STC7318 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7318-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00637-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por César  Augusto Orjuela Cáceres contra  el Juzgado  Quince de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Octava  de Familia Kennedy 1, y los intervinientes en el proceso de Medida de  Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n°  300-2022 / 2023-00637.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a  la administración de justicia, honra y buen nombre,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que es el padre de María Sofía  Orjuela Valderrama, «quien  actualmente cuenta con 19 años de edad»,  respecto de quien, «desde  el año 2009 tuve que acudir a instancias administrativa y  judiciales para que [sus]  derechos no fueran vulnerados por su progenitora Martha Lucía  Valderrama Rojas, quien en numerosas ocasiones incurrió en  violencia psicológica (…) al inculcarle animadversión  hacia el suscrito y al obstaculizar repetidamente la relación  paterno filial, acotando que ante la misma comisaría [8ª  de Familia – Kennedy 1]  María Benilda Rojas (abuela materna de María Sofía)  [promovió]  medida de protección No. 152 de 2009 (…), la cual yo  coadyuvé».  

Que  tras tener a la entonces menor de edad por «un  año»,  en razón a que «se  me otorgó la custodia provisional en el trámite del  proceso [rad.  2010-00912]  surtido en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá»,  su hija «expresó  su deseo de vivir con su progenitora»,  y para ello se suscribió «el  28 de abril de 2012 [un]  acuerdo conciliatorio [el  cual]  la señora Valderrama Rojas incumplió sistemáticamente  el régimen de visitas desde el mes de mayo de 2012 hasta el  mes de mayo de 2015, [y  ello]  profundizó gravemente la afectación de la relación  paternofilial, [pues  la madre]  arreció su influencia negativa hacia la imagen paterna».  

Que  «desde  el año 2019, María Sofía empezó a tener  una situación de sobrepeso que me preocupó. Con mucho  tacto y respeto, y con el único interés de contribuir  al bienestar físico y emocional de María Sofía,  desde ese entonces, ocasionalmente empecé a trasmitirle que  tuviera buenos hábitos alimenticios y que practicara deporte,  para lo cual, incluso, la vinculé al gimnasio Bodytech. En el  mes de julio de 2021 me casé con María Cecilia Reyna  Carrasco, fruto de dicha unión nació mi segunda hija en  el mes de diciembre de 2021. Con posterioridad a estos hechos, mi  relación con María Sofía se afectó  ostensiblemente, a tal punto que tuve que empezar a limitar mi  contacto con ella debido a sus constantes actitudes conflictivas. Así  mismo, María Sofía me empezó a hacer solicitudes  de carácter económico que excedían mis  capacidades».  

Que  «en  los meses de noviembre y diciembre de 2021 acompañó [a  su hija]  en su proceso de inscripción y matrícula en (…)  en el programa de derecho de la Universidad de la Sabana»,  pero al no consolidarse su traslado a Chía donde residiría  «junto  a su abuela paterna bajo mi manutención (…) al señalar  dificultades de convivencia con María Sofía, en los  meses de enero y febrero de 2022 inicié una orientación  académica con miras a que ingresara a la Universidad en el  segundo semestre de 2022. Los acuerdos a los que llegamos para la  ejecución de este proyecto fueron incumplidos reiteradamente  por María Sofía, al realizar las actividades  acordadas».  

Que  «en  el mes de marzo de 2022, la señora Valderrama Rojas instauró  una medida de protección incurriendo en falsedades y aduciendo  una supuesta conducta de violencia psicológica de mi parte  hacía María Sofía»,  empezando porque señaló erróneamente la edad de  la niña, pues para ese momento no tenía 15 años  sino 17, afirmando que «el  14 de febrero de 2022 a las 8:30 pm [habían  tenido lugar] los  presuntos hechos de violencia»,  consistentes en que él supuestamente le había dicho a  la hija «“[que]  no  servía para pensar (…) que lo único que hacía  era joderle la vida a él”».  

Que,  al presentar sus descargos en audiencia del 13 de mayo de 2022,  «manifesté  de manera clara mi oposición a la solicitud y declaré  que los hechos que se me imputaban eran falsos. Como argumentos  principales de mi defensa, señalé i) la animadversión  que la señora Valderrama Rojas siempre le inculcó a la  María Sofía en mi contra, lo cual estaba acreditado,  entre otros antecedentes, en la medida de protección 152 de  2009 tramitada ante el mismo despacho; ii) La presión que la  señora Valderrama Rojas ejerce permanentemente en María  Sofía para iniciar acciones en mi contra; iii) un verdadero  interés económico como motivó para interponer la  medida de protección. Para probar la falsedad de las  imputaciones efectuadas en mi contra, (…) allegué al  expediente como prueba copia de la conversación de la  aplicación WhatsApp sostenida el 14 de febrero de 2022 con  María Sofía, con la que acredité la inexistencia  de la presunta conducta».  

Que  ante la Comisaría, el 25 de mayo y 7 de junio de 2022, su  hermana Johanna Naranjo Cáceres declaró que,  efectivamente, él estuvo gestionando que María Sofía  estudiara en la Universidad de La Sabana,  «“pero  mi mamá no pudo recibirla en Chía”; [que]  “jamás  he experimentado que mi hermano le diga palabras despectivas [a  la hija],  lo que veo es que mi hermano quiere que Sofía haga deporte,  que estudie, que lea, que sea mejor cada vez, [y  que su relación con Sofía] es  muy cercano… me llamaba la segunda mamá (…)”»,  y que para «el  momento de la supuesta ocurrencia de los hechos»,  ella estaba en Colombia y compartió las vacaciones con Sofía,  y «“jamás  he presenciado que César Orjuela le diga gorda o cualquier  comentario despectivo”»,  y que María Sofía «“jamás  me manifestó a mí ni por chat, y tenemos muchos chats  juntas, ni personalmente, que su papá le decía que  estaba gorda”».  

Que  en la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022,  «María  Sofía señaló [que  su padre]  “me dice que me veo ancha, que me veo gruesa y en este punto de  mi vida eso me hiere pero estoy tratando de pensar en otras cosas, yo  siento que él no me quiere porque él gana 9 millones de  pesos pero siempre que yo le pido algo siempre es una humilladera, yo  le digo que quiero estudiar y que si puede ser mi fiador del ICETEX y  no me responde”»;  que dentro del traslado de dicha prueba, se opuso señalando  «i)  que lo contenido en la entrevista psicológica era totalmente  falso; ii) la conclusión de la profesional no tiene fundamento  en algún análisis técnico y contextual de la  situación de María Sofía; iii) el trasfondo de  la medida de protección comporta un interés económico;  iv) el trasfondo de la medida de protección comporta también  la dificultad emocional de María Sofía de aceptar mi  matrimonio y la conformación de una familia; y v) existió  una clara contradicción en el relato de María Sofía  porque aceptó que no ingresó a estudiar a la U. de la  Sabana en enero de 2022 por la negativa de la abuela de recibirla en  Chía y que para el semestre 2022 II el suscrito le diseñó  un programa académico para que ingresara a la Universidad, sin  embargo, por otro lado, de manera contradictoria, sugiere que el  suscrito le condicionó el apoyo a que perdiera peso».  

Que  el 8 de junio de 2022, la Comisaría de Familia  «impuso  en mi contra y en favor de María Sofia medida de protección  definitiva. Fundamentó su decisión en que la entrevista  psicológica practicada a María Sofía  “compaginadas con la versión del testimonio de la señora  Johanna corroboran lo dicho ante la solicitud interpuesta por la  misma Maria Sofia ante Bienestar Familiar y que conforme al contexto  del proceso, el señor Cesar Augusto ha generado sentimientos  de tristeza, rechazo y vulneración de derechos en su hija”.  Así mismo, puntualizó que “teniendo en cuenta que  cada uno de los progenitores de Sofia, pretender demostrar su propia  verdad, este Despacho de oficio decretó la entrevista  psicológica a Sofía, la cual condujo, junto con el  testimonio de la hermana del accionado [Johana]  a esta agencia, al convencimiento de que Sofía sí ha  sido víctima de violencia psicológica por parte de su  progenitor señor César”».  

Que  contra esa decisión interpuso recurso de apelación,  presentando como reparos:  «i)  se “valoró de manera arbitraria e irracional el  testimonio de la señora Johanna Naranjo Cáceres”,  y ii) se omitió “la valoración probatoria de la  conversación sostenida entre el suscrito y María Sofía  el 14 de febrero de 2022”. Además, advertí que  iii) las conductas que se me adjudicaron no tienen “ningún  tipo de sustento probatorio” y, por lo tanto, el fallo me  dejaba en una situación de “indefensión” al  haber quedado privado de “mecanismos para ejercer mi derecho de  defensa”, por cuanto “la sola afirmación de Sofía  [fue lo que llevó] al despacho a declarar la medida de  protección”. Finalmente, señalé que la  señora Martha Valderrama “actuó de manera  irregular como parte en el trámite a partir del 4 de mayo de  2022, momento en el María Sofía Orjuela Valderrama  cumplió los 18 años”. Esto, porque desde el 4 de  mayo de 2022 había perdido la representación legal de  María Sofía al cumplir la mayoría de edad».  

Que,  «la  señora Valderrama Rojas, con posterioridad al fallo de primera  instancia, arreció con extrema gravedad sus ataques en mi  contra, por lo cual, me vi obligado a instaurar una solicitud de  medida de protección ante la Comisaría de Familia de  Teusaquillo, autoridad que, el 10 de agosto de 2022, libró a  mi favor medida de protección en el trámite M.P. 2528  de 2022»;  que «el  11 de agosto de 2022, [una]  perito experta en psicóloga forense, adscrita a la universidad  Konrad Lorenz, emitió Informe Técnico Psicológico  a la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022 a  María Sofía»,  evidenciando falencias en la técnica empleada y «faltas  a la cientificidad y transparencia de la actuación realizada»,  entre otras irregularidades que, en su sentir, ponen en entredicho  las conclusiones de esa prueba.  

Que,  con providencia del 9 de marzo de 2023, el juzgado Quince de Familia  de Bogotá confirmó la resolución de primera  instancia, incurriendo en «defecto  fáctico»,  al «referirse  al testimonio erróneo y tergiversado de Johanna Naranjo»,  y la realizar una «valoración  arbitraria, irracional y caprichosa de la entrevista psicológica  practicada María Sofía»,  en contraste con los resultados que arrojó el informe  presentado por «perito  experta en psicología forense»  por él gestionado para  refutar las conclusiones de la  referida entrevista.  

3.        Pretende  que por esta vía se ordene «dejar  sin efectos los fallos proferidos el 8 de junio de 2022 y el 9 de  marzo de 2023 por la Comisaría Octava de Familia Kennedy I y  Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso de medida de protección No. 300 de 2022, así  como las demás actuaciones surtidas con posterioridad (…).  En su lugar, declarar que no existe mérito alguno para  declarar que César Augusto Orjuela Cáceres hubiere  incurrido en conductas de violencia psicológica en contra de  María Sofía Orjuela Valderrama».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Comisaria Octava de Familia de Kennedy 1, luego de pronunciarse  frente a cada uno de los hechos de la demanda tutelar, dijo que la  acción devenía improcedente respecto de lo resuelto por  ese despacho, ya que procedía el recurso de apelación  ante la autoridad judicial, y solicitó desestimar las  pretensiones afirmando que la actuación se adelantó  acorde a las disposiciones legales aplicables.  

3.        María  Sofía Orjuela Valderrama, se opuso a lo pretendido asegurando  que, contrario al dicho del demandante, «valoradas  las pruebas en conjunto, es evidente el maltrato psicológico  que mi padre ejerce sobre mí, [y  que]  actualmente me encuentro sin estudios universitarios por la negativa  de mi padre en aportar para mi proyecto de vida».  Señaló que no hubo indebida valoración del  testimonio de su tía Johanna, pues el actor presentó  una transcripción «fraccionada»,  en tanto que de allí se desprende que «tiene  pleno conocimiento de las discusiones que he tenido con mi padre por  los hechos que dieron lugar a la medida de protección y que  van en línea con la prueba técnica realizada por la  psicóloga adscrita [a  la]  Comisaría»,   y acotó que «el  informe técnico psicológico realizado el día 11  de agosto de 2022 [es  posterior a la decisión refutada, por tanto],  no fue aportado en la etapa procesal oportuna para que en su momento  fuera tenido en cuenta como prueba».  

4.        Martha  Lucía Valderrama Rojas, madre de quien funge como víctima  en el proceso de medida de protección, expuso -en extenso-,  que el aquí querellante «está  intentando destruir a mi hija María Sofía»,  pues «desde  que inició la vida en el vientre (…) siempre la  atropellaba en todos sus derechos, en darle un nombre y un apellido,  en proporcionarle educación, en aportarle para una vivienda  digna, vestuario y una alimentación adecuada. Mi hija ha sido  siempre ha sido el blanco de todas las acciones judiciales  temerarias»,  siendo reiterativa en que «para  ser irresponsable y no pagar las obligaciones de mi hija, lo ha  logrado gracias a su posición de funcionario público  (…)».  Que contrario al dicho del actor, este «le  hizo perder la beca [en  la Universidad de La Sabana]  por su poca ayuda económica»,  pero como «es  una niña excelente en su comportamiento (…) pasó  a la Santo Tomás»,  y atendiendo solicitud que ella elevó, el 23 de junio de 2022,  la Universidad Javeriana le informó que le había  otorgado el 50% del valor de la matrícula.  

Así,  luego de referir distintas situaciones y aportar pantallazos de  documentos para soportar su versión, aseveró que «mi  hija tiene problemas de ovarios poliquísticos donde siempre su  aspecto ha sido un poco robusto, [condición  que no puede ser motivo]  para que este sujeto la maltrate de esa forma, la humille y no le  pague la educación porque no bajó de peso ni siquiera  estando supuestamente en un gimnasio que (…) su tío  pagó (…), se ha sometido a dietas inhumanas [y]  a pesar de su sacrificio no ha podido  bajar y no lo va a hacer  porque esa es su contextura, sus problemas hormonales son de difícil  tratamiento (…)».  Concluyó asegurando que «mi  hija es la mejor persona del mundo no le pueden quitar la medida de  protección [porque]  temo que él le haga daño y atente contra nuestra  integridad».  

5.        La  Procuradora 152 Judicial II de Familia de esta capital, conceptuó  que este reclamo «deviene  improcedente, toda vez que tanto en la resolución del 8 de  junio de 2022, como en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, (…)  quedó demostrado que el accionante realizó actos que  demostraron la ocurrencia de los hechos y como consecuencia la  imposición de la medida de protección, [puesto  que],  fundaron sus decisiones en la actuación procesal prevista en  este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente  motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso  del trámite».  

6.        La  Personería de Bogotá pidió su desvinculación  pretextando «inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales [y]  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que «las  decisiones emitidas por la Comisaría y por la Juez 15 de  Familia no resultan antojadizas, [por  cuanto se]  tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, i) la  ratificación de los hechos de la accionante en la medida, ii)  capturas de pantalla de chats de WhatsApp aportados por la señora  Martha Lucía Valderrama Rojas, iii) oficio de citación  emitido por el ICBF de 22 de enero de 2020, iv) copia de correos  electrónicos cruzados entre la señora Martha Lucía  Valderrama Rojas y el actor, v) entrevista psicológica de  María Sofía Orjuela, vi) los descargos rendidos por el  señor César Augusto Orjuela Cáceres, vii) copia  de recibido de consignación de Bancolombia, viii) copia de la  orden de matrícula de la Universidad de la Sabana, a nombre de  la joven mencionada, ix) capturas de pantalla de chats cruzados entre  el actor y su hija y x) declaración de Johana Paola Naranjo  Cáceres, pruebas que resultaron suficientes para acreditar los  hechos constitutivos de violencia psicológica por parte [del  hoy accionante]  frente a su hija, conclusión con la cual, en todo caso, puede  estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la  concesión del amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella, para que «sea  revocada en su totalidad la sentencia»  impugnada, habida cuenta la «manifiesta  irracionalidad con que las autoridades accionadas interpretaron el  material probatorio en el trámite de la medida de protección».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque  dentro del litigio n° 2023-00637,  ratificó la imposición de medidas de protección  por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del  fallador constitucional.  

Lo  anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido  contra la decisión adoptada por la Comisaría de  Familia, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC1442-2023,  22 feb., rad. 00602-01).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la providencia de segundo grado proferida por el Quince de  Familia de Bogotá el 9 de marzo de 2023, esta Corporación  ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución  refutada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por  tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        Contextualizando  el asunto, se advierte que el demandante atribuye  a dicha providencia vulneración a sus prerrogativas  iusfundamentales,  en particular al debido proceso, porque, en su sentir, incursionó  en «defecto  fáctico en su dimensión negativa por la valoración  arbitraria, irracional y caprichosa»  de  un testimonio y de la entrevista psicológica practicada a su  hija María Sofía, empero, la Sala observa que dicho  reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el  accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable y se valió de  los medios de convicción recaudados por el a-quo  y sobre ellos realizó una ponderación razonable.  

Las  medidas de protección impuestas por la Comisaría Octava  de Familia Kennedy 1 en proveído del 8 de junio de 2022,  consistieron en: «(i)  Imponer medida de protección definitiva a favor de María  Sofía Orjuela Valderrama, en contra del señor César  Augusto Orjuela Cáceres, ordenándole cesar de inmediato  y sin ninguna condición todo acto de agresión verbal,  psicológica, intimidación, maltrato, humillación,  ultraje, ofensa, agravio, escándalo o cualquier otro acto que  le cause daño tanto físico como emocional, en su lugar  de vivienda o habitación, sitio público, lugar de  trabajo, estudio o en cualquier lugar; (ii) Ordenar que por parte de  las autoridades de policía se continúe prestando  protección y apoyo especial y temporal a María Sofía  Orjuela Valderrama, con el fin de evitar la repetición de  hechos como los aquí denunciados (…); (iii) Instar a  los señores Martha Lucía Valderrama Rojas y César  Augusto Orjuela Cáceres, realizar las acciones pertinentes a  la matrícula universitaria de su hija María Sofía  Orjuela Valderrama; (iv) Ordenar a César Augusto Orjuela  Cáceres y Martha Lucía Valderrama Rojas, asistir a  tratamiento terapéutico, para el manejo de su conducta que les  permita obtener orientación y apoyo en el redimensionamiento  de los eventos de violencia intrafamliar, resolución de  conflictos, manejo de emociones, comunicación asertiva,  expresión de sentimiento entre otros. La inasistencia a la  terapia ordenada por parte de César Augusto Orjuela Cáceres  se entenderá como incumplimiento a la medida de protección  (…)».  

Para  refrendar tales determinaciones, la motivación del juzgado  empezó memorando el pertinente marco jurídico (Leyes  294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), resaltando de esta última  norma -dictada  «para  la sensibilización, prevención y sanción de  todas las formas de violencia y discriminación contra las  mujeres»-,  que la definición de daño  psicológico  contra la mujer, refería a la «“consecuencia  proveniente de la acción u omisión destinada a degradar  o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de  otras personas, por medio de intimidación, manipulación,  amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o  cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud  psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal”».  

Al  abordar los reproches planteados por el recurrente, enfilados a  demostrar inexistencia de conductas constitutivas de maltrato hacia  su hija, fundada en indebida valoración probatoria, anticipó  que «las  motivaciones expuestas en ataque de la decisión adoptada por  la Comisaría dentro del presente asunto, no encuentran asidero  para el despacho [en  tanto]  desconoce[n] por entero el supuesto en que se edifica la descripción  de violencia psicológica al que se ha referido la Corte  Constitucional»,  cuando precisó que «“Se  ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas  ocasiones, imperceptibles para terceros, que  amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad  de autogestión y desarrollo personal…  Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una  víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad,  depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima,  pérdida  de la concentración,  alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación  para la toma de decisiones,  entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce en  el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en  la mayoría de los casos no existen más pruebas que la  declaración de la propia víctima”  [CC T-462/18]».  

En  punto de lo anterior, señaló que «valorada  en su integridad la entrevista psicológica realizada a María  Sofía Orjuela Valderrama por la profesional del despacho  comisarial, y de la que se desprende existe una dificultad en la  comunicación con su progenitor, ante los comentarios  inapropiados que el padre le hace respecto de su peso y su cuerpo,  así como la recomendación de la psicóloga en  torno a “se considera importante que, el señor Cesar  Augusto Orjuela realice proceso terapéutico que le permita no  solo conocer las consecuencias y características psicológicas  asociadas al síndrome de ovario poliquístico, sino que  este enfocado en mejorar sus patrones de comunicación, el  control de emociones…”».  

Otro  reparo del actor consistió en que «se  omitió por parte de la autoridad administrativa valorar la  conversación sostenida el 14 de febrero de 2022 por WhatsApp  entre Cesar Augusto y su hija María Sofía de la que se  acredita la inexistencia de la presunta conducta de maltrato»,  frente  a lo cual indicó que  «la  Comisaría de Familia oportunamente, sí se pronunció  para indicar que la misma corresponde a la conversación  sostenida entre padre e hija de la que no se vislumbra agresión  alguna, con todo hay que decir que no evidencia algo más y  tampoco controvierte los hechos de la denuncia que motivaron la  solicitud, nótese que tales sucesos se presentaron a través  de una conversación telefónica entre padre e hija de la  que no quedó grabación alguna, al igual que de las  demás agresiones de que es víctima su hija Sofía  quien admitió en su versión del 26 de abril de 2022, al  minuto 1:31 de la grabación “…me trata mal por  teléfono…” refiriéndose a su progenitor  “como hago yo para grabar eso…”, no he grabado”,  “..también es hechos en persona… es la palabra de  él contra la mía…”».  

En  cuanto a la crítica sobre la valoración dada al  «testimonio  rendido por Johana Paola Naranjo Cáceres»,  advirtió que «si  bien le asiste razón al recurrente en cuanto se advierte que  se erró al momento de sentar registro escrito en la decisión  atacada, precisa el juzgado que no obstante, la testigo afirmó  no haber presenciado hechos de maltrato, también refirió  con relación a los hechos que motivaron la denuncia haberse  presentado una discusión entre su hermano Cesar Augusto y su  sobrina María Sofía debido a los síntomas  estomacales que presentaba ese día y porque no le gusta que le  toquen temas de sobrepeso (minuto 32:48 de la grabación del 25  de mayo de 2022)».  

Ahora,  en relación con la ponderación de los documentos  mediante los cuales «soportó  el pago de la cuota alimentaria»,  el juzgado dijo compartir «la  apreciación ofrecida por la Comisaría de origen  comoquiera que si bien de las mismas se acredita el pago de unos  rubros por alimentos en los años 2012, 2013 y 2014, no se  puede concluir de tales, el cumplimiento periódico de la  obligación alimentaría a cargo de César Augusto  y a favor de su hija María Sofía, quien además  reclama la necesidad de exigirle constantemente que cumpla, siendo  este uno de los motivos por los cuales es víctima de  humillaciones de su progenitor».  

Sobre  la censura del recurrente por imprecisiones de la denunciante en  cuanto a la data en que ocurrieron los hechos, para con ello  encaminar una supuesta extemporaneidad de la solicitud habida cuenta  el término previsto en el inciso final del artículo 9°  de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575  de 2000, el accionado le restó trascendencia al señalar  que, conforme al precedente constitucional, tal situación  ameritaba un análisis objetivo.  

En  efecto, sobre el particular indicó que la jurisprudencia ha  precisado que para establecer «el  momento a partir del cual se considera “acaecida” la  amenaza o agresión (…), conviene diferenciar las  conductas de ejecución instantánea o que se agotan en  un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la  violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos  de violencia psíquica que en la vida familiar se concretan  especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las  víctimas justamente con el fin de que no denuncien las  agresiones de las que son objeto. En estos últimos casos la  norma debe analizarse en forma sistemática y en el contexto  preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que  si la agresión permanece en el tiempo la facultad para  solicitar el amparo también debe conservar su vigencia  atendiendo la pertinencia funcional de la medida  (CC  C-059/05)»,  y que, «las  formas no deben convertirse en un obstáculo para la  efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su  realización. Es decir, que las normas procesales son un medio  para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en  sí mismas  (CC T-268/10)».  

Con  fundamento en lo anterior, afirmó que «habiéndose  expuesto en la solicitud de medida de protección que los  supuestos de agresión se presentan de manera constante desde  hace 17 años, dicha conducta se enmarca dentro del escenario  plasmado por la Jurisprudencia y por ende la autoridad administrativa  se encontraba en la obligación de activar la administración  de justicia, tanto más, cuando se trataba de una adolescente,  circunstancia que de ninguna manera comporta una irregularidad en  cuanto al debido proceso».  

Acerca  de la irregularidad  advertida por el recurrente en relación con la representación  legal de María Sofía «para  el momento de los hechos denunciados el 22 de marzo de 2023»,  porque si bien la joven «adquirió  su mayoría de edad en el trascurso del trámite, también  se escuchó en declaración, oportunidad en la que  denunció los presuntos hechos de que es víctima y  ratificó los hechos denunciados por su progenitora. Con todo,  es menester aclarar que en materia de violencia intrafamiliar y  atendiendo la corresponsabilidad que tiene la sociedad de eliminar  todas las formas de violencia así como el mandato  constitucional, se impone como deber jurídico a todo ciudadano  de denunciar y actuar conforme al principio de solidaridad, le estaba  permitido a Martha Valderrama continuar como accionante en el trámite  ante la autoridad comisariar, tanto más cuando había  sido quien presentó la solicitud la cual fue ratificada por su  hija».  

Finalmente,  refirió que tampoco tiene asidero el reproche atinente a la  supuesta afectación al debido proceso porque, de cara al  testimonio rendido -en la primera sesión- por su hermana  Johanna Paola Naranjo Cáceres, no tuvo oportunidad de  intervenir, porque en el expediente se acreditó «que  el accionado ejerció el derecho de contradicción  respecto del testimonio [en  comento]  el día 7 de junio de 2022 en virtud del auto del 3 de junio de  2022 (…), que subsanó la posible irregularidad por lo  que el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró  su derecho de defensa».  

De  ahí la conclusión de que «los  elementos recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia  instaurada (…), el mérito [dado] al informe de  entrevista rendido por la víctima, quien al detalle relató  la ocurrencia de los hechos de maltrato mediante comentarios  desagradables que le hace su progenitor, y la necesidad de ésta  de llamarlo para procurar su vestuario y cuota alimentaria. Asimismo,  en virtud de la versión libre de la cual se advierte la  imposibilidad de demostrar tales hechos dado que se presentaron  mediante comunicaciones telefónicas de las que no hay registro  de grabación y en algunas oportunidades presenciales de las  que afirmó igualmente, es la palabra de él contra la  mía, hechos que en efecto traducen maltrato psicológico  y emocional. Tuvo en cuenta así mismo el testimonio de Johana  Paola Orjuela el cual dio cuenta de una discusión entre padre  e hija para la época de los hechos y de una relación  con discrepancias ante lo que el padre quiere para su hija y lo que  esta prefiere para su proyecto de vida, probanzas que en su conjunto  sirvieron a la autoridad administrativa para concluir en la  ocurrencia efectiva de conductas constitutivas de violencia  intrafamiliar por parte de César Augusto Orjuela Cáceres».  

3.2.        En  este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada  se muestran ajustados a la normativa que rige la temática,  pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica,  el accionado ratificó la decisión del a-quo,  emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el  actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer  prevalecer su personal apreciación e interpretación de  los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de  los falladores de la causa, que de accederse convertiría la  tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

Sobre  el reparo en relación con la valoración probatoria, la  Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

En  ese sentido, reitérase que esta acción procede solo  cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  comoquiera que este extraordinario remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

En  consecuencia, como se había anticipado, la decisión  refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la  agencia judicial convocada se rigió por un contenido normativo  ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió  en yerro fáctico, acotándose respecto de este último,  que se configura cuando se produce «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el  caso sub  júdice,  pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la  sana crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del ruego  tuitivo, ya que la determinación censurada a través de  este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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