Asistente Jurídico Inteligente
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STC6946-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6946-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02672-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leopoldo Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de Cali, Colpensiones, e Ingenio La Cabaña, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00043-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es una persona de 76 años, y desde hace dos décadas viene solicitando ante la justicia colombiana sus garantías legales para reclamar sus derechos.
Afirmó que estuvo vinculado laboralmente con el Ingenio la Cabaña desde mayo de 1976, contrato que fue terminado en el 2000 unilateralmente por el empleador cuando tenía 54 años, fue liquidado con un ingreso base de mensual de $700.395, se encontraba afiliado desde el 1º de diciembre de 1971 al sistema general de pensiones con el ISS – hoy Colpensiones y, para el momento de su desvinculación tenía un total de 1382.29 semanas de aportes y 26 años de cotización.
Explicó que cuando cumplió 60 años, mediante resolución No. 000217 de 2007 le fue reconocida la pensión de vejez, con un IBL de $540.922 y 1369 semanas de cotización, datos que no corresponden a los de su historia laboral de acuerdo con los archivos, ni con las pruebas presentadas, situación que lo llevó a solicitar la reliquidación, así como como una actuación judicial, y elevar derechos de petición, entre otros.
Sostuvo que, para restaurar los derechos vulnerados por su empleador y Colpensiones, en marzo de 2023 interpuso una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto con el radicado No. 2022-00043, que la negó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán.
Indicó que los jueces tienen la obligación de explicar en la sentencia de forma detallada, las razones que los llevan a adoptar la decisión, así como analizar y revisar las pruebas para esclarecer los hechos, y consideró que el Juzgado de Caloto y el Tribunal Superior de Popayán, no cumplieron el debido proceso, pues no analizaron las aportadas en la acción de tutela y, tampoco tuvieron en cuenta las practicadas en el Juzgado Octavo Laboral de Cali.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «sean revisados los procedimientos realizados en la búsqueda de la justicia, que se tenga en cuenta la presente impugnación al fallo de tutela 00043 que revise en detalle los hechos fácticos planteados», y que,
«1) de manera inmediata conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, y seguridad social, del señor Leopoldo Díaz, que se reputan vulnerados por las accionadas, en consecuencia, requiere el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, y ordenar pagar la diferencia adeudada por concepto de retroactivo por valor de $380.533.127.oo, junto con los daños, perjuicios y la mora causada al señor Leopoldo Díaz y su núcleo familiar, el cual no tenía por qué soportar dicha carga por procedimientos inadecuados por parte del Ingenio La Cabaña, Colpensiones y los demás implicados.
2) dentro del análisis de los distintos procesos ordinarios adelantados y las instancias que se pronunciaron dentro de su curso, es posible realizar una investigación, pide se vincule al trámite de la acción al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, reducado No., 600131052008200000527001 para efectos de revisar las pruebas aportadas por el Ingenio La Cabaña y que dan cuenta del IBL usado al momento de la liquidación de las prestaciones sociales del actor para el año 2000.
3) mediante la valoración de pruebas que puedan sustentar la presente solicitud revocar los fallos de primera y segunda instancia de la sentencia de tutela con el radicado No. 19142-31-89-001-2023-00043-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA CIVIL FAMILIA» (mayúscula y negrilla fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, informó que el objetivo principal de la acción de tutela que propuso el actor y de la que conoció, fue la reliquidación de la mesada pensional, la cual fue debatida primero ante Colpensiones en su momento el ISS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y finalmente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SCL 1755 del 23 de mayo de 2018, quien decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
Refirió que, no observó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque debatió sus pretensiones en una acción judicial con las garantías judiciales pertinentes acompañado de su apoderado quien recurrió las decisiones judiciales, que le fueron absueltas negativamente.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (SU-1219 de 2001).
Además, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Igualmente, y según lo ha establecido esta Corte, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Leopoldo Díaz se encuentra inconforme con las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto el 21 de marzo de 2023 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 21 de abril de 2023 en la acción de tutela No. 2022-00043-00, en ese orden, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).
Así como tampoco, se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la procedencia de manera excepcional de esta nueva solicitud de amparo, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, si el solicitante considera que existe una posible irregularidad en el fallo reprochado o que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero, bien puede con fundamento en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991 solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. No. 2023-00043-00 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Leopoldo Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS