AC 2067 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2067-2023 (2023-02641-00)

        

AC2067-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02641-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Medellín y Setenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., con  ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida por  Carlos Andrés Arango Echeverri contra  Colombia Móvil S.A. E.S.P.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Según  los hechos relatados, Carlos  Andrés Arango Echeverri, el 28 de octubre de 2021, compró  a la demandada por medio de su portal virtual «compras.tigo.com.co»  un  celular Samsung Galaxy S20,  el cual tenía como fecha de entrega  tres días  hábiles posteriores a la realización del pago.  

A pesar de que se  le debitó la suma de dinero correspondiente, el bien mueble no  fue entregado; en consecuencia, solicitó que se declare la  existencia e incumplimiento del contrato de compraventa.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía a los juzgados  civiles municipales  de  Medellín «por  la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes, el lugar de  celebración del negocio».   

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Medellín, quien  mediante providencia del  pasado 6 de febrero, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio la ciudad de Bogotá; por lo tanto, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esta  localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

Explicó  que, «el  lugar de celebración del negocio»  no  es un factor que determine la competencia, puesto que, el numeral 3°  del artículo 28 ibídem,  se refiere es al lugar de cumplimiento de la obligación, por  lo que, nada tiene que ver en qué sitio se suscribió el  negocio.  

Frente  a dicha determinación, la parte actora presentó recurso  de reposición y, en subsidio de apelación, aclarando  que el fuero elegido es el contractual referente al lugar de  cumplimiento de la obligación (núm. 3, art.28), el cual  atribuye a la ciudad de Medellín, pues allí debía  entregarse el celular.  

El  14 de febrero de 2023, el juez de conocimiento no repuso su decisión  y, rechazó la apelación por improcedente.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Setenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., el cual, en  auto del pasado 21 de junio, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  la  parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del Código General del Proceso que ante la  existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el  numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor, siendo Medellín la ciudad donde debe tramitarse el  asunto.  

Igualmente, indicó  que la demandada cuenta con múltiples sucursales dentro del  territorio nacional, incluyendo dentro de ellas la ciudad de  Medellín; por lo tanto, también en virtud del numeral  5° de la misma norma, sería competente el juez de dicha  municipalidad.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio  jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, como el fuero elegido por la parte actora es el  contenido en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, referente al lugar de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones, lo que se debe determinar es si en Medellín  se encuentra la satisfacción de alguna de ellas.  

Así las  cosas, revisada la compraventa que soporta el presunto  incumplimiento, de entrada, se evidencia que el vendedor debía  entregar el producto en la ciudad de Medellín, pues así  se consignó al plasmar: «Dirección  de envío: carrera 67 No. 42-34 (…) Ciudad: Medellín  Antioquia (…)»  (resaltado intencional).  

De manera que en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la parte actora que, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Medellín.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esa ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, es el competente  para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Setenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., así  como al promotor del trámite.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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