STC6412 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6412-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en  la tutela que Luz Marina Ceballos Durango instauró contra el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca y  Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación, extensiva  a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de la misma  sede y demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00279.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «vida  en condiciones dignas», para  que se dejara sin efecto: i)  La sentencia de primer grado emitida «en  audiencia del 17 de octubre de 2019»,  que ordenó la restitución del inmueble objeto del  litigio y, ii)  El auto de 3 de mayo de 2023, por medio del cual se «reitera  la orden de entrega».  

En  sustento adujo que Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación  promovió juicio de «restitución  de inmueble arrendado»  frente a los herederos de Rodrigo Giraldo Ocampo, trámite al  cual fue vinculado su exesposo Jorge Leopoldo Riveros (15 nov. 2016),  quien se opuso a lo pedido, «demostrando  ser el propietario del predio»  (13 mar. 2017), lo que condujo a que el fallador desestimara el  petitum  (6  sep. 2017).  

Aseveró  que, con ocasión de la «queja  presentada por Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación  a la negativa de conceder el derecho de apelación, y la  precisión ocasionada por el superior jerárquico, el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura en diligencia del 17 de  octubre de 2019 se retracta de la decisión tomada (…)  y le concede las pretensiones» y,  en  consecuencia, se llevó a cabo diligencia de entrega (28 sep.  2022), en la que ella manifestó  que la titularidad del  inmueble le fue adjudicado en la escritura de cesación de los  efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la  sociedad conyugal (11 mar. 2021).  

Afirmó  que su oposición fue denegada y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buenaventura convalidó esa decisión (3 may.  2023), razón por la cual, el 15 de mayo siguiente interpuso  acción reivindicatoria, data en la cual fue requerida para que  efectivizara la «entrega»  en  un plazo de 30 días.  

En  su sentir, la actuación descrita desconoce su «calidad  de propietaria y poseedora del bien legítima»,  toda  vez que su adversaria no pudo serlo, porque «el  inmueble ha estado en posesión de [su]  familia desde el 2014».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura sostuvo haber  finiquitado la primera instancia con fallo refrendado por el Segundo  Civil del Circuito de la misma urbe (5 feb. 2020), en acatamiento de  lo cual, se aprestó a materializar la devolución de la  heredad a la parte actora, rechazando de plano la «oposición»  de la querellante, con base en lo previsto en el numeral 1º del  artículo 309 del Código General del Proceso.  

Coligió  que lo ahora aspirado es debatir situaciones ya dirimidas por las  autoridades naturales, lo cual revela la inviabilidad del resguardo.  

El  Segundo Civil del Circuito indicó que confirmó el  «rechazo  de la oposición»  presentada  por Ceballos  Durango  (3 may. 2023), como quiera que a ella le es oponible la «sentencia»  expedida antes de adquirir la edificación.  

El  Tercero Civil del Circuito dijo que resolvió la queja  formulada por Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación  frente al auto que no concedió la alzada propuesta contra el  veredicto de 6 de septiembre de 2017, declarándola mal negada,  pronunciamiento que, dijo, no quebrantó prerrogativa alguna a  las partes ni terceros partícipes.  

Bienes  Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación adveró que  en el decurso cuestionado se demostró que «Jorge  Leopoldo Riveros -excónyuge de la hoy accionante- no es el  propietario del predio, toda vez que los documentos a través  de los cuales pretendió acreditar la titularidad de dominio  del bien eran falsos»  de lo cual se enteró la Fiscalía General de la Nación.  

Hernán  Giraldo Ospina, por su parte, informó que la Alcaldía  Distrital de Buenaventura le «adjudicó»  el terreno en disputa (14 dic. 2011) y él lo vendió a  Jorge Leopoldo Riveros (E.P. 0083, f feb. 2014); aseguró  desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento con Bienes  Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación y sostuvo que no  ha incurrido en vulneración alguna contra la precursora.  

3.-  El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo,  porque respecto de «la  pretensión de la actora de dejar sin efecto la sentencia n.º  15 de octubre 17 de 2019 (…) no se cumple con el requisito de  la inmediatez» y,  en lo concerniente con los reparos frente a la  «orden  de entrega», no  halló transgresión, habida cuenta que «no  es posible aniquilar, a través de este remedio, los actos  ejecutados con miras a que se restituya el bien inmueble objeto del  proceso»  al ser «el  resultado de la ejecutoria de la sentencia que profirió tal  mandato».  

Adicionalmente,  recordó que la impulsora «ha  iniciado otro proceso para debatir lo que aquí cuestiona, por  lo que deberá estar a la espera de lo que se resuelva en ese  escenario natural».  

4.-  Refutó la precursora recriminando que se estimara intempestiva  su súplica, cuando está encaminada a rebatir la  «providencia  que resuelve recurso de apelación el tres (3) de mayo del  anual»  y la dictada el «15  de mayo de 2023 (sic) a través de la cual se ordena proceder  con la entrega de la tenencia en un término no superior a  treinta (30) días»,  por lo que debe concluirse que acudió al auxilio  oportunamente, máxime, cuando antes de esas fechas estaba  haciendo uso de los instrumentos legales «para  proteger [su]  derecho como propietaria del bien inmueble».  

No  obstante, reiteró que «la  finalidad con la cual se presentó la acción de tutela  es guardar el derecho fundamental al debido proceso, para dejar sin  efecto la sentencia 15 del 17 de octubre de 2019 y el auto 782 del 15  de mayo de 2023 (sic)», porque  se le está conminando a obedecer una disposición que no  tuvo «en  cuenta los medios de prueba que [presentó]  al momento de hacer parte del proceso, toda vez que se le dio más  peso a las afirmaciones [de  su contrincante],  quien sin ser perito, ha afirmado que los documentos que acreditan la  calidad de propietario de mi esposo en su momento (…) son  falsos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por  el  a quo debe  ser validado.  

2.-  Entendiendo la Sala, de acuerdo con lo aducido por la recurrente, que  «la  finalidad con la cual se presentó la acción de tutela  es guardar el derecho fundamental al debido proceso, para dejar sin  efecto la sentencia 15 del 17 de octubre de 2019 y el auto 782 del 15  de mayo de 2023 (sic)»,  se vislumbra que, entre la primera de tales determinaciones (17 oct.  2019) y la radicación del pliego superlativo (jun. 2023)  transcurrieron más de tres (3) años, esto es, que se  incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este  sendero, en tanto se superó, por mucho, el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «tutela».  

3.-  Ahora,  respecto a la decisión que rechazó la oposición  de la accionante a la diligencia de entrega del bien dado en  arrendamiento, el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Buenaventura (3  may. 2023),  al  zanjar la discusión suscitada en ese tópico.  

Precisado lo  anterior, se  resalta que dicha directriz no  puede  tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  dossier.  

En  efecto, dicho estrado advirtió que el numeral 2º del  artículo 309 del Código General del Proceso estipula  que «podrá  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos  constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria  que los demuestre»,  premisas  que, confrontadas con el asunto bajo examen, no halló  satisfechas, por lo siguiente:  

Para  empezar, consideró que el terreno perseguido, al momento de  dicha entrega, estaba «ocupado  por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO, quien era la  cónyuge del demandado JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO»  y,  en tal calidad, formuló «oposición»  que fue rechazada por la primera instancia.  

Detalló  que, según el citado canon, «la  promotora de la oposición a la entrega indiscutiblemente, no  puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, [ni]  quien sea tenedor a nombre de aquella»  y, en el sub  examine,  «quien  promueve dicha oposición, precisamente, fue cónyuge del  demandado», lo  cual le permitió concluir que frente a ella era oponible el  fallo, «ya  que fue la cónyuge del señor Jorge Leopoldo Rivera  Romero, persona con el deber legal de restituir el inmueble al  demandante»,  dado  que  «participó  de forma activa en el decurso procesal de la Restitución de  Bien Inmueble».  

En  relación con la alegación concreta de Luz Marina, que  aludía a su «falta  de conocimiento del proceso», a  que  «es  poseedora y tenedora de buena fe», destacó  que «para  la fecha en que liquidaron la sociedad patrimonial, ya se había  emitido la sentencia de restitución del bien inmueble, razón  por la cual tenían conocimiento que el señor JORGE  LEOPOLDO RIVERA ROMERO, debía restituir el bien inmueble a la  empresa»  convocante.  

Con  sustento en lo anterior, coligió que  «la  opositora es [causahabiente]  del demandado señor JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO, que la  sentencia fue emitida antes que liquidaran la sociedad [conyugal],  razón por la cual tenían conocimiento del proceso»  y  ello impedía dar trámite a la «oposición»,  como lo declaró el a-quo.  

Sobre este punto,  esta Corte ha sostenido que  cuando el juzgador valora los elementos de cognición y, con  base en ellos concluye que quien propone la «oposición»  es «causahabiente»  del  demandado en la respectiva lid,  al juez constitucional le está vedado intervenir para variar  aquella apreciación, pues es en el ámbito de la  «valoración  probatoria»  donde fluye con mayor autonomía la labor de los jueces y, más  allá de que esta Magistratura la comparta o no, por resultar,  «sensata,  carente de arbitrariedad», impide  «la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador una específica interpretación  o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable  (CSJ  STC10383-2021, criterio reiterado en CSJ STC5833-2023).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  resolución refutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos, al  margen de que la Sala o la solicitante la avale.  

4.-  La  aspiración tendiente a «suspender  la diligencia de entrega», resulta  ajena a los fines propios de este mecanismo especial, en  tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el  desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que   

   

(…) la  entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC 6442-2019  reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).   

5.- Ahora,  si en opinión de Ceballos  Durango,  la judicatura «solo  le otorgó la tenencia»  del lote disputado a su contendora, dejando en cabeza de ella «la  posesión del inmueble por tener mayor derecho sobre el mismo,  al ser la dueña de toda la edificación del bien  inmueble construido en el terreno donde anteriormente se encontraban  solo unas chozas de madera», corresponde  a ella iniciar y/o agotar las herramientas jurídicas que  estime pertinentes para hacer valer los privilegios, en su sentir,  detentados, ya que no es esta vía excepcional el camino  adecuado para tal efecto.  

6.-  Ergo,  el proveído objetado será ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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