer «el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión (…), conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos de violencia psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que no denuncien las agresiones de las que son objeto. En estos últimos casos la norma debe analizarse en forma sistemática y en el contexto preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la agresión permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo también debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida (CC C-059/05)», y que, «las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas (CC T-268/10)».
Con fundamento en lo anterior, afirmó que «habiéndose expuesto en la solicitud de medida de protección que los supuestos de agresión se presentan de manera constante desde hace 17 años, dicha conducta se enmarca dentro del escenario plasmado por la Jurisprudencia y por ende la autoridad administrativa se encontraba en la obligación de activar la administración de justicia, tanto más, cuando se trataba de una adolescente, circunstancia que de ninguna manera comporta una irregularidad en cuanto al debido proceso».
Acerca de la irregularidad advertida por el recurrente en relación con la representación legal de María Sofía «para el momento de los hechos denunciados el 22 de marzo de 2023», porque si bien la joven «adquirió su mayoría de edad en el trascurso del trámite, también se escuchó en declaración, oportunidad en la que denunció los presuntos hechos de que es víctima y ratificó los hechos denunciados por su progenitora. Con todo, es menester aclarar que en materia de violencia intrafamiliar y atendiendo la corresponsabilidad que tiene la sociedad de eliminar todas las formas de violencia así como el mandato constitucional, se impone como deber jurídico a todo ciudadano de denunciar y actuar conforme al principio de solidaridad, le estaba permitido a Martha Valderrama continuar como accionante en el trámite ante la autoridad comisariar, tanto más cuando había sido quien presentó la solicitud la cual fue ratificada por su hija».
Finalmente, refirió que tampoco tiene asidero el reproche atinente a la supuesta afectación al debido proceso porque, de cara al testimonio rendido -en la primera sesión- por su hermana Johanna Paola Naranjo Cáceres, no tuvo oportunidad de intervenir, porque en el expediente se acreditó «que el accionado ejerció el derecho de contradicción respecto del testimonio [en comento] el día 7 de junio de 2022 en virtud del auto del 3 de junio de 2022 (…), que subsanó la posible irregularidad por lo que el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró su derecho de defensa».
De ahí la conclusión de que «los elementos recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia instaurada (…), el mérito [dado] al informe de entrevista rendido por la víctima, quien al detalle relató la ocurrencia de los hechos de maltrato mediante comentarios desagradables que le hace su progenitor, y la necesidad de ésta de llamarlo para procurar su vestuario y cuota alimentaria. Asimismo, en virtud de la versión libre de la cual se advierte la imposibilidad de demostrar tales hechos dado que se presentaron mediante comunicaciones telefónicas de las que no hay registro de grabación y en algunas oportunidades presenciales de las que afirmó igualmente, es la palabra de él contra la mía, hechos que en efecto traducen maltrato psicológico y emocional. Tuvo en cuenta así mismo el testimonio de Johana Paola Orjuela el cual dio cuenta de una discusión entre padre e hija para la época de los hechos y de una relación con discrepancias ante lo que el padre quiere para su hija y lo que esta prefiere para su proyecto de vida, probanzas que en su conjunto sirvieron a la autoridad administrativa para concluir en la ocurrencia efectiva de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar por parte de César Augusto Orjuela Cáceres».
3.2. En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, el accionado ratificó la decisión del a-quo, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En ese sentido, reitérase que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la agencia judicial convocada se rigió por un contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió en yerro fáctico, acotándose respecto de este último, que se configura cuando se produce «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el caso sub júdice, pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del ruego tuitivo, ya que la determinación censurada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS