STC6947 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6947-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC6947-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00151-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en  la tutela que Cenia Marell Beleño Padilla instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva a la Alcaldía  Local Número 3, ambos, de la misma ciudad, a Óscar  Emilio Bayona Carrascal y demás intervinientes en el  consecutivo 17001-31-53-001-2015-00337-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «seguridad  jurídica», para  que se dejara sin efecto «el  numeral segundo»  de  los proveídos emitidos el 22 de abril de 2022 y el 19 de abril  de 2023, por medio de los cuales, i)  Se  comisionó «a  la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta»  para  llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado y  adjudicado al ejecutante y, ii)  Se ordenó continuar «con  el trámite pertinente», respectivamente.  

En  sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa  Marta dispuso seguir adelante la ejecución que le promovió  Oscar Emilio Bayona Carrascal (28 ag. 2013); que las diligencias  fueron redistribuidas al estrado confutado, quien practicó el  remate (30 sep. 2015), adjudicó el inmueble objeto de la  garantía real al acreedor (11 nov. 2015) y decretó la  entrega (2 nov. 2017).  

Relató  que, amparada en el lapso transcurrido desde la última  calenda, invocó el desistimiento tácito (10 dic. 2021),  pedimento que la autoridad recriminada acogió y dispuso  levantar las medidas cautelares vigentes (16 dic.); sin embargo, su  adversario pidió aclarar ese pronunciamiento y la juez  cognoscente desestimó la rogativa, pero, «comision[ó]  a la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta, a fin que se lleve a  cabo la diligencia de entrega del inmueble a favor [del]  ejecutante» (22  abr. 2022).  

Agregó  que «presentó  recurso de reposición en subsidio de apelación, a fin  que se revocara el numeral segundo del [referido]  auto»,  al entender que «produjo  una situación jurídica nueva»,  en  contravía de la terminación previamente declarada,  medios defensivos negados con sustento en que «la  providencia que resuelv[e]  sobre la aclaración no admite recursos» (8  nov. 2022), decisión frente a la cual interpuso «queja  en subsidio de reposición»,  que  tampoco fueron tramitados (19 abr. 2023).  

En  su opinión, la  iudex  cuestionada incurrió en yerros «de  hecho y de derecho»  al,  i)  Impedirle refutar «la  orden de librar despacho comisorio para la entrega»,  punto  adicionado al dirimir la «aclaración»  que,  por tanto, admitía censura  y,  ii)  Alterar  los efectos del «desistimiento  tácito»,  pese a tratarse de una figura de orden público, cuya  declaratoria imposibilitaba cualquier actuación posterior, sin  que pudiera «decirse  que la orden de entrega se encontraba consumada, que de ser así,  el ejecutante no hubiese solicitado despacho comisorio para la  entrega».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta corroboró  que el predio cautelado en el coercitivo confutado «se  adjudicó al acreedor garantizado, ordenándose además  la entrega del mismo a su favor por auto de fecha 11 de noviembre del  2015, y mediante auto del 2 de noviembre de 2017 se comisionó  a la Alcaldía Distrital de esta ciudad para tal fin. Siendo  una de las últimas actuaciones pre-pandemia».  

Como  «en  el expediente no reposa documento alguno que pruebe que el mismo haya  sido radicado por la parte interesada en la entidad comisionada y que  se haya llevado a cabo la diligencia», estimó  viable exhortar  «a la Alcaldía Local No. 3 de Santa Marta, con el fin de  que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble a favor del  ejecutante», quien,  al  no objetar la culminación anormal de la Litis,  renunció «a  continuar persiguiendo bienes del deudor, pues se siente satisfecho  con el bien que se le adjudicó».  

Agregó  que la polémica aquí planteada debe solventarse «a  través de los recursos que permite el legislador y dentro del  marco de lo pedido se han ido produciendo las respuestas de esta  funcionaria»,  razón  por la que alegó la improcedencia de este mecanismo  excepcional.  

Fabián  Alberto Bayona Villareal manifestó ser el actual propietario  de la heredad rematada y se opuso al amparo porque «el  desistimiento tácito»  debe analizarse sistemáticamente y bajo ese entendido, «lo  pretendido por la tutelante en cuanto al levantamiento de medidas  cautelares es desacertado e incluso, descabellado», pues  la actuación no puede retrotraerse hasta antes de la  adjudicación del bien subastado, «cuando  claramente el proceso ejecutivo hipotecario cumplió a  cabalidad su misión».  

Para  soportar su postura, adosó certificado de tradición y  libertad donde consta que el 27 de diciembre de 2017 se inscribió  la cancelación del embargo y la adjudicación, en  remate, del fundo involucrado (anotaciones 5 y 6).  

3.-  El Tribunal Superior de Santa Marta negó el resguardo, porque  «al  margen de que se comparta o no el auto que dispuso el desistimiento  tácito, lo cierto es que el inmueble para cuya entrega se  libró despacho comisorio (…) se encuentra debidamente  rematado y adjudicado al ejecutante (…) tal como se observa en  la sentencia de 11 de noviembre de 2015, en la que también se  ordenó la cancelación del embargo y secuestro que sobre  él pesaba, así como del gravamen hipotecario, y la  entrega del bien al adjudicatario, por parte del secuestre, aspecto  este último que fue reiterado por auto del 2 de noviembre de  2017, pero ya comisionando al Alcalde Distrital».  

Resaltó  que «el  bien pertenece actualmente al señor Fabián Alberto  Bayona Villareal, quien concurrió voluntariamente a este  trámite –razón por la que no se dispuso su  vinculación-, pues lo adquirió del demandante en el  ejecutivo», cuyos  derechos no pueden afectarse y, que, aunque la funcionaria enjuiciada  erró al no dar curso «a  la queja» propuesta  por Beleño Padilla, «el  amparo no se abre paso ante tamaño defecto procedimental,  porque ciertamente el auto que dispone librar despacho comisorio, no  es susceptible de apelación, de tal manera que sería  inocuo conceder aquél».  

4.-  Refutó la gestora, argumentando, que:  

i).-  Pese  a reconocer el error cometido al «alterar»,  mediante  «aclaración»,  el  auto que finiquitó el pleito, el a  quo  constitucional lo tuvo por subsanado, pasando por alto que no se le  dio la oportunidad de controvertir ese proceder, pues «el  auto que ordenó librar despacho comisorio»  fue el de 22 de abril de 2022, no el de 8 de noviembre siguiente, que  no era pasible de impugnación, hechos que le cercenaron el  «ejercicio  a la doble instancia».  

2).-  Se  inaplicaron las previsiones del artículo 317 del C.G.P., para  no quebrantar «derechos  de terceros»,  minando  los suyos, en tanto se soslayó que «la  plenitud de las formas propias de cada juicio»,  debe ser armonizada con el principio de prevalencia del «derecho  sustancial».  Enfatizó  en la legalidad de la figura jurídica decretada en su favor,  por tratarse de una sanción procesal precedida «de  una declaratoria previa de desistimiento tácito y, (…)  de un término de 1 o 2 años sin que el proceso tuviere  impulso procesal»,  luego,  el juez no «actúa  sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los  requerimientos concretos que hace», lo  que significa, afirmó, «que  los efectos nocivos frente a los derechos pretendidos únicamente  son imputables a la conducta propia del demandante, más no a  la naturaleza sustantiva o procesal de la disposición que aquí  se cuestiona».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la refrendación  de lo definido en la primera instancia.  

2.-  Dos  son los tópicos con los cuales muestra descontento el  accionante y, tienen que ver con que: i)  No se tramitaran los recursos formulados para rebatir «la  orden de librar despacho comisorio para la entrega del bien a su  contraparte» (22 abr. 2022)  y, ii)  Se estableciera dicho mandato, cuando la  lid  había concluido según lo dispuesto el 16 de diciembre  anterior.  

2.1.-  En  cuanto a lo primero, es cierto que la juez debió resolver de  fondo el remedio horizontal contra la «improcedencia  de los recursos ordinarios»,  propuestos  frente al «numeral  2º del auto de 22 de abril de 2022» y,  de mantenerse en su tesis inicial, lo propio era expedir las copias  para que el superior decantara si estuvo bien o mal denegada la  alzada; no obstante, como acertadamente lo coligió el  Tribunal, este aspecto carece de relevancia constitucional, como  quiera que la disposición  criticada  no era susceptible de ningún reparo y, por lo tanto, de  haberse rituado la «queja»,  idéntico habría sido el resultado.  

En  efecto, nótese que el descontento de la precursora recaía  sobre la «orden  de librar despacho comisorio para materializar la entrega del  inmueble al adjudicatario»,  directriz que únicamente estaba dirigida a la secretaría  del despacho, como consecuencia natural de las actuaciones  previamente agotadas en el compulsivo, tales como el remate (30 sep.  2015) y la adjudicación (11 nov. 2015), ya inscritos en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria (27 dic. 2017),  luego, el aludido «numeral»,  correspondía a «un  auto de cúmplase» que  ni siquiera requería notificación (art. 299 C.G.P.).  

2.2.-  Ahora  bien, no puede achacarse a la querellada ningún quebranto por  acceder a «actualizar  el despacho comisorio»  conforme  a lo requerido por el rematante, habida cuenta que la «declaratoria  de desistimiento tácito»,  en modo alguno podía cobijar las gestiones ya cumplidas para  recaudar lo adeudado por la morosa a su convocante.  

Recuérdese  que «[e]l  remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde  a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica  actúa en representación del vendedor y, por ende, debe  velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea  entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen»  (STC8034-2017).  Además,  «una  vez inscrita la copia del auto que aprueba el remate con sus anexos  en el folio inmobiliario, tal como lo establecen las normas en cita,  se cumple con la anotación del dominio llevada a cabo a través  de una subasta pública en actuación judicial y su  correspondiente inscripción» (STC9808-2019).  

Es  decir, que aprobado ese acto procesal y verificada su inserción  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se  concreta la tradición del derecho de propiedad en cabeza del  «rematante»  sobre  la respectiva heredad, sin que el «desistimiento  tácito decretado», pueda  socavar tal transferencia de dominio, como busca la memorialista, ya  que, con ella se satisfizo la deuda del crédito garantizado  por la hipoteca y se cumplió el fallo que dispuso «seguir  adelante la ejecución».  

3.-  Ergo,  el veredicto opugnado será ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *