AC 2065 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2065-2023 (2021-00371-01)

        

AC2065-2023  

Radicación  n.°  11001-31-10-008-2021-00371-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Aristóbulo  Fonseca García presentó demanda contra Jenny Emilcen  Castañeda Romero, en la que solicitó declarar que  «existió  unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2000, los cuales  convivieron hasta el 20 de enero de 2009»  en consecuencia, «se  constituyó la sociedad patrimonial de bienes, la cual a la  fecha se encuentra vigente», disuelta  y en estado de liquidación.  

Para el efecto,  sostuvo que conformó con la convocada una unión de  vida, estable, permanente y singular, con mutua ayuda durante más  de 21 años, tiempo en el que adquirieron los inmuebles de  matrículas 50S-40528189 y 50S-667953 y el vehículo de  placas WGH761.  

Mediante  sentencia del 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Familia de  Bogotá, declaró que entre las partes existió una  unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2000, hasta el 1  de diciembre de 2020 y se formó una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes durante el mismo periodo que se  encuentra disuelta y en estado de liquidación.  

2.  Inconforme  con dicha determinación la demandada apeló, y en fallo  de 2 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, declaró probada «la  excepción de prescripción de la acción tendiente  a obtener la declaración de existencia de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes» y,  que entre las partes «existió  una unión marital de hecho, entre el 3 de junio de 2000 y el 1  de enero de 2019»  (subraya  fuera de texto).  

El  promotor formuló  recurso de casación,  concedido por el Tribunal en providencia de 20 de abril de 2023, en  la cual sostuvo que «no  es necesario el examen de la cuantía del interés para  recurrir en casación, por versar sobre el estado civil de las  personas».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger las garantías  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida.  

La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el  interés del impugnante  y los efectos del fallo (AC1724-2023).  

Por  lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario  constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos  legales para su concesión y, en caso de evidenciarse que se  pasó inadvertido alguno, debe devolverse la actuación  al Tribunal de origen para que corrija la falencia advertida y que  torna apresurada esa determinación (AC145-2023).  

2. En  relación con el interés  para recurrir del  impugnante, el artículo 338 del Código General del  Proceso prevé que  cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas,  el recurso se concederá cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al interesado supere los 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en  que se emitió la decisión de segunda instancia.  

Sobre el  particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda»  (AC1766-2022),  y,  por tanto, cuando  de una sentencia desestimatoria se trate1,  la cuantía «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (AC368-2020,  reiterado en AC335-2021).  

En ese sentido, el  artículo 339 ídem,  prevé  que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Sin embargo, también brinda la  posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación  en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su  importancia para la concesión del recurso, debe responder al  criterio de oportunidad en  su presentación2.  

3.  Aplicadas las  anteriores premisas a este asunto, se advierte que el  ad  quem  actuó  de manera precipitada al conceder el recurso de casación  porque no constató la necesidad de acreditar la cuantía  del interés para recurrir, dadas las particularidades de la  decisión censurada.  

En efecto, el  remedio en estudio se concedió, entre otras razones, porque a  juicio del juzgador en este caso «no  es necesario el examen de la cuantía del interés para  recurrir en casación, por versar sobre el estado civil de las  personas».  Sin embargo, perdió de vista que en ambas instancias se  declaró la existencia de la unión marital de hecho  perseguida y, por tanto, la discusión del recurrente  transcendió de la esfera del estado civil para quedar  circunscrita al componente patrimonial, tema sobre el cual se ha  explicado:  

«(…)  Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia  de “unión marital de hecho”, con la de la  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso  de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la  discusión trasciende de la esfera del “estado civil”  para quedar circunscrita al componente patrimonial,  y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda  supeditada a la acreditación de que el detrimento económico  ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el  legislador.  

Al  respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01,  posición que conserva vigencia pese al tránsito de  legislación procedimental, sostuvo: “(…) se  advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación  estimando que el “estado civil de las personas, (…)  constituye el objeto de este proceso”, no observó que al  haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como  en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal  podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El  agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a  la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se  impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo  dispuesto en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el  fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”»  (CSJ AC3385-2018, reiterado en AC1726-2023).  

Lo  anterior impone concluir que, en este asunto, una vez se declaró  la existencia de la unión marital de hecho en ambas  instancias, el agravio para el demandante y recurrente en casación  atañe a los efectos derivados de los extremos temporales  declarados respecto de esa relación jurídica y que  condujeron al juzgador a acoger la excepción de prescripción  extintiva de la acción para obtener la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

De  esa manera, las pretensiones denegadas al recurrente no tienen  que ver con su estado civil, sino que son esencialmente pecuniarias,  por ende, cuantificables en dinero; tal situación,  de cara a la viabilidad del recurso de casación, imponía  verificar si se superaba el monto del interés para recurrir,  pues según lo tiene decantado la Sala, «si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021,  reiterado en AC2668-2022).  

4. Por  lo visto, se declarará que la concesión del remedio  extraordinario devino prematura porque se omitió verificar la  cuantía del interés para acudir en casación.  Se  devolverá la actuación al Tribunal de origen para que  adopte una nueva determinación, previa constatación del  requisito establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso, atendiendo el canon 339 ibidem,  según el cual, la cuantía para acceder a la casación  «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  salvo  que el interesado hubiese presentado dictamen pericial con esa  finalidad dentro de la oportunidad que tuvo para formular el recurso  de casación.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro el pronunciamiento del 20 de abril de 2023,  mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso  extraordinario de casación planteado por Aristóbulo  Fonseca García, frente a la sentencia de 2 de marzo de la  misma anualidad, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda  como corresponde.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021      

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