Asistente Jurídico Inteligente
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STC6480-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6480-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00217-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Sandra Milena Rincón Chaparro contra el Juzgado 6° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 2680013110006-2021-00306-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que definió el litigio objeto de revisión (28 abr. 2023).
En sustento, adujo que quién consideró ser compañera permanente de su progenitor impulsó la disputa cuestionada. Relató que no fue notificada de la litis por lo que solicitó la respectiva nulidad, de la cual se corrió traslado a los demás intervinientes del asunto (16 may. 2022).
Señaló que el 20 de octubre de la pasada anualidad el despacho realizó un control de legalidad en el que advirtió que la nulidad no se propuso mediante apoderado judicial y que la solicitante no había acreditado la calidad hija del causante, por lo que revocó el proveído de 16 de mayo de 2022 y dispuso «no dar trámite» a la petición.
Narró que contra esa determinación interpuso reposición que fue desestimada y apelación que fue denegada (12 abr. 2023). De esa determinación derivó su primera censura constitucional.
De otra parte, del escrito de tutela se extrae que la promotora se dolió de no conocer el contenido de la sentencia que se dictó en dicho trámite (28 abr. 2023), así como de que se dictara sin tener en cuenta que los demás intervinientes conocían de su existencia y omitieron la respectiva vinculación al litigio. También de que no se tuviera en cuenta la sentencia que la reconoció como hija del difunto con posterioridad al veredicto criticado.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. María Cecilia Martínez, Edy Johanna Caballero y Andrés Felipe Caballero -intervinientes en el trámite cuestionado- se opusieron a la prosperidad del resguardo. La Procuradora 61 Judicial II para Asuntos de Familia y el curador ad litem designado en la disputa manifestaron estarse a lo probado en el trámite.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que las providencias acusadas «fueron proferidas de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y conforme al procedimiento establecido para el proceso declarativo de unión marital de hecho y las normas que regulan el registro civil del estado civil de las personas».
4.- La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, esto es, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta clase de acciones constitucionales.
2. En efecto, la primera censura de la impulsora se dirige contra el auto que desestimó la reposición interpuesta contra el auto que dispuso «[n]o dar trámite a la solicitud de nulidad» y denegó la respectiva apelación propuesta por la tutelante (12 abr. 2023), no obstante, revisado el paginario cuestionado se observa que contra esta última determinación no se interpuso el recurso de queja consagrado en el canon 352 del Código General del Proceso, según el cual:
«Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.»
Con ese panorama, resulta evidente que se acudió a este mecanismo supralegal sin haber agotado los recursos ordinarios que ofreció el legislador adjetivo civil, por lo cual se impone la improcedencia del amparo en lo que a ese particular reproche compete.
3. Ahora, en lo que respecta a los reproches contra el veredicto, tampoco de abre paso el auxilio por las siguientes razones.
3.1. Se dolió la censora de que el juzgado accionado no le diera a conocer el contenido del respectivo fallo, sin embargo, no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la tutelante acudiera ante el juez natural de la causa a exponer esa puntual censura. De allí que sobre este aspecto también se imponga el fracaso de la salvaguarda.
3.2. La mima suerte corren los reclamos relativos a que el fallo cuestionado se emitió sin tener en cuenta que i). los demás intervinientes conocían de la existencia de la accionante y omitieron su respectiva vinculación al litigio, ii). No se tuvo en cuenta la sentencia de filiación proferida con posterioridad al fallo reprochado y iii). se adelantó el litigio a pesar de la ausencia de notificación del mismo a la promotora.
Y ello es así porque el legislador adjetivo dispuso de mecanismos judiciales de defensa para esos casos concretos, puntualmente, a través del recurso extraordinario de revisión, según el cual, son causales de ese medio de impugnación:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Con ese panorama emerge ostensible que la precursora aun cuenta con herramientas procesales, distintas a esta acción constitucional, para ventilar sus específicos reproches. Razón por la que en este aspecto se torne improcedente el amparo por irrespeto al presupuesto predicado en precedencia.
4. En definitiva, no queda opción diferente a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS