STC6480 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6480-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6480-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00217-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela promovida por Sandra Milena Rincón  Chaparro contra el Juzgado 6° de Familia de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  declarativo de unión marital de hecho con radicado n°  2680013110006-2021-00306-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  definió el litigio objeto de revisión (28 abr. 2023).  

En  sustento, adujo que quién consideró ser compañera  permanente de su progenitor impulsó la disputa cuestionada.  Relató que no fue notificada de la litis por lo que solicitó  la respectiva nulidad, de la cual se corrió traslado a los  demás intervinientes del asunto (16 may. 2022).  

Señaló  que el 20 de octubre de la pasada anualidad el despacho realizó  un control de legalidad en el que advirtió que la nulidad no  se propuso mediante apoderado judicial y que la solicitante no había  acreditado la calidad hija del causante, por lo que revocó el  proveído de 16 de mayo de 2022 y dispuso «no  dar trámite»  a la petición.  

Narró  que contra esa determinación interpuso reposición que  fue desestimada y apelación que fue denegada (12 abr. 2023).  De esa determinación derivó su primera censura  constitucional.  

De  otra parte, del escrito de tutela se extrae que la promotora se dolió  de no conocer el contenido de la sentencia que se dictó en  dicho trámite (28 abr. 2023), así como de que se  dictara sin tener en cuenta que los demás intervinientes  conocían de su existencia y omitieron la respectiva  vinculación al litigio. También de que no se tuviera en  cuenta la sentencia que la reconoció como hija del difunto con  posterioridad al veredicto criticado.  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad. María Cecilia Martínez, Edy  Johanna Caballero y Andrés Felipe Caballero -intervinientes  en el trámite cuestionado- se  opusieron a la prosperidad del resguardo. La Procuradora 61 Judicial  II para Asuntos de Familia y el curador ad litem designado en la  disputa manifestaron estarse a lo probado en el trámite.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que las  providencias acusadas «fueron  proferidas de conformidad con la Constitución y la ley, dentro  del marco de la autonomía e independencia judicial,  sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso  concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y  conforme al procedimiento establecido para el proceso declarativo de  unión marital de hecho y las normas que regulan el registro  civil del estado civil de las personas».  

4.-  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado,  esto es, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que  impera en esta clase de acciones constitucionales.  

2.  En efecto, la primera censura de la impulsora se dirige contra el  auto que desestimó la reposición interpuesta contra el  auto que dispuso «[n]o  dar trámite a la solicitud de nulidad»  y denegó la respectiva apelación propuesta por la  tutelante (12 abr. 2023), no obstante, revisado el paginario  cuestionado se observa que contra esta última determinación  no  se interpuso el recurso de queja consagrado en el canon 352 del  Código General del Proceso, según el cual:  

«Cuando  el juez de primera instancia deniegue  el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer  el de queja  para que el superior lo conceda si fuere procedente.»  

Con  ese panorama, resulta evidente que se acudió a este mecanismo  supralegal sin haber agotado los recursos ordinarios que ofreció  el legislador adjetivo civil, por lo cual se impone la improcedencia  del amparo en lo que a ese particular reproche compete.  

3.  Ahora, en lo que respecta a los reproches contra el veredicto,  tampoco de abre paso el auxilio por las siguientes razones.  

3.1.  Se dolió la censora de que el juzgado accionado no le diera a  conocer el contenido del respectivo fallo, sin embargo, no se  acreditó -ni  se infiere del expediente-  que la tutelante acudiera ante el juez natural de la causa a exponer  esa puntual censura. De allí que sobre este aspecto también  se imponga el fracaso de la salvaguarda.  

3.2.  La mima suerte corren los reclamos relativos a que el fallo  cuestionado se emitió sin  tener en cuenta que i).  los demás intervinientes conocían de la existencia de  la accionante y omitieron su respectiva vinculación al  litigio, ii).  No se tuvo en cuenta la sentencia de filiación proferida con  posterioridad al fallo reprochado y iii).  se adelantó el litigio a pesar de la ausencia de notificación  del mismo a la promotora.  

Y  ello es así porque el legislador adjetivo dispuso de  mecanismos judiciales de defensa para esos casos concretos,  puntualmente, a través del recurso extraordinario de revisión,  según el cual, son causales de ese medio de impugnación:  

1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

2.  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  

3.  Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas.  

4.  Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado  penalmente por ilícitos cometidos en la producción de  dicha prueba.  

5.  Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.  

7.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad.  

8.  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso.  

9.  Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa  juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,  siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción  en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem  y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no  habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.  

Con  ese panorama emerge ostensible que la precursora aun cuenta con  herramientas procesales, distintas a esta acción  constitucional, para ventilar sus específicos reproches. Razón  por la que en este aspecto se torne improcedente el amparo por  irrespeto al presupuesto predicado en precedencia.  

4.  En definitiva, no queda opción diferente a confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *