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AC1969-2023 (2016-00454-01)
Rad. 11001-31-03-035-2016-00454-01
AC1969-2023
Radicación n° 11001-31-03-035-2016-00454-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal incoado por Jairo Humberto Castillo Cañón contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Édison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, al cual fue vinculada Soluciones J.R. E.U. como «litisconsorte necesaria» de los accionados, se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó declarar simulados de forma absoluta los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 3531 de 27 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá y 1009 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 44 de Bogotá, por medio de los cuales, en su orden, Agropecuaria La Misión S.A. vendió a Jhon Édison Barón la finca Quebraditas ubicada en el municipio de Cumaral (Meta), y éste hizo lo propio a favor de Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez.
Y, a título de súplicas condenatorias, deprecó ordenar a los convocados restituir el inmueble a Jairo Humberto Castillo Cañón, así como la cancelación de los negocios citados con su inscripción.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición de todos los convocados y su litisconsorte, el juzgador a-quo resolvió: I) desvincular a Soluciones J.R. E.U.; II) declarar infundadas las excepciones formuladas por Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Édison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez; III) proclamar absolutamente simuladas las compraventas impugnadas; IV) ordenar la cancelación de estos contratos así como la de su inscripción; V) condenar a Jhon Édison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez a pagar de forma solidaria a Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, como valor equivalente al predio objeto de los pactos ante la imposibilidad de restituirlo, la suma de $1.630’000.000 más su indexación desde el 18 de julio de 2018, en el plazo de 10 días, so pena de pagar intereses moratorios comerciales sobre aquella cantidad.
3. Contra tal veredicto el promotor y los demandados Jhon Édison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez interpusieron recurso de apelación, pero el de tales convocados fue declarado desierto con auto de 10 de marzo de 2023.
Seguidamente, con proveído de 20 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, sobre el cual versó exclusivamente la alzada del accionante.
4. Jairo Humberto Castillo Cañón interpuso casación, la cual fue concedida por el operador judicial ad-quem el 5 de mayo siguiente, tras considerar que el supuesto perjuicio irrogado al demandante con el fallo ascendía al valor del inmueble objeto de los negocios simulados, en tanto no fue ordenada su devolución por ser actualmente de propiedad de Soluciones J.R. E.U., quien fue desvinculada del pleito, y la finca ostenta el valor de $1.630’000.000 según la compraventa realizada por Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez a Soluciones J.R. E.U.
CONSIDERACIONES
1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al conceder el remedio extraordinario no haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que este órgano límite admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tome decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Para evitar dicha situación es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que los repudia, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, con el fin de concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece valoración por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que reexaminen su decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Ahora bien, tal cual se indicó, la procedencia del recurso de casación está supeditada, entre otras condiciones, a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda del monto fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir surge del valor del agravio que la sentencia proferida por el juzgador ad-quem le irroga al censor, interés que debe establecerse en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo origina.
Tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre, o las prestaciones decretadas con ocasión de la disolución del acto declarada judicialmente en el proveído fustigado, según sea el caso.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación, nulidades contractuales, entre otros eventos, admitiera que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00); y, en relación con veredictos que disponen la devolución de bienes, «…por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo» (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095. Resaltado impropio).
Por consecuencia, respecto de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
4. En el caso concreto fueron temas pacíficos en segunda instancia, en razón a la determinación adoptada por la juzgadora a-quo y la ausencia de censura por las partes: I) la legitimación del demandante para deprecar la simulación absoluta promulgada, derivada de su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A.; y II) la restitución por equivalencia en cuantía de $1.630’000.000, indexados, ante la imposibilidad de reintegro de la finca Quebraditas.
En efecto, la providencia del tribunal confirmó el numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia de la juzgadora a-quo, sobre el cual versó exclusivamente la apelación del demandante.
En este orden de ideas, con ocasión del fallo de última instancia que confirmó la desvinculación de Soluciones J.R. E.U., Jairo Humberto Castillo Cañón resulta afectado, determinando su interés para recurrir en casación, por el valor que dejará de recibir en la liquidación de Agropecuaria La Misión S.A., como socio, ante la imposibilidad de que al patrimonio de ésta compañía ingrese la finca Quebraditas, previo descuento de la suma equivalente decretada por el estrado judicial de primera instancia ($1.630’000.000 más su indexación).
Sin embargo, el tribunal calculó el interés del demandante para recurrir en casación teniendo en cuenta el valor del predio objeto de las ventas impugnadas, sin parar mientes en que fue ordenada su restitución por equivalencia; también omitió que aun siendo cierto que dicha condena favoreció a Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, no al demandante a pesar de su solicitud, tal decisión obedeció a que su legitimación por activa derivó de su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A., ante lo cual se mostró de acuerdo.
Ciertamente, al concederse el recurso de casación el juzgador ad quem pretermitió que el interés para invocarlo por el socio de una empresa comercial, en los casos de sentencias desestimatorias de pretensiones que tienen el propósito de recomponer el patrimonio social, está erigido en el valor de la participación de ese asociado, en el evento de obtener fallo estimatorio contrastado con el mismo importe para el caso de no lograr tal acogimiento.
En efecto, en cuanto al interés para deprecar la simulación de actos celebrados por el ente social, esta Corporación tiene dicho:
Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen.
(…) Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro. (CSJ SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013, rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064. Resaltado ajeno).
Entonces, como el interés del socio en la persona jurídica mercantil está reflejado en el valor de las acciones, cuotas o partes de interés de aquel, en aras de establecerlo cuantitativamente menester es tener presente su porcentaje de participación en la composición accionaria de la empresa, de cara al restablecimiento patrimonial deprecado o sin este.
5. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso extraordinario, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación en el demandante como único impugnante, y tome la decisión que considere pertinente considerando los aspectos aludidos en este proveído.
Amén de lo anotado, de destacar que no es viable habilitar nueva oportunidad procesal para que los impugnantes acrediten su interés para recurrir en casación, al tenor de la regulación plasmada en el artículo 339 del Código General del Proceso, sobre el cual esta Corte tiene decantado que el inconforme con la sentencia de segunda instancia puede aportar dictamen pericial para acreditar el interés que le asiste para acudir a la casación, a más tardar con la interposición del recurso.
En un asunto de contornos similares, en lo que concierne al caso, esta Corporación doctrinó que:
De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban. (AC1619 de 2022, rad. 2022-01021, en igual sentido AC5719-2021, rad. 2020-02788-00 y AC1294-2022, rad. 2022-00790).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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