ATC742 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC742-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC742-2023  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2023-00826-01     

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo  CSJ STC4956-2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Jaime  Muñoz Toledo promovió la presente acción de  tutela contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que  fue fallada en segunda instancia por esta Sala, mediante sentencia  CSJ STC4956-2023 del pasado 24 de mayo, confirmando la decisión  impugnada, que declaró improcedente el amparo invocado, por no  cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad.  Lo anterior, por cuanto el  interesado no solicitó la nulidad del proceso cuestionado,  invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso,  no  interpuso recurso alguno frente a la decisión de la  funcionaria comisionada de negar su oposición a la diligencia  de entrega del bien practicada el 19 de abril del año en curso  y porque contra la sentencia del Juzgado accionado el interesado  tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  fundado en la causal 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

2.  El promotor1  solicitó la aclaración de la sentencia, para que se  indiquen las razones por las cuales la Sala no se pronunció  sobre la  totalidad de los hechos expuestos en el escrito de impugnación  (#6), especialmente, en lo referente a la falta de notificación  de la señora Martha Zuluaga, tercera interesada en el  asunto, por tener una hipoteca y un embargo sobre el inmueble por  parte del Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, omisión  que dice es atribuible al Juzgado y a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, lo cual constituye una causal de nulidad  del fallo de primera instancia, así como por no resolverse  otros hechos relacionados en la tutela, en el escrito de impugnación  y en los anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El          artículo 285 del Código General del Proceso2          establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga          conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre          que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o          influyan en ella».  

1.2.  Revisada la normativa aplicable y lo pedido por el actor no se  advierte la procedencia de la aclaración pretendida, pues del  escrito allegado no se evidencia duda alguna sobre lo resuelto, dado  que lo planteado se limita a indicar que la Sala no se pronunció  sobre la totalidad de los hechos expuestos en las distintas etapas  del proceso, lo cual es ajeno a la figura de la aclaración de  la sentencia.  

            

2. Ahora          bien, el artículo 287 del Código General del Proceso          determina que cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los          extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de          conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse, mediante sentencia complementaria.  

2.1.  En ese sentido, se observa que lo pedido se orienta más a  promover una adición de la decisión de segunda  instancia, en cuanto el tutelante considera que la Sala omitió  pronunciarse sobre lo dicho en el escrito de impugnación en  cuanto a que «6.  Existe un tercero afectado que es la Señora Martha Zuluaga,  quien tiene una hipoteca y un embargo registrado sobre mi  inmueble, quién no fue notificada, ni tuvo derecho a  hacerse parte y resultaría gravemente afectada con dicha  sentencia impugnada y la diligencia del despacho comisorio del 5 de  mayo de 2023».  

No  obstante, se advierte que la Sala no dejó de resolver ninguno  de los extremos de la litis ni omitió pronunciarse sobre algún  aspecto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de  decisión, por cuanto la tutela fue promovida por el Jaime  Muñoz Toledo contra el Juzgado 32 Civil del Circuito, con el  fin de cuestionar el proceso de radicado 11001310303220200017500,  dado que no fue notificado del asunto y, por tanto, no pudo ejercer  su derecho de defensa, sumado a que, en la diligencia de entrega, se  incurrió en diversas irregularidades, por lo que pidió  que esta fuera suspendida, aspectos que constituían la litis y  sobre los cuales la Sala estableció que no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, porque no se alegó la  nulidad por indebida notificación, no se recurrió la  decisión que rechazó su oposición a la entrega y  estaba a su alcance el recurso extraordinario de revisión.  

Adicionalmente,  la Sala estableció que la tutela no era el mecanismo idóneo  para obtener la interrupción o suspensión de las  diligencias judiciales de entrega de bienes, cuando esa determinación  fuera el resultado de una decisión judicial en firme, como en  el caso analizado.  

Lo  anterior evidencia que la Sala sí resolvió los extremos  de la litis, según lo planteado en la tutela, que no fue  promovida en nombre de la señora Martha  Zuluaga y, por tanto, las alegaciones formuladas a su favor en el  escrito de impugnación no eran objeto de la acción  constitucional estudiada, de manera que no se incurrió en la  omisión invocada y, en consecuencia, no procede la adición  de la sentencia.  

3.  Por lo anterior, se negará la solicitud de aclaración  y/o adición formulada por el tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  NIEGA  la aclaración y/o adición del fallo dictado el 24 de  mayo de 2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico          el 25 de mayo de los corrientes y el memorial de aclaración          se radicó el 26 posterior.  

2          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo          2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.  

      

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