STC6946 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6946-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6946-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02672-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Leopoldo  Díaz  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de Cali, Colpensiones, e  Ingenio La Cabaña, y citadas las partes e intervinientes en la  acción de tutela No. 2023-00043-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida          digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó  que es una persona de 76 años, y desde hace dos décadas  viene solicitando ante la justicia colombiana sus garantías  legales para reclamar sus derechos.  

Afirmó  que estuvo vinculado laboralmente con el Ingenio la Cabaña  desde mayo de 1976, contrato que fue terminado en el 2000  unilateralmente por el empleador cuando tenía 54 años,  fue liquidado con un ingreso base de mensual de $700.395, se  encontraba afiliado desde el 1º de diciembre de 1971 al sistema  general de pensiones con el ISS – hoy Colpensiones y, para el momento  de su desvinculación tenía un total de 1382.29 semanas  de aportes y 26 años de cotización.  

Explicó  que cuando cumplió 60 años, mediante resolución  No. 000217 de 2007 le fue reconocida la pensión de vejez, con  un IBL de $540.922 y 1369 semanas de cotización, datos que no  corresponden a los de su historia laboral de acuerdo con los  archivos, ni con las pruebas presentadas, situación que lo  llevó a solicitar la reliquidación, así como  como una actuación judicial, y elevar derechos de petición,  entre otros.  

Sostuvo  que, para restaurar los derechos vulnerados por su empleador y  Colpensiones, en marzo de 2023 interpuso una acción de tutela  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de  la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto con  el radicado No. 2022-00043, que la negó, decisión que  confirmó el Tribunal Superior de Popayán.  

Indicó  que los jueces tienen la obligación de explicar en la  sentencia de forma detallada, las razones que los llevan a adoptar la  decisión, así como analizar y revisar las pruebas para  esclarecer los hechos, y consideró que el Juzgado de Caloto y  el Tribunal Superior de Popayán, no cumplieron el debido  proceso, pues no analizaron las aportadas en la acción de  tutela y, tampoco tuvieron en cuenta las practicadas en el Juzgado  Octavo Laboral de Cali.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «sean  revisados los procedimientos realizados en la búsqueda de la  justicia, que se tenga en cuenta la presente impugnación al  fallo de tutela 00043 que revise en detalle los hechos fácticos  planteados»,  y que,  

«1)  de manera inmediata conceder la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración  de justicia, mínimo vital, vida digna, y seguridad social, del  señor Leopoldo Díaz, que se reputan vulnerados por las  accionadas, en consecuencia, requiere el reconocimiento y pago de la  reliquidación de pensión de vejez, y ordenar pagar la  diferencia adeudada por concepto de retroactivo por valor de  $380.533.127.oo, junto con los daños, perjuicios y la mora  causada al señor Leopoldo Díaz y su núcleo  familiar, el cual no tenía por qué soportar dicha carga  por procedimientos inadecuados por parte del Ingenio La Cabaña,  Colpensiones y los demás implicados.  

2)  dentro del análisis de los distintos procesos ordinarios  adelantados y las instancias que se pronunciaron dentro de su curso,  es posible realizar una investigación, pide se vincule al  trámite de la acción al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cali, reducado No., 600131052008200000527001 para efectos  de revisar las pruebas aportadas por el Ingenio La Cabaña y  que dan cuenta del IBL usado al momento de la liquidación de  las prestaciones sociales del actor para el año 2000.  

3)  mediante la valoración de pruebas que puedan sustentar la  presente solicitud revocar los fallos de primera y segunda instancia  de la sentencia de tutela con el radicado No.  19142-31-89-001-2023-00043-01 TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA CIVIL FAMILIA»  (mayúscula  y negrilla fija en texto).  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,  informó que el          objetivo principal de la acción de tutela que propuso el          actor y de la que conoció, fue la reliquidación de la          mesada pensional, la cual fue debatida primero ante Colpensiones en          su momento el ISS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de          Popayán, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa          ciudad, y finalmente ante la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia en SCL 1755 del 23 de mayo de 2018, quien          decidió no casar la sentencia de segunda instancia.  

Refirió  que, no observó la vulneración de los derechos  fundamentales del actor, porque debatió sus pretensiones en  una acción judicial con las garantías judiciales  pertinentes acompañado de su apoderado quien recurrió  las decisiones judiciales, que le fueron absueltas negativamente.            

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera  recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de  una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a  través ese mismo mecanismo excepcional «el  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (SU-1219 de 2001).  

Además,  la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra de la  misma naturaleza, siendo estos, «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Igualmente,  y según lo ha establecido esta Corte, tales excepciones,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando, i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  ii) si la decisión es producto de un «fraude»  o, iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del  «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Leopoldo Díaz se encuentra inconforme con las sentencias  proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto el 21 de  marzo de 2023 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Popayán el 21 de abril de 2023 en  la acción de tutela  No. 2022-00043-00, en ese orden, debe  tenerse presente que las  decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden  controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como  lo ha dicho la jurisprudencia, «el  legislador evita la cadena  ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse  acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó  a  la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).  

Así  como tampoco, se configura ninguno de los presupuestos enunciados por  la jurisprudencia para la procedencia de manera excepcional de esta  nueva solicitud de amparo, esto es, que el pronunciamiento hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

Con  todo, si el solicitante considera que existe una posible  irregularidad en el fallo reprochado o que el juez de tutela en  segunda instancia cometió algún desafuero, bien puede  con fundamento en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991  solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela  No. No. 2023-00043-00 sea escogido para su eventual revisión,  escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades  respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar  seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Leopoldo  Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Popayán y Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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