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STC6430-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6430-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00142-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Mayorga contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Daniela, Luis David y Fabián Andrés Mayorga Marín.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no dar tramitar su «demanda de exoneración de alimentos».
2. De la querella y anexos allegados, como fundamentos de hecho se extracta que dentro del proceso de fijación de alimentos n° 2011-00398, impetrado por Isabel Marín a favor de sus hijos Luis David, Fabián Andrés y Daniela Mayorga Marín, quienes nacieron «el día 01 de octubre de 1995; 13 de enero del 2000 y 22 de diciembre de 2000», respectivamente, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tasó cuota alimentaria a cargo del hoy accionante.
Que como «los otrora menores, actualmente son mayores de edad y no se encuentran estudiando, presenté demanda verbal sumaria de exoneración de [alimentos]», la cual, tras su radicación bajo el n° 2023-00031, fue inadmitida por el accionado «mediante auto del 8 de febrero de 2023 (…), argumentando dentro de otros aspectos, que debía presentarse la demanda con apoderado judicial».
Que «subsanó la demanda» afirmando que por tratarse de «un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia no requiere la postulación de abogado», y manifestando «bajo la gravedad del juramento (…) que desconozco el correo electrónico de Luis David y Fabián Andrés Mayorga Marín», por lo que sólo se remitió notificación a Daniela, aunque «puede ser el canal válido para surtir las notificaciones [a los otros demandados], por el vínculo de consanguinidad [entre ellos]».
Que de cara a lo anterior, el acusado, con auto del 22 de febrero de 2023, dispuso que «no son de recibo los argumentos presentados [ya que] la demanda de exoneración de cuota alimentaria, no se tramita como proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la naturaleza del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia», y en cuanto al otro aspecto, «que los correos electrónicos son de uso personal [por lo que] si la parte actora desconoce el canal digital para notificar a los demandados, tenía la obligación de remitir por correo certificado el escrito de subsanación de la demanda y los anexos respectivos a los demás demandados».
3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial convocada que «inaplique, deje sin efectos o su equivalente los autos de fecha 8 de febrero de 2023 (…), que inadmitió la demanda de exoneración de alimentos [y] 22 de febrero de 2023, mediante el cual [la] rechazó», y en su lugar, «que reanude los rituales procesales de admisión de la demanda y demás subsiguientes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera de Familia de Ibagué, informó que «por auto del 8 de febrero se inadmitió [la demanda en cuestión] por los siguientes motivos “i) no presenta la demanda a través de apoderado judicial, para lo cual deberá actuar conforme lo establece el artículo 73 del C.G.P.; ii) respecto a las direcciones de notificación de los demandados, señala que sería la misma física y electrónica aportadas; sin embargo, se evidencia que el correo electrónico que refiere corresponde a la joven Daniela, lo cual no es admisible ya que los correos electrónicos son personales y solo sería válido si existe una declaración expresa de las partes interesadas en que sea ese el medio a tener en cuenta para recibir notificaciones. Luego, debe aportar la dirección electrónica de cada demandado y allegar prueba de haber remitido el escrito de demanda con las subsanaciones del caso y los respectivos anexos a la dirección electrónica de cada uno de ellos y, de manera simultánea al correo del juzgado (inc. 4° Art. 6 Ley 2213 de 2022)”».
Que con auto del 22 de febrero de 2023 no se acogieron los argumentos del demandante, al advertirse respecto del primer punto, «que la demanda de exoneración de alimentos no se tramita como proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la naturaleza del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC734-2019», y que «como lo prevé el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (…), si la parte actora desconoce el canal digital para notificar a los demandados, tenía la obligación de remitir por correo certificado el escrito de subsanación de la y los anexos respectivos a los demás demandados». Añadió que la providencia criticada «quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2023 sin que se interpusiera algún recurso», y, por tanto, la tutela «es improcedente por no haber agotado los medios judiciales disponibles para oponerse oportunamente a lo allí resuelto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó lo pretendido al aducir que, «la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante auto de 23 de febrero pasado, se acompasa con la normatividad que rige la materia y en ese sentido, independientemente de que se comparta o no el criterio acogido por el juzgador accionado, no estima la Sala que pueda señalarse como arbitraria o contraria a derecho». Por parte del magistrado ponente hubo «adición de voto», en el que, con apoyo en el estatuto adjetivo y textos jurisprudenciales, planteó que, en esta clase de asuntos, tanto para presentar la demanda como para contestarla, «prevalece con notoriedad la informalidad», concluyendo que «la exigencia del apoderado judicial mediante abogado titula, significa a todas luces un grave atento contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, señalando que «en cuanto a la primera duda relacionada con la postulación del profesional del derecho, para esta clase de procesos», compartía las consideraciones realizadas por el magistrado ponente en la «adición de voto», mientras que el reproche atinente a «notificaciones», constituía un requisito de forma subsanable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al rechazar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de una demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, la acción dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad.
Preliminarmente se advierte que para abordar decisión de fondo, si bien el accionante no interpuso oportunamente recurso de reposición contra el proveído adiado el 22 de febrero de 2023 -mediante el cual el accionado dispuso «rechazar la demanda de exoneración de alimentos»-, la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo, porque, como seguidamente se verá, al condicionar el acceso a la administración de justicia a formalidades no previstas en la ley, es evidente transgresión de las prerrogativas superiores del actor, configurándose una de las relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del ruego tuitivo.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). Del mismo, ha dicho que:
«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, 24 may., rad. 00127-02).
3.2. De los yerros de procedibilidad.
En el caso sub júdice, al haber dispuesto «inadmitir» y seguidamente «rechazar la demanda de exoneración de alimentos» propuesta por el hoy querellante, el juzgado incurrió en defecto procedimental e igualmente en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues exigió del peticionario presentarla «a través de apoderado judicial», y «aportar la dirección electrónica de cada demandado y allegar prueba de haber remitido el escrito de demanda con (…) los respectivos anexos a la dirección electrónica de cada uno de [los demandados]», cuando tales requerimientos resultaban ajenos a la normativa que rige dicha temática y contrarios a la interpretación dada por esta Sala de cara a su aplicación en estos asuntos.
Ciertamente, tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, e igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se revisa, ha sostenido que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta.
Siguiendo esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Y más recientemente se ha precisado que:
«(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01; STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 34 may., rad. 00075-01, entre otras). Se subraya.
Así, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración, la solución al presente caso no puede ser otra que la dada por la Corte a los eventos indicados en precedencia, en los que se concedió el resguardo invocado por violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.
En ese orden, reitérase que al haberse fijado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción, restitución o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.
Nótese que el fallo citado por el estrado encartado como criterio de autoridad para soportar su decisión, no deviene aplicable en el sub lite, pues la necesidad de acreditar el derecho de postulación, viene dada frente al proceso ejecutivo de alimentos, no para los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala1.
En relación con el defecto procedimental aquí advertido, en primer lugar se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Obsérvese que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, en la medida que: «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». También se ha indicado que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará lo resuelto en primer grado y en su lugar se concederá la protección solicitada; en consecuencia, se invalidará tanto el auto que inadmitió como el que rechazó la exoneración de alimentos deprecada, y se ordenará al convocado que, atendiendo lo acá considerado, emita nuevo pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
TERCERO: DEJAR sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 8 y el 22 de febrero de 2023, dentro del asunto radicado bajo el n° 2023-00031, mediante los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó la «demanda» de exoneración de alimentos elevada por el acá reclamante.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho accionado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la referida petición de exoneración de cuota alimentaria, con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp. 00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013 exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, 28 abr., rad. 00060-01; STC15994-2017, 4 oct., rad. 00492-01; STC15996-2017, 4 oct., rad. 00298-01; STC5247-2018, 25 abr., rad. 00061-01, y STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras).