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ATC742-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC742-2023
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00826-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo CSJ STC4956-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Jaime Muñoz Toledo promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que fue fallada en segunda instancia por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC4956-2023 del pasado 24 de mayo, confirmando la decisión impugnada, que declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto el interesado no solicitó la nulidad del proceso cuestionado, invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, no interpuso recurso alguno frente a la decisión de la funcionaria comisionada de negar su oposición a la diligencia de entrega del bien practicada el 19 de abril del año en curso y porque contra la sentencia del Juzgado accionado el interesado tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. El promotor1 solicitó la aclaración de la sentencia, para que se indiquen las razones por las cuales la Sala no se pronunció sobre la totalidad de los hechos expuestos en el escrito de impugnación (#6), especialmente, en lo referente a la falta de notificación de la señora Martha Zuluaga, tercera interesada en el asunto, por tener una hipoteca y un embargo sobre el inmueble por parte del Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, omisión que dice es atribuible al Juzgado y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual constituye una causal de nulidad del fallo de primera instancia, así como por no resolverse otros hechos relacionados en la tutela, en el escrito de impugnación y en los anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso2 establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella».
1.2. Revisada la normativa aplicable y lo pedido por el actor no se advierte la procedencia de la aclaración pretendida, pues del escrito allegado no se evidencia duda alguna sobre lo resuelto, dado que lo planteado se limita a indicar que la Sala no se pronunció sobre la totalidad de los hechos expuestos en las distintas etapas del proceso, lo cual es ajeno a la figura de la aclaración de la sentencia.
2. Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante sentencia complementaria.
2.1. En ese sentido, se observa que lo pedido se orienta más a promover una adición de la decisión de segunda instancia, en cuanto el tutelante considera que la Sala omitió pronunciarse sobre lo dicho en el escrito de impugnación en cuanto a que «6. Existe un tercero afectado que es la Señora Martha Zuluaga, quien tiene una hipoteca y un embargo registrado sobre mi inmueble, quién no fue notificada, ni tuvo derecho a hacerse parte y resultaría gravemente afectada con dicha sentencia impugnada y la diligencia del despacho comisorio del 5 de mayo de 2023».
No obstante, se advierte que la Sala no dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis ni omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de decisión, por cuanto la tutela fue promovida por el Jaime Muñoz Toledo contra el Juzgado 32 Civil del Circuito, con el fin de cuestionar el proceso de radicado 11001310303220200017500, dado que no fue notificado del asunto y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa, sumado a que, en la diligencia de entrega, se incurrió en diversas irregularidades, por lo que pidió que esta fuera suspendida, aspectos que constituían la litis y sobre los cuales la Sala estableció que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque no se alegó la nulidad por indebida notificación, no se recurrió la decisión que rechazó su oposición a la entrega y estaba a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
Adicionalmente, la Sala estableció que la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener la interrupción o suspensión de las diligencias judiciales de entrega de bienes, cuando esa determinación fuera el resultado de una decisión judicial en firme, como en el caso analizado.
Lo anterior evidencia que la Sala sí resolvió los extremos de la litis, según lo planteado en la tutela, que no fue promovida en nombre de la señora Martha Zuluaga y, por tanto, las alegaciones formuladas a su favor en el escrito de impugnación no eran objeto de la acción constitucional estudiada, de manera que no se incurrió en la omisión invocada y, en consecuencia, no procede la adición de la sentencia.
3. Por lo anterior, se negará la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la aclaración y/o adición del fallo dictado el 24 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 25 de mayo de los corrientes y el memorial de aclaración se radicó el 26 posterior.
2 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.