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STC6412-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00063-01
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Luz Marina Ceballos Durango instauró contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca y Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación, extensiva a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00279.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «vida en condiciones dignas», para que se dejara sin efecto: i) La sentencia de primer grado emitida «en audiencia del 17 de octubre de 2019», que ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio y, ii) El auto de 3 de mayo de 2023, por medio del cual se «reitera la orden de entrega».
En sustento adujo que Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación promovió juicio de «restitución de inmueble arrendado» frente a los herederos de Rodrigo Giraldo Ocampo, trámite al cual fue vinculado su exesposo Jorge Leopoldo Riveros (15 nov. 2016), quien se opuso a lo pedido, «demostrando ser el propietario del predio» (13 mar. 2017), lo que condujo a que el fallador desestimara el petitum (6 sep. 2017).
Aseveró que, con ocasión de la «queja presentada por Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación a la negativa de conceder el derecho de apelación, y la precisión ocasionada por el superior jerárquico, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura en diligencia del 17 de octubre de 2019 se retracta de la decisión tomada (…) y le concede las pretensiones» y, en consecuencia, se llevó a cabo diligencia de entrega (28 sep. 2022), en la que ella manifestó que la titularidad del inmueble le fue adjudicado en la escritura de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal (11 mar. 2021).
Afirmó que su oposición fue denegada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura convalidó esa decisión (3 may. 2023), razón por la cual, el 15 de mayo siguiente interpuso acción reivindicatoria, data en la cual fue requerida para que efectivizara la «entrega» en un plazo de 30 días.
En su sentir, la actuación descrita desconoce su «calidad de propietaria y poseedora del bien legítima», toda vez que su adversaria no pudo serlo, porque «el inmueble ha estado en posesión de [su] familia desde el 2014».
2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura sostuvo haber finiquitado la primera instancia con fallo refrendado por el Segundo Civil del Circuito de la misma urbe (5 feb. 2020), en acatamiento de lo cual, se aprestó a materializar la devolución de la heredad a la parte actora, rechazando de plano la «oposición» de la querellante, con base en lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Coligió que lo ahora aspirado es debatir situaciones ya dirimidas por las autoridades naturales, lo cual revela la inviabilidad del resguardo.
El Segundo Civil del Circuito indicó que confirmó el «rechazo de la oposición» presentada por Ceballos Durango (3 may. 2023), como quiera que a ella le es oponible la «sentencia» expedida antes de adquirir la edificación.
El Tercero Civil del Circuito dijo que resolvió la queja formulada por Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación frente al auto que no concedió la alzada propuesta contra el veredicto de 6 de septiembre de 2017, declarándola mal negada, pronunciamiento que, dijo, no quebrantó prerrogativa alguna a las partes ni terceros partícipes.
Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación adveró que en el decurso cuestionado se demostró que «Jorge Leopoldo Riveros -excónyuge de la hoy accionante- no es el propietario del predio, toda vez que los documentos a través de los cuales pretendió acreditar la titularidad de dominio del bien eran falsos» de lo cual se enteró la Fiscalía General de la Nación.
Hernán Giraldo Ospina, por su parte, informó que la Alcaldía Distrital de Buenaventura le «adjudicó» el terreno en disputa (14 dic. 2011) y él lo vendió a Jorge Leopoldo Riveros (E.P. 0083, f feb. 2014); aseguró desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento con Bienes Raíces Eidelman Ltda. en Liquidación y sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna contra la precursora.
3.- El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, porque respecto de «la pretensión de la actora de dejar sin efecto la sentencia n.º 15 de octubre 17 de 2019 (…) no se cumple con el requisito de la inmediatez» y, en lo concerniente con los reparos frente a la «orden de entrega», no halló transgresión, habida cuenta que «no es posible aniquilar, a través de este remedio, los actos ejecutados con miras a que se restituya el bien inmueble objeto del proceso» al ser «el resultado de la ejecutoria de la sentencia que profirió tal mandato».
Adicionalmente, recordó que la impulsora «ha iniciado otro proceso para debatir lo que aquí cuestiona, por lo que deberá estar a la espera de lo que se resuelva en ese escenario natural».
4.- Refutó la precursora recriminando que se estimara intempestiva su súplica, cuando está encaminada a rebatir la «providencia que resuelve recurso de apelación el tres (3) de mayo del anual» y la dictada el «15 de mayo de 2023 (sic) a través de la cual se ordena proceder con la entrega de la tenencia en un término no superior a treinta (30) días», por lo que debe concluirse que acudió al auxilio oportunamente, máxime, cuando antes de esas fechas estaba haciendo uso de los instrumentos legales «para proteger [su] derecho como propietaria del bien inmueble».
No obstante, reiteró que «la finalidad con la cual se presentó la acción de tutela es guardar el derecho fundamental al debido proceso, para dejar sin efecto la sentencia 15 del 17 de octubre de 2019 y el auto 782 del 15 de mayo de 2023 (sic)», porque se le está conminando a obedecer una disposición que no tuvo «en cuenta los medios de prueba que [presentó] al momento de hacer parte del proceso, toda vez que se le dio más peso a las afirmaciones [de su contrincante], quien sin ser perito, ha afirmado que los documentos que acreditan la calidad de propietario de mi esposo en su momento (…) son falsos».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser validado.
2.- Entendiendo la Sala, de acuerdo con lo aducido por la recurrente, que «la finalidad con la cual se presentó la acción de tutela es guardar el derecho fundamental al debido proceso, para dejar sin efecto la sentencia 15 del 17 de octubre de 2019 y el auto 782 del 15 de mayo de 2023 (sic)», se vislumbra que, entre la primera de tales determinaciones (17 oct. 2019) y la radicación del pliego superlativo (jun. 2023) transcurrieron más de tres (3) años, esto es, que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, en tanto se superó, por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
3.- Ahora, respecto a la decisión que rechazó la oposición de la accionante a la diligencia de entrega del bien dado en arrendamiento, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (3 may. 2023), al zanjar la discusión suscitada en ese tópico.
Precisado lo anterior, se resalta que dicha directriz no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En efecto, dicho estrado advirtió que el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso estipula que «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre», premisas que, confrontadas con el asunto bajo examen, no halló satisfechas, por lo siguiente:
Para empezar, consideró que el terreno perseguido, al momento de dicha entrega, estaba «ocupado por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO, quien era la cónyuge del demandado JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO» y, en tal calidad, formuló «oposición» que fue rechazada por la primera instancia.
Detalló que, según el citado canon, «la promotora de la oposición a la entrega indiscutiblemente, no puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, [ni] quien sea tenedor a nombre de aquella» y, en el sub examine, «quien promueve dicha oposición, precisamente, fue cónyuge del demandado», lo cual le permitió concluir que frente a ella era oponible el fallo, «ya que fue la cónyuge del señor Jorge Leopoldo Rivera Romero, persona con el deber legal de restituir el inmueble al demandante», dado que «participó de forma activa en el decurso procesal de la Restitución de Bien Inmueble».
En relación con la alegación concreta de Luz Marina, que aludía a su «falta de conocimiento del proceso», a que «es poseedora y tenedora de buena fe», destacó que «para la fecha en que liquidaron la sociedad patrimonial, ya se había emitido la sentencia de restitución del bien inmueble, razón por la cual tenían conocimiento que el señor JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO, debía restituir el bien inmueble a la empresa» convocante.
Con sustento en lo anterior, coligió que «la opositora es [causahabiente] del demandado señor JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO, que la sentencia fue emitida antes que liquidaran la sociedad [conyugal], razón por la cual tenían conocimiento del proceso» y ello impedía dar trámite a la «oposición», como lo declaró el a-quo.
Sobre este punto, esta Corte ha sostenido que cuando el juzgador valora los elementos de cognición y, con base en ellos concluye que quien propone la «oposición» es «causahabiente» del demandado en la respectiva lid, al juez constitucional le está vedado intervenir para variar aquella apreciación, pues es en el ámbito de la «valoración probatoria» donde fluye con mayor autonomía la labor de los jueces y, más allá de que esta Magistratura la comparta o no, por resultar, «sensata, carente de arbitrariedad», impide «la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable (CSJ STC10383-2021, criterio reiterado en CSJ STC5833-2023).
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, al margen de que la Sala o la solicitante la avale.
4.- La aspiración tendiente a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajena a los fines propios de este mecanismo especial, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).
5.- Ahora, si en opinión de Ceballos Durango, la judicatura «solo le otorgó la tenencia» del lote disputado a su contendora, dejando en cabeza de ella «la posesión del inmueble por tener mayor derecho sobre el mismo, al ser la dueña de toda la edificación del bien inmueble construido en el terreno donde anteriormente se encontraban solo unas chozas de madera», corresponde a ella iniciar y/o agotar las herramientas jurídicas que estime pertinentes para hacer valer los privilegios, en su sentir, detentados, ya que no es esta vía excepcional el camino adecuado para tal efecto.
6.- Ergo, el proveído objetado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS