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AC2067-2023 (2023-02641-00)
AC2067-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02641-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida por Carlos Andrés Arango Echeverri contra Colombia Móvil S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.- Según los hechos relatados, Carlos Andrés Arango Echeverri, el 28 de octubre de 2021, compró a la demandada por medio de su portal virtual «compras.tigo.com.co» un celular Samsung Galaxy S20, el cual tenía como fecha de entrega tres días hábiles posteriores a la realización del pago.
A pesar de que se le debitó la suma de dinero correspondiente, el bien mueble no fue entregado; en consecuencia, solicitó que se declare la existencia e incumplimiento del contrato de compraventa.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los juzgados civiles municipales de Medellín «por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes, el lugar de celebración del negocio».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, quien mediante providencia del pasado 6 de febrero, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio la ciudad de Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
Explicó que, «el lugar de celebración del negocio» no es un factor que determine la competencia, puesto que, el numeral 3° del artículo 28 ibídem, se refiere es al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, nada tiene que ver en qué sitio se suscribió el negocio.
Frente a dicha determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, aclarando que el fuero elegido es el contractual referente al lugar de cumplimiento de la obligación (núm. 3, art.28), el cual atribuye a la ciudad de Medellín, pues allí debía entregarse el celular.
El 14 de febrero de 2023, el juez de conocimiento no repuso su decisión y, rechazó la apelación por improcedente.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, en auto del pasado 21 de junio, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, siendo Medellín la ciudad donde debe tramitarse el asunto.
Igualmente, indicó que la demandada cuenta con múltiples sucursales dentro del territorio nacional, incluyendo dentro de ellas la ciudad de Medellín; por lo tanto, también en virtud del numeral 5° de la misma norma, sería competente el juez de dicha municipalidad.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, como el fuero elegido por la parte actora es el contenido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, referente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, lo que se debe determinar es si en Medellín se encuentra la satisfacción de alguna de ellas.
Así las cosas, revisada la compraventa que soporta el presunto incumplimiento, de entrada, se evidencia que el vendedor debía entregar el producto en la ciudad de Medellín, pues así se consignó al plasmar: «Dirección de envío: carrera 67 No. 42-34 (…) Ciudad: Medellín Antioquia (…)» (resaltado intencional).
De manera que en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la parte actora que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Medellín.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como al promotor del trámite.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada