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AC2065-2023 (2021-00371-01)
AC2065-2023
Radicación n.° 11001-31-10-008-2021-00371-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ANTECEDENTES
1. Aristóbulo Fonseca García presentó demanda contra Jenny Emilcen Castañeda Romero, en la que solicitó declarar que «existió unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2000, los cuales convivieron hasta el 20 de enero de 2009» en consecuencia, «se constituyó la sociedad patrimonial de bienes, la cual a la fecha se encuentra vigente», disuelta y en estado de liquidación.
Para el efecto, sostuvo que conformó con la convocada una unión de vida, estable, permanente y singular, con mutua ayuda durante más de 21 años, tiempo en el que adquirieron los inmuebles de matrículas 50S-40528189 y 50S-667953 y el vehículo de placas WGH761.
Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2000, hasta el 1 de diciembre de 2020 y se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
2. Inconforme con dicha determinación la demandada apeló, y en fallo de 2 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró probada «la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» y, que entre las partes «existió una unión marital de hecho, entre el 3 de junio de 2000 y el 1 de enero de 2019» (subraya fuera de texto).
El promotor formuló recurso de casación, concedido por el Tribunal en providencia de 20 de abril de 2023, en la cual sostuvo que «no es necesario el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación, por versar sobre el estado civil de las personas».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).
Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, debe devolverse la actuación al Tribunal de origen para que corrija la falencia advertida y que torna apresurada esa determinación (AC145-2023).
2. En relación con el interés para recurrir del impugnante, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (AC1766-2022), y, por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate1, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).
En ese sentido, el artículo 339 ídem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2.
3. Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el ad quem actuó de manera precipitada al conceder el recurso de casación porque no constató la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, dadas las particularidades de la decisión censurada.
En efecto, el remedio en estudio se concedió, entre otras razones, porque a juicio del juzgador en este caso «no es necesario el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación, por versar sobre el estado civil de las personas». Sin embargo, perdió de vista que en ambas instancias se declaró la existencia de la unión marital de hecho perseguida y, por tanto, la discusión del recurrente transcendió de la esfera del estado civil para quedar circunscrita al componente patrimonial, tema sobre el cual se ha explicado:
«(…) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.
Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018, reiterado en AC1726-2023).
Lo anterior impone concluir que, en este asunto, una vez se declaró la existencia de la unión marital de hecho en ambas instancias, el agravio para el demandante y recurrente en casación atañe a los efectos derivados de los extremos temporales declarados respecto de esa relación jurídica y que condujeron al juzgador a acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
De esa manera, las pretensiones denegadas al recurrente no tienen que ver con su estado civil, sino que son esencialmente pecuniarias, por ende, cuantificables en dinero; tal situación, de cara a la viabilidad del recurso de casación, imponía verificar si se superaba el monto del interés para recurrir, pues según lo tiene decantado la Sala, «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021, reiterado en AC2668-2022).
4. Por lo visto, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura porque se omitió verificar la cuantía del interés para acudir en casación. Se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que adopte una nueva determinación, previa constatación del requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, atendiendo el canon 339 ibidem, según el cual, la cuantía para acceder a la casación «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que el interesado hubiese presentado dictamen pericial con esa finalidad dentro de la oportunidad que tuvo para formular el recurso de casación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 20 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso extraordinario de casación planteado por Aristóbulo Fonseca García, frente a la sentencia de 2 de marzo de la misma anualidad, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021