Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7236-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7236-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02553-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Gonzalo Álvarez Osorio contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción», mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, «igualdad ante la ley», dignidad humana, seguridad jurídica y «protección de las personas de la tercera edad», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «notificar correctamente el fallo de tutela de primera instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gonzalo Álvarez Osorio promovió una primera acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, petición que remitió desde el correo electrónico «tutelasguiajuridica@gmail.com» a la dirección «notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co». No obstante, en la demanda de tutela, el promotor indicó como dirección de notificación «tutelasguiajuridica@gmai.com».
2.2. El resguardo fue admitido por la autoridad accionada con proveído del 29 de junio de 2022, decisión que fue notificada al promotor a través de comunicación remitida a «tutelasguiajuridica@gmai.com» y, seguidamente, mediante sentencia del 6 de julio de 2022, se desestimó el resguardo, determinación que también fue enterada con misiva enviada a la citada dirección electrónica.
2.3. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2022, el accionante solicitó a la sede judicial acusada la notificación del prenotado fallo de 6 de julio, petición atendida con comunicación del 10 de noviembre de 2022, con la que se le remitió «copia del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 29 de junio de 2022 y… del fallo de fecha 06 de julio de 2022», así como también de las «constancias de notificación de los mismos, realizada a la cuenta de correo por usted suministrada bajo gravedad de juramento en la acción de tutela [tutelasguiajuridica@gmai.com]», precisándole que esa «respuesta… no constituye acto de notificación».
2.4. En síntesis, expresó el gestor de este nuevo resguardo que, de los documentos que le remitió la autoridad judicial convocada, se advierte que «tanto el auto admisorio como el fallo de tutela fue[ron] notificados al correo electrónico tutelasguiajuridica@gmai.com el cual… por error involuntario [suyo] se escribió de manera incorrecta, pero respecto al comando del correo faltándole la “L” en el Gmail», razón por la cual «nunca tuv[o] conocimiento ni nunca me [le] fue[ron] notificada[s] las providencias proferidas relacionados con la acción de tutela».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación precisó que «en la tutela [criticada]… no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero».
4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA manifestó que «no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», habida cuenta que es «deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».
5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «en el acápite denominado «DIRECCIONES y NOTIFICACIONES» [de la demanda génesis del trámite acusado], se plasmó el siguiente correo: tutelasguiajuridica@gmai.com. De modo que, en atención a lo solicitado, se remitieron las comunicaciones por ese medio y no otro».
Agregó que «la revisión individual y pormenorizada de las direcciones de correos que los tutelistas registren en cada una de las acciones de tutela que conoce la Sala constituye una carga imposible de asumir», por lo que «las imprecisiones en las que incurran los accionantes en la redacción de las direcciones físicas o de correo en las que desean ser informados sobre las resultas del proceso no deben constituir acciones u omisiones atribuibles a esta Secretaría».
6. De otro lado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación esgrimió que «si el proponente consideraba que fue mal notificado, debió solicitar la nulidad del trámite al interior de la acción constitucional que ahora cuestiona; sin embargo, no lo hizo», por lo que pidió denegar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo, por cuanto:
El error del correo electrónico escrito en la demanda de tutela recaía en el dominio de la cuenta. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral debió advertir esa situación al enviar el oficio de comunicación o, por lo menos, al recibir de manera automática el reporte de la imposibilidad de recepción del correo que, como se dijo, llega máximo 72 horas después de la remisión del mensaje de datos. Luego de lo cual, le correspondía buscar cualquier otro dato suministrado por Álvarez Osorio para lograr su ubicación y cumplir con la carga de notificarlo correctamente.
En efecto, no solo en el expediente obra constancia de radicación de la acción de tutela en esa dependencia en la que se advierte el correo electrónico correcto «tutelasguiajuridica@gmail.com», sino que en la demanda constitucional el actor indicó otro dato de notificación: la dirección de un domicilio ubicado en la ciudad de Pereira.
Así las cosas, dejó sin efectos «los actos posteriores tendientes a la notificación de la sentencia CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022)» y ordenó a la accionada solicitar «a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela 11001020500020220086300 para notificar la sentencia al demandante y así brindarle la oportunidad de impugnarla».
LA IMPUGNACIÓN
El despacho judicial accionado resaltó que «la sentencia de tutela…. de 6 de julio de 2022, se notificó al accionante… a la cuenta de correo que suministró bajo la gravedad de juramento a esta Corte, sin que pueda atribuírsele a esta Corporación el error en que incurrió el actor al digitalizar su cuenta de correo electrónico».
Por lo demás, insistió en que «si el proponente consideraba que fue mal notificado, debió solicitar la nulidad del trámite al interior de la acción constitucional que ahora cuestiona; sin embargo, no lo hizo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Y es que, revisado el expediente contentivo del juicio acusado, se verifica que el actor consignó erradamente su dirección electrónica, pues en su demanda de tutela insertó como correo «tutelasguiajuridica@gmai.com», cuando en realidad correspondía a «tutelasguiajuridica@gmail.com».
No obstante, evidente es que dicho yerro pudo detectarse con facilidad por la Sala accionada, con miras a garantizar el debido proceso del accionante, atendiendo que la demanda de tutela fue enviada por medios electrónicos, desde la dirección correcta del actor, siendo evidente la disconformidad que existía entre el correo que informó el tutelante y del que fue remitida la petición de amparo.
Entonces, se reitera, si bien el actor incurrió en una imprecisión al consignar su dirección electrónica en su demanda de tutela, lo cierto es que la Corporación accionada, con miras a garantizar el debido enteramiento de las decisiones adoptadas en el trámite acusado, debió adelantar las diligencias necesarias para esclarecer cuál era el correo correcto del promotor, ante la evidencia irrefutable de que podía existir un error en la digitación de éste en el libelo.
Así pues, como lo ha concluido esta Sala en casos con cierta similitud al ahora analizado,
… en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje. (CSJ STC286-2023).
4. En este punto, cabe añadir, que no encuentra la Corte que, como lo alegó la impugnante, el accionante hubiese dejado de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, teniendo en cuenta que, conforme se extracta de los elementos de juicio recaudados en esta sumaria tramitación, el quejoso tuvo conocimiento de la situación que aquí denunció como irregular (ausencia de notificación), con posterioridad al proferimiento del fallo que dirimió el resguardo acusado por vía constitucional, por lo que estaba imposibilitado para pedir la invalidez de dicha actuación.
Ello en la medida en que, el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia», oportunidad que, como se dijo, ya había fenecido para el momento en que el actor se percató de que no había sido enterado de la prenotada providencia.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1