ATC795 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC795-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC795-2023  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2014-00730-03  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 11 de julio de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  sancionó a la  Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como jefe de la  Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía  Nacional, con 1 día de arresto en establecimiento  penitenciario y multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de  tutela proferido por esa Sala el 3 de diciembre de 2014.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por Diana Marcela Sánchez Moriones, como agente  oficiosa de Libia Moriones Díaz, contra la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional  y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a [la]  DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL  VALLE- que continúe suministrando a la paciente LIBIA MORIONES  DÍAZ la “visita domiciliaria mensual”, el  “servicio de enfermería 24 horas al día”,  la “valoración por fisiatría”, la “entrega  de insumos” (tales como bolsas de nutrición, sondas,  algodón, alcohol, gasas, macrogoteos, catéteres,  guantes, además de los suministrados por el servicio de Home  Care), y el “suministro de oxígeno y aspirador de  secreciones”, de manera pronta y eficiente, sin oponer trámites  que puedan demorar la atención en salud que requiere la  paciente, así como el tratamiento integral que llegue a  necesitar la afiliada para el manejo de las patologías que  padece.  

De  igual modo, deberá la entidad accionada en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  que de este fallo reciba, proceder a autorizar y entregar a la señora  Moriones Díaz los insumos “pañales, pañitos  húmedos, crema, alcohol glicerinado”, pues para ellos se  ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  jurisprudencia constitucional.  

Y  en el mismo término deberá disponer la valoración  de la paciente con su especialista en nutrición, quien junto  con el estudio detallado de su historia clínica, establecerá  la necesidad de la “alimentación  enteral: Glytrol 1.200  ml, 1 bolsa al día”, así como la realización  de un análisis médico de la accionante por parte de un  grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin  de confirmar, descartar o modificar los demás tratamientos e  insumos prescritos por el medico externo de la IPS FICADES y, en caso  de que estos los consideren pertinentes, procedan en el término  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a dicha valoración  a autorizarlos suministrándolos de manera pronta y eficiente.  

2.  El 23 de junio de 20231,  la agente oficiosa de Libia Moriones Díaz informó sobre  el incumplimiento del fallo de tutela, en particular, frente a los  siguientes aspectos:  

            

* El          servicio de fonoaudiología se reanudó desde el 8 de          junio de 2023 y no desde el 1 del mismo mes y año, como lo          aseveró la incidentada en el desacato anterior          (2014-00730-02).

* Las          enfermeras no tienen insumos médicos, por lo que ella debió          comprar los guantes. Con posterioridad le entregaron una caja de          guantes, pero fue insuficiente.

* Las          auxiliares no tienen los conocimientos para tratar a la paciente,          razón por la cual, en los turnos del 3, 4, 17 y 18 de junio          de 2023, tuvo que atender directamente a su progenitora, para que          observaran como debían prestar el servicio.

* La          enfermera designada no se presentó para cumplir el turno          nocturno los días 11, 12, 13 y 21 de junio de 2023.

* Desde          el 9 de junio del año en curso no se presta el servicio de          terapia física.

* El          pasado 15 de junio le informaron que no tenían conocimiento          de cuándo tendrían disponibilidad para entregar los          pañales,          pañitos húmedos y el Almipro.

* No          les han suministrado la bomba de infusión necesaria para la          realizar la nutrición a la paciente, por lo que lo están          haciendo con jeringa.  

3. El 26 de junio  siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente,  requirió a la Brigadier  General Sandra Patricia Pinzón Camargo, como Directora de  Sanidad de la Policía Nacional, al Mayor Cristian Hernando  Álvarez Zambrano, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento  en Salud 4, a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz,  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca,  y a Elena  Romero, como directora de la IPS MEDICUC Ltda. y vinculada al trámite  incidental, para  que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

4. El 29 de junio  del año en curso, el Tribunal abrió el trámite  incidental contra los requeridos.  

4.1. El 30 de  junio posterior, la Unidad Prestadora de Salud del Valle allegó  un informe rendido por MEDICU IPS el 26 de junio, en el cual reportó  que:  

            

* El          servicio de terapeuta fonoaudiólogo se estaba cumpliendo y la          última visita se realizó el 23 de junio de 2023. En          soporte allegó constancia de la realización de estas          terapias los días 8, 9, 15, 16 y 23 de junio.

* Todo          el equipo cuenta con los insumos necesarios para cumplir su labor,          sin que hubiera suministros pendientes para la paciente, dado que,          según la evidencia aportada, el 16 de junio se entregaron 2          jeringas punta catéter, 30 aplicadores, 50 gasas y 30 guantes          estéril, 60 tapabocas y 200 guantes limpios. A su vez          acreditó las entregas de insumos realizadas el 7 de junio (2          soluciones salinas, 100 gasas estériles, 100 guantes limpios,          30 guantes estéril, 4 bolsas de nutrición, 80 sondas          de succión, 10 jeringas de 20 cc y 4 jeringas de punta          catéter) y el 15 de mayo anterior, que incluía          guantes, jeringas punta catéter y de 10cc, sondas de succión,          entre otros).

* El          personal está certificado en los programas necesarios para          cumplir la laboral asignada. Al respecto destacó que el          servicio también involucra a los familiares de la paciente y          que, en el caso, los auxiliares designados han reportado un ambiente          laboral hostil, tenso y demandante.  

Con base en lo  anterior, solicitó negar el desacato propuesto, dado que la  entidad venía cumpliendo la orden constitucional.  

5. El 7 de julio  de 2023, el Tribunal decretó pruebas, teniendo como tales las  allegadas. De otro lado, requirió a la incidentante, para que  informara si había servicios médicos no autorizados o  pendientes de prestar a la señora Libia Moriones por parte de  la entidad accionada.  

5.1. El 10 de  julio de 2023, Diana Marcela Sánchez Moriones reportó  los incumplimientos inicialmente relacionados e informó que el  servicio de fisioterapia no se estaba prestando desde el 28 de junio  y el de fonoaudiología desde el 29 de junio, tampoco se  realizó el turno de enfermería nocturno el 29 de junio  ni el diurno del 3 de julio siguiente.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

Destacó que  la inicidentada se limitó a informar las actividades  realizadas por la IPS MEDICUC, «sin aportar otros medios de  prueba que demuestren que se ha realizado un mínimo de  diligencia o gestiones para garantizar la efectiva prestación  del servicio médico que la señora Libia requiere».  

            

III. SOLICITUDES          POSTERIORES DE LA INCIDENTANTE  

1.  Diana Marcela Sánchez Moriones informó que, desde el 17  de mayo de 2023, se vienen presentando distintos incumplimientos  reiterados en la prestación de los servicios con la  periodicidad ordenada, cuestión que puso de presente en el  desacato anterior, no obstante, la sanción inicialmente  impuesta (Rad. 2014-00730-02) fue revocada por esta Sala de Casación  el 14 de junio de esta anualidad. En ese sentido, insistió en  los incumplimientos reportados con anterioridad y destacó que:  i) las terapias físicas no se realizan desde el 9 de junio,  las fisioterapias desde el 28 de junio y los servicios de  fonoaudiología se suspendieron nuevamente desde el pasado 29  de junio; ii) el 22 de junio requirió los insumos pendientes y  al 10 de julio estos no habían sido suministrados; y iii)  varios turnos de enfermería no se realizaron en el mes de  junio.  

2.  El 18 de julio de 2023, la incidentante reiteró los  incumplimientos referidos, informó que el servicio de  enfermería diurno no se prestó el 14 de julio y tampoco  en las noches del 15 y 16 de julio e indicó que el término  para resolver el incidente de desacato era de 3 días, razón  por la cual no debió suspenderse el plazo para decidir.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

2. Teniendo en  cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión  objeto de consulta, pues, si bien en el trámite incidental  anterior (2014-00730-02) se demostró un avance en el  cumplimiento de la orden constitucional que ameritó que la  sanción fuera revocada por esta Sala en auto del 14 de junio  del año curso, ante la nueva solicitud no se advierte el  actuar diligente y necesario para garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios reclamados.  

En efecto, nótese  que en la decisión del 14 de junio (CSJ ATC649-2023), que  revocó la sanción impuesta a la Capitán Yaidy  Martínez Muñoz, como jefe de la Unidad Prestadora en  Salud Valle del Cauca de la Policía Nacional, se advirtió  que, con posterioridad, la sancionada acreditó las actuaciones  adicionales desplegadas para materializar el fallo de tutela, tales  como la programación del inicio de las terapias de  fonoaudiología desde el 8 de junio, la realización de  las terapias respiratorias hasta el 5 de junio y las físicas  hasta el 25 de mayo; sin embargo y ante los nuevos incumplimientos  reportados, la sancionada solo acreditó la prestación  del servicio de terapeuta fonoaudiólogo hasta el 23 de junio y  la entrega de insumos hasta el 16 de junio, con base en un reporte  que le envió la IPS MEDICUC, pero sin mostrar gestión  alguna para garantizar la continuidad en los servicios, como se  requiere, máxime que desde el 9 de junio no se reporta la  realización de terapias físicas y, según lo  reportado por la incidentante, otros de los servicios necesarios se  dejaron de prestar desde el 28 de junio y no hay constancia alguna de  insumos suministrados después del pasado 16 de junio.  

Lo anterior es  especialmente relevante, dado que el informe  que emitió la entidad en el trámite anterior da cuenta  de que la tutelante «tiene un manejo crónico con los  siguientes servicios: terapia física y de fonoaudiología  3 veces por semana, terapia respiratoria de lunes a viernes,  enfermería 24 horas y aspirador de secreciones»,  no obstante, el informe rendido por la sancionada en este nuevo  incidente no evidencia que haya adoptado las gestiones necesarias  para proveer lo requerido por la paciente en forma continua y con la  periodicidad exigida, conducta que, sin duda, no muestra su  allanamiento al cumplimiento de la orden constitucional y, por el  contrario, vislumbra poca diligencia en el desarrollo de las acciones  pertinentes para promover la protección de los derechos  amparados a la tutelante.  

3. En  consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos  y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de  tutela, puesto que, se reitera, no hay prueba de que el ente  incidentado hubiera actuado en forma positiva para evitar las  interrupciones constantes de los servicios a su cargo y tampoco  allegó justificación alguna para tal omisión.  

4. Por lo  expresado, se confirmará el auto consultado, destacando que lo  resuelto no exime a la querellada de  acatar la sentencia constitucional.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sanción impuesta el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a  la  Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la  Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía  Nacional.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con el requerimiento previo realizado por el Tribunal          mediante auto del 21 de junio de 2023, a fin de que aclarara los          hechos en los que se sustentaba el incumplimiento reportado en el          trámite de la consulta del incidente de desacato anterior de          radicado 2014-00730-02.  

      

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