STC6430 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6430-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6430-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00142-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Alirio  Mayorga contra  el  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Daniela, Luis David y Fabián  Andrés Mayorga Marín.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada al no dar tramitar su «demanda  de exoneración de alimentos».  

2.        De  la querella y anexos allegados, como fundamentos de hecho se extracta  que dentro del proceso de fijación de alimentos n°  2011-00398, impetrado por Isabel Marín a favor de sus hijos  Luis David, Fabián Andrés y Daniela Mayorga Marín,  quienes nacieron «el  día 01 de octubre de 1995; 13 de enero del 2000 y 22 de  diciembre de 2000»,  respectivamente, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tasó  cuota alimentaria a cargo del hoy accionante.  

Que  como «los  otrora menores, actualmente son mayores de edad y no se encuentran  estudiando, presenté demanda verbal sumaria de exoneración  de  [alimentos]»,  la cual, tras su radicación bajo el n° 2023-00031, fue  inadmitida por el accionado «mediante  auto del 8 de febrero de 2023 (…), argumentando dentro de  otros aspectos, que debía presentarse la demanda con apoderado  judicial».  

Que  «subsanó  la demanda»  afirmando que por tratarse de «un  proceso verbal sumario de mínima cuantía y única  instancia no requiere la postulación de abogado»,  y manifestando «bajo  la gravedad del juramento (…) que desconozco el correo  electrónico de Luis David y Fabián Andrés  Mayorga Marín»,  por lo que sólo se remitió notificación a  Daniela, aunque «puede  ser el canal válido para surtir las notificaciones [a  los otros demandados],  por el vínculo de consanguinidad  [entre ellos]».  

Que  de cara a lo anterior, el acusado, con auto del 22 de febrero de  2023, dispuso que «no  son de recibo los argumentos presentados [ya  que]  la demanda de exoneración de cuota alimentaria, no se tramita  como proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la  naturaleza del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de  Justicia»,  y en cuanto al otro aspecto, «que  los correos electrónicos son de uso personal [por  lo que]  si la parte actora desconoce el canal digital para notificar a los  demandados, tenía la obligación de remitir por correo  certificado el escrito de subsanación de la demanda y los  anexos respectivos a los demás demandados».  

3.        Pretende,  que se ordene a la autoridad judicial convocada que «inaplique,  deje sin efectos o su equivalente los autos de fecha 8 de febrero de  2023 (…), que inadmitió la demanda de exoneración  de alimentos [y]  22 de febrero de 2023, mediante el cual [la]  rechazó»,  y en su lugar, «que  reanude los rituales procesales de admisión de la demanda y  demás subsiguientes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Tercera de Familia de Ibagué, informó que «por  auto del 8 de febrero se inadmitió [la  demanda en cuestión]  por los siguientes motivos “i) no presenta la demanda a través  de apoderado judicial, para lo cual deberá actuar conforme lo  establece el artículo 73 del C.G.P.; ii) respecto a las  direcciones de notificación de los demandados, señala  que sería la misma física y electrónica  aportadas; sin embargo, se evidencia que el correo electrónico  que refiere corresponde a la joven Daniela, lo cual no es admisible  ya que los correos electrónicos son personales y solo sería  válido si existe una declaración expresa de las partes  interesadas en que sea ese el medio a tener en cuenta para recibir  notificaciones. Luego, debe aportar la dirección electrónica  de cada demandado y allegar prueba de haber remitido el escrito de  demanda con las subsanaciones del caso y los respectivos anexos a la  dirección electrónica de cada uno de ellos y, de manera  simultánea al correo del juzgado (inc. 4° Art. 6 Ley 2213  de 2022)”».  

Que  con auto del 22 de febrero de 2023 no se acogieron los argumentos del  demandante, al advertirse respecto del primer punto, «que  la demanda de exoneración de alimentos no se tramita como  proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la naturaleza  del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en  sentencia STC734-2019»,  y que «como  lo prevé el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213  de 2022 (…), si la parte actora desconoce el canal digital  para notificar a los demandados, tenía la obligación de  remitir por correo certificado el escrito de subsanación de la  y los anexos respectivos a los demás demandados».  Añadió que la providencia criticada «quedó  ejecutoriada el 1 de marzo de 2023 sin que se interpusiera algún  recurso»,  y, por tanto, la tutela «es  improcedente por no haber agotado los medios judiciales disponibles  para oponerse oportunamente a lo allí resuelto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  lo pretendido al aducir que, «la  decisión adoptada por el juzgado accionado mediante auto de 23  de febrero pasado, se acompasa con la normatividad que rige la  materia y en ese sentido, independientemente de que se comparta o no  el criterio acogido por el juzgador accionado, no estima la Sala que  pueda señalarse como arbitraria o contraria a derecho».  Por parte del magistrado ponente hubo «adición  de voto»,  en el que, con apoyo en el estatuto adjetivo y textos  jurisprudenciales, planteó que, en esta clase de asuntos,  tanto para presentar la demanda como para contestarla, «prevalece  con notoriedad la informalidad»,  concluyendo que «la  exigencia del apoderado judicial mediante abogado titula, significa a  todas luces un grave atento contra el derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, señalando que «en  cuanto a la primera duda relacionada con la postulación del  profesional del derecho, para esta clase de procesos»,  compartía las consideraciones realizadas por el magistrado  ponente en la «adición  de voto»,  mientras que el reproche atinente a «notificaciones»,  constituía un requisito de forma subsanable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, vulneró las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia del actor, al rechazar la solicitud  de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento  de los requisitos de una demanda.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, la acción dirigida contra esta  clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios  incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.  De la flexibilización de la subsidiariedad.  

Preliminarmente  se advierte que para abordar decisión de fondo, si bien el  accionante no interpuso oportunamente recurso de reposición  contra el proveído adiado el 22 de febrero de 2023 -mediante  el cual el accionado dispuso «rechazar  la demanda de exoneración de alimentos»-,  la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo,  porque, como seguidamente se verá, al condicionar el acceso a  la administración de justicia a formalidades no previstas en  la ley, es  evidente transgresión de las prerrogativas superiores del  actor, configurándose una de las relevantes  situaciones que justifican una postura más flexible para  abordar la procedencia del ruego tuitivo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que:  «(…)  la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). Del mismo, ha dicho que:  

«existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023,  24 may., rad. 00127-02).  

3.2.        De  los yerros de procedibilidad.  

En  el caso sub  júdice,  al haber dispuesto «inadmitir»  y seguidamente «rechazar  la demanda de exoneración de alimentos»  propuesta por el hoy querellante, el juzgado incurrió en  defecto procedimental  e igualmente en desconocimiento  del precedente jurisprudencial,  pues exigió del peticionario presentarla «a  través de apoderado judicial»,  y «aportar  la dirección electrónica de cada demandado y allegar  prueba de haber remitido el escrito de demanda con (…) los  respectivos anexos a la dirección electrónica de cada  uno de  [los demandados]»,  cuando tales requerimientos resultaban ajenos a la normativa que rige  dicha temática y contrarios a la interpretación dada  por esta Sala de cara a su aplicación en estos  asuntos.  

Ciertamente,  tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en  relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2°  del artículo 390 del Código General del Proceso, e  igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem,  la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se  revisa, ha sostenido que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no  hubieren sido señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó  excluido de la regla general descrita,  comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se  presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota  alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  otras palabras, al  tener, al tener a su cargo una obligación alimentaria,  declarada por vía judicial, lo que le correspondía  entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez  que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota,  para que, a esta petición, se le diera el trámite  descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código  General del Proceso  (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no  enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para  efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta  –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para  que éste, a continuación del proceso de alimentos,  proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y  participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto»  (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17  nov., rad. 00704-01). Se resalta.  

Siguiendo  esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Y  más recientemente se ha precisado que:  

«(…)  cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente,  los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración  de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no se requiere agotar conciliación  prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva  demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la  parte interesada.  

Lo  anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del  derecho de defensa y contradicción,  pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el  asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación  a la parte contraria»; tampoco  implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento  probatorio,  porque además de la oportunidad para que las partes aporten y  soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa  en comento establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5  may., rad. 00129-01; STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y  STC4884-2023, 34 may., rad. 00075-01, entre otras). Se subraya.  

Así,  por cuanto el accionado requirió del reclamante el  cumplimiento de formalidades que sólo serían  verificables en tratándose de una demanda, no de una simple  solicitud de exoneración, la solución al presente caso  no puede ser otra que la dada por la Corte a los eventos indicados en  precedencia, en los que se concedió el resguardo invocado por  violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del peticionario.  

En  ese orden, reitérase que al haberse fijado la cuota  alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a  modificarla (aumento, reducción, restitución o  exoneración), no conllevan la carga de una acción  independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una  demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los  fundamentos fácticos que denoten justificación para la  variación, aportar los medios de prueba que estén a su  alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia,  a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse  previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus  derechos de defensa y contradicción.  

Nótese  que el fallo citado por el estrado encartado como criterio de  autoridad para soportar su decisión, no deviene aplicable en  el sub  lite,  pues la necesidad de acreditar el derecho de postulación,  viene dada frente al proceso ejecutivo de alimentos, no  para los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da  cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala1.  

En  relación con el defecto procedimental aquí advertido,  en primer lugar se tipifica en la modalidad de absoluto,  porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del  Código General del Proceso; en  segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso  ritual manifiesto,  al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se  observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de  una pronta y eficaz administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Obsérvese  que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  sobre  el defecto de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  se ha precisado que el que obliga es el especializado  y vertical,  en la medida que: «los  jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)” (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01),  por ello, cuando  se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez  está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas  que se protegen en sede constitucional.  

Dicha  figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  También  se ha indicado que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará lo resuelto en primer grado y en  su lugar se concederá la protección solicitada; en  consecuencia, se invalidará tanto el auto que inadmitió  como el que rechazó la exoneración de alimentos  deprecada, y se ordenará al convocado que, atendiendo lo acá  considerado, emita nuevo pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el demandante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de  Ibagué el 8 y el 22 de febrero de 2023, dentro del asunto  radicado bajo el n° 2023-00031, mediante los cuales, en su orden,  inadmitió y rechazó la «demanda»  de  exoneración de alimentos elevada por el acá reclamante.  

CUARTO:  ORDENAR  a la titular del despacho accionado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la  referida petición de exoneración de cuota alimentaria,  con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp.          00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013          exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, 28          abr., rad. 00060-01; STC15994-2017, 4 oct., rad. 00492-01;          STC15996-2017, 4 oct., rad. 00298-01; STC5247-2018, 25 abr., rad.          00061-01, y STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras).      

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