AC 2066 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2066-2023 (2023-02674-00)

        

AC2066-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02674-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Tercero Civil Municipal de Armenia -Quindío-  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la  sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA  S.A., contra  Sandra Milena Ortiz Gallego.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., quien  mediante auto de  13 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la demandada tiene  su domicilio en Armenia; por lo tanto, de conformidad con lo previsto  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para  conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se  vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la  deudora.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Armenia, que en  providencia del pasado 14 de marzo, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, remitió la demanda a los jueces  civiles municipales de esta ciudad (oficina de reparto).  

Explicó  que del título aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.   

4.-        El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien  correspondió el asunto por reparto, ordenó la remisión  del expediente nuevamente al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Armenia, con el fin de que cumpliera lo dispuesto por el artículo  139 del Código General del Proceso.  

En auto de 29 de  junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia,  promovió el conflicto de competencia con el Veinticuatro Civil  Municipal de Bogotá D.C., y, ordenó la remisión  del expediente a esta Corporación.  

5.-          Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas  las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad AECSA  S.A.,  acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar «de  cumplimiento de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «Yo(Nosotros)  Sandra Milena Ortiz Gallego (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina ___ de la ciudad de Bogotá  (…)»  (resaltado  intencional).  

De manera que en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación, es decir, en Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer  del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Armenia -Quindío-, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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