Asistente Jurídico Inteligente
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ATC840-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC840-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00221-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la accionante1, respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, con la cual se confirmó el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo reclamado.
I. ANTECEDENTES
En el término de ejecutoria, la promotora -a través de apoderado- pidió que se aclarará la parte de la sentencia en la que se afirmó: «En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a fin de determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Cuestionó que «esa no es la perspectiva jurídica perseguida por el apelante de marras», por cuanto lo que pretendía era el análisis de «los artículos 320, 322 y 325 en lo que refiere al “… deber de precisar de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior…”». Ello pues, las referidas normas «establecen restricciones o requisitos» que limitan la «esencia misma del derecho de recurrir» y, por ende, no deben primar «sobre las anotadas 4 y 31 de la Constitución Nacional, ni el 8.2h de la Convención americana de los Derechos Humanos (que hacen parte del bloque de constitucionalidad)». Así, concluyó que «debería replantearse el asunto haciendo eco de la luz normativa, concediendo el solicitado recurso de Alzada»2.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan «…conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo3. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
…Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia…4.
3. En consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso, lo cual es inadmisible por vía de aclaración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la accionante.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 30 de junio de 2023 de conformidad con la constancia de Secretaría “0006Documento_Notificacion.pdf”.
2 Archivo “0008Memorial.pdf”.
3 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
4 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.