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ATC841-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC841-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00647-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Josefina Duque Gómez instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, extensiva al Juzgado Octavo de Familia, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la «OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ – ZONA NORTE, suministrar respuesta completa y de fondo a las siguientes peticiones: Se sirva cumplir con la orden judicial impartida por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá D.C., de manera inmediata. En consecuencia, se sirva realizar la respectiva corrección de la inscripción del registro de los derechos de cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consultorio C-312 ubicado en la calle ciento diecinueve números siete catorce (calle 119 No. 7-14) de la ciudad de Bogotá D.C. con matrícula inmobiliaria número 50N-20648790, adjudicado a la suscrita».
2.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda «por competencia» y la envió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (5 jun.).
3.- La última Colegiatura admitió el libelo introductor (7 jun.) y, concedió el ruego, tras precisar que «con lo conocido en la tutela, verificado en el proceso judicial y la presunción de veracidad asociada al silencio de la entidad accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP-Zona Norte, asume el Tribunal como ciertas las afirmaciones de la accionante DIANA JOSEFINA DUQUE GÓMEZ, en su demanda de tutela y en relación con esta última entidad, las omisiones que afectan las garantías fundamentales por ella invocadas. (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991)».
4.- Replicó la entidad accionada arguyendo que remitió a tiempo el respectivo informe, puesto que «la acción de tutela» fue notificada el pasado 9 de junio y mediante «oficio 50N2023EE15401 – AT 128 DE 2023, del día 09 de junio de 2023, enviado el día 13 de junio de 2023 a las 09:44 horas, desde el buzón “jesus.obando@supernotariado.gov.co” emitió su pronunciamiento (…)», por lo que, «no comparte la afirmación realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sentencia de 22 de junio que ahora impugnamos, en la que se indica que “La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte, no allegó respuesta a la acción de tutela.”, de acuerdo con lo expuesto, consideramos que nuestro pronunciamiento fue oportuno, máxime si se tiene en cuenta que el Honorable Tribunal emitió el fallo de tutela SIETE DÍAS HÁBILES posteriores al envío, entrega, y lectura acredita de nuestro oficio de pronunciamiento (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De lo antes narrado, emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en el libelo inaugural la gestora involucró al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, su vinculación resulta aparente.
Lo anterior, habida cuenta que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los «derechos fundamentales» invocados, pues quedó claro, que la presunta infracción se endilgó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, en razón de su negativa a «realizar la respectiva corrección de la inscripción del registro de los derechos de cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consultorio C-312 ubicado en la calle ciento diecinueve números siete catorce (calle 119 No. 7-14) de la ciudad de Bogotá D.C. con matrícula inmobiliaria número 50N-20648790, adjudicado a la suscrita».
De manera que atañe a los Jueces Municipales rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente fue repartido, para que impulse la primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE