Asistente Jurídico Inteligente
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STC6947-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6947-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00151-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Cenia Marell Beleño Padilla instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva a la Alcaldía Local Número 3, ambos, de la misma ciudad, a Óscar Emilio Bayona Carrascal y demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-53-001-2015-00337-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que se dejara sin efecto «el numeral segundo» de los proveídos emitidos el 22 de abril de 2022 y el 19 de abril de 2023, por medio de los cuales, i) Se comisionó «a la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta» para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado al ejecutante y, ii) Se ordenó continuar «con el trámite pertinente», respectivamente.
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso seguir adelante la ejecución que le promovió Oscar Emilio Bayona Carrascal (28 ag. 2013); que las diligencias fueron redistribuidas al estrado confutado, quien practicó el remate (30 sep. 2015), adjudicó el inmueble objeto de la garantía real al acreedor (11 nov. 2015) y decretó la entrega (2 nov. 2017).
Relató que, amparada en el lapso transcurrido desde la última calenda, invocó el desistimiento tácito (10 dic. 2021), pedimento que la autoridad recriminada acogió y dispuso levantar las medidas cautelares vigentes (16 dic.); sin embargo, su adversario pidió aclarar ese pronunciamiento y la juez cognoscente desestimó la rogativa, pero, «comision[ó] a la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta, a fin que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble a favor [del] ejecutante» (22 abr. 2022).
Agregó que «presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, a fin que se revocara el numeral segundo del [referido] auto», al entender que «produjo una situación jurídica nueva», en contravía de la terminación previamente declarada, medios defensivos negados con sustento en que «la providencia que resuelv[e] sobre la aclaración no admite recursos» (8 nov. 2022), decisión frente a la cual interpuso «queja en subsidio de reposición», que tampoco fueron tramitados (19 abr. 2023).
En su opinión, la iudex cuestionada incurrió en yerros «de hecho y de derecho» al, i) Impedirle refutar «la orden de librar despacho comisorio para la entrega», punto adicionado al dirimir la «aclaración» que, por tanto, admitía censura y, ii) Alterar los efectos del «desistimiento tácito», pese a tratarse de una figura de orden público, cuya declaratoria imposibilitaba cualquier actuación posterior, sin que pudiera «decirse que la orden de entrega se encontraba consumada, que de ser así, el ejecutante no hubiese solicitado despacho comisorio para la entrega».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta corroboró que el predio cautelado en el coercitivo confutado «se adjudicó al acreedor garantizado, ordenándose además la entrega del mismo a su favor por auto de fecha 11 de noviembre del 2015, y mediante auto del 2 de noviembre de 2017 se comisionó a la Alcaldía Distrital de esta ciudad para tal fin. Siendo una de las últimas actuaciones pre-pandemia».
Como «en el expediente no reposa documento alguno que pruebe que el mismo haya sido radicado por la parte interesada en la entidad comisionada y que se haya llevado a cabo la diligencia», estimó viable exhortar «a la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta, con el fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble a favor del ejecutante», quien, al no objetar la culminación anormal de la Litis, renunció «a continuar persiguiendo bienes del deudor, pues se siente satisfecho con el bien que se le adjudicó».
Agregó que la polémica aquí planteada debe solventarse «a través de los recursos que permite el legislador y dentro del marco de lo pedido se han ido produciendo las respuestas de esta funcionaria», razón por la que alegó la improcedencia de este mecanismo excepcional.
Fabián Alberto Bayona Villareal manifestó ser el actual propietario de la heredad rematada y se opuso al amparo porque «el desistimiento tácito» debe analizarse sistemáticamente y bajo ese entendido, «lo pretendido por la tutelante en cuanto al levantamiento de medidas cautelares es desacertado e incluso, descabellado», pues la actuación no puede retrotraerse hasta antes de la adjudicación del bien subastado, «cuando claramente el proceso ejecutivo hipotecario cumplió a cabalidad su misión».
Para soportar su postura, adosó certificado de tradición y libertad donde consta que el 27 de diciembre de 2017 se inscribió la cancelación del embargo y la adjudicación, en remate, del fundo involucrado (anotaciones 5 y 6).
3.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó el resguardo, porque «al margen de que se comparta o no el auto que dispuso el desistimiento tácito, lo cierto es que el inmueble para cuya entrega se libró despacho comisorio (…) se encuentra debidamente rematado y adjudicado al ejecutante (…) tal como se observa en la sentencia de 11 de noviembre de 2015, en la que también se ordenó la cancelación del embargo y secuestro que sobre él pesaba, así como del gravamen hipotecario, y la entrega del bien al adjudicatario, por parte del secuestre, aspecto este último que fue reiterado por auto del 2 de noviembre de 2017, pero ya comisionando al Alcalde Distrital».
Resaltó que «el bien pertenece actualmente al señor Fabián Alberto Bayona Villareal, quien concurrió voluntariamente a este trámite –razón por la que no se dispuso su vinculación-, pues lo adquirió del demandante en el ejecutivo», cuyos derechos no pueden afectarse y, que, aunque la funcionaria enjuiciada erró al no dar curso «a la queja» propuesta por Beleño Padilla, «el amparo no se abre paso ante tamaño defecto procedimental, porque ciertamente el auto que dispone librar despacho comisorio, no es susceptible de apelación, de tal manera que sería inocuo conceder aquél».
4.- Refutó la gestora, argumentando, que:
i).- Pese a reconocer el error cometido al «alterar», mediante «aclaración», el auto que finiquitó el pleito, el a quo constitucional lo tuvo por subsanado, pasando por alto que no se le dio la oportunidad de controvertir ese proceder, pues «el auto que ordenó librar despacho comisorio» fue el de 22 de abril de 2022, no el de 8 de noviembre siguiente, que no era pasible de impugnación, hechos que le cercenaron el «ejercicio a la doble instancia».
2).- Se inaplicaron las previsiones del artículo 317 del C.G.P., para no quebrantar «derechos de terceros», minando los suyos, en tanto se soslayó que «la plenitud de las formas propias de cada juicio», debe ser armonizada con el principio de prevalencia del «derecho sustancial». Enfatizó en la legalidad de la figura jurídica decretada en su favor, por tratarse de una sanción procesal precedida «de una declaratoria previa de desistimiento tácito y, (…) de un término de 1 o 2 años sin que el proceso tuviere impulso procesal», luego, el juez no «actúa sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los requerimientos concretos que hace», lo que significa, afirmó, «que los efectos nocivos frente a los derechos pretendidos únicamente son imputables a la conducta propia del demandante, más no a la naturaleza sustantiva o procesal de la disposición que aquí se cuestiona».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia.
2.- Dos son los tópicos con los cuales muestra descontento el accionante y, tienen que ver con que: i) No se tramitaran los recursos formulados para rebatir «la orden de librar despacho comisorio para la entrega del bien a su contraparte» (22 abr. 2022) y, ii) Se estableciera dicho mandato, cuando la lid había concluido según lo dispuesto el 16 de diciembre anterior.
2.1.- En cuanto a lo primero, es cierto que la juez debió resolver de fondo el remedio horizontal contra la «improcedencia de los recursos ordinarios», propuestos frente al «numeral 2º del auto de 22 de abril de 2022» y, de mantenerse en su tesis inicial, lo propio era expedir las copias para que el superior decantara si estuvo bien o mal denegada la alzada; no obstante, como acertadamente lo coligió el Tribunal, este aspecto carece de relevancia constitucional, como quiera que la disposición criticada no era susceptible de ningún reparo y, por lo tanto, de haberse rituado la «queja», idéntico habría sido el resultado.
En efecto, nótese que el descontento de la precursora recaía sobre la «orden de librar despacho comisorio para materializar la entrega del inmueble al adjudicatario», directriz que únicamente estaba dirigida a la secretaría del despacho, como consecuencia natural de las actuaciones previamente agotadas en el compulsivo, tales como el remate (30 sep. 2015) y la adjudicación (11 nov. 2015), ya inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (27 dic. 2017), luego, el aludido «numeral», correspondía a «un auto de cúmplase» que ni siquiera requería notificación (art. 299 C.G.P.).
2.2.- Ahora bien, no puede achacarse a la querellada ningún quebranto por acceder a «actualizar el despacho comisorio» conforme a lo requerido por el rematante, habida cuenta que la «declaratoria de desistimiento tácito», en modo alguno podía cobijar las gestiones ya cumplidas para recaudar lo adeudado por la morosa a su convocante.
Recuérdese que «[e]l remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen» (STC8034-2017). Además, «una vez inscrita la copia del auto que aprueba el remate con sus anexos en el folio inmobiliario, tal como lo establecen las normas en cita, se cumple con la anotación del dominio llevada a cabo a través de una subasta pública en actuación judicial y su correspondiente inscripción» (STC9808-2019).
Es decir, que aprobado ese acto procesal y verificada su inserción por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se concreta la tradición del derecho de propiedad en cabeza del «rematante» sobre la respectiva heredad, sin que el «desistimiento tácito decretado», pueda socavar tal transferencia de dominio, como busca la memorialista, ya que, con ella se satisfizo la deuda del crédito garantizado por la hipoteca y se cumplió el fallo que dispuso «seguir adelante la ejecución».
3.- Ergo, el veredicto opugnado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS