STC6520 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6520-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6520-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01211-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Sandra Yulieth Ortega Ávila, contra la Superintendencia de  Sociedades, Indulatex SA – en liquidación, Darío  Laguado Monsalve y EPS Sanitas SAS, trámite al que se ordenó  vincular a AFP Porvenir SA.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad  social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

Manifestó  que, en febrero de 2020, celebró contrato de trabajo a término  indefinido con Indulatex SA., el 10 de abril de 2022 sufrió  accidente de tránsito y el 12 de abril siguiente, luego de la  correspondiente atención médica, egresó del  hospital con los siguientes diagnósticos «fractura  de la epífisis superior de la tibia»,  «cervicalgia»,  «contusión»,  «traumatismo  de la cabeza»,  «no  especificado», «traumatismos  múltiples»,  «no  especificados», y  desde  esa época ha estado en tratamiento, y con incapacidad médica  que venía asumiendo de manera ordinaria la EPS Sanitas  SAS.  

Afirmó  que  la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de  2022, decretó la apertura de la liquidación judicial de  Indulatex SA., y designó como liquidador al señor Darío  Laguado Monsalve.  

Refirió  que, como sigue incapacitada y en tratamiento, el liquidador no puede  terminar su contrato laboral, y debe continuar asumiendo todas las  acreencias tales como salarios, prestaciones sociales y pagos de  aportes a seguridad social, sin embargo, estos últimos han  venido pagándose de manera retrasada por parte de la entidad  liquidadora, y de su designado.  

Explicó  que, como superó el día 180 de incapacidad, es el Fondo  de Pensiones Porvenir SA, quien las viene reconociendo y para ese  efecto es necesario radicar transcripción ante la promotora de  salud, la que se ha negado a proceder en ese sentido pese a sus  solicitudes, con fundamento en que debe radicarse por el empleador,  sin tener en cuenta que Indulatex SA., se encuentra en liquidación  judicial y la Superintendencia de Sociedades tampoco se ha encargado  de efectuar dicho trámite.  

Denunció  igualmente que la EPS le manifestó que no era posible expedir  la transcripción y reconocimiento de incapacidades, ante la  existencia de un lapso entre el 9 de febrero al 13 de marzo de 2023,  en el que no fue posible obtener incapacidad a causa de la  cancelación de sus controles.  

Finalmente  indicó que, en los periodos del 06/01/2023 al 09/01/2023,  09/02/2023 al 13/03/2023, 13/04/2023 al 17/04/2023, estuvo sin  incapacidad y no recibio salario lo que afectó gravemente su  mínimo vital.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,  

i)  a  la Superintendencia de Sociedades y al liquidador señor Darío  Laguado Monsalve pagar puntualmente las cotizaciones al sistema de  seguridad social.  

ii)  a  la EPS Sanitas no suspender las citas, controles médicos  pendientes y futuros por razón  de la mora en el pago del empleador además transcribir las  incapacidades radicadas y las futuras, y en caso de que se superen  los 541 días reconocer las incapacidades sin que se niegue por  no haber sido radicada por el empleador.  

iii)  «a  la EPS SANITAS, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y al señor  DARÍO LAGUADO MONSALVE, RECONOCER las incapacidades o salarios  (según lo considere el Fallador) dejados de percibir en los  periodos 06/01/2023 al 09/01/2023, 09/02/2023 al 13/03/2023,  13/04/2023 al 17/04/2023, ya que han sido lapsos donde a la  accionante no se le fue expedida la incapacidad por la mora en el  pago de aportes, pero tampoco se le ha realizado el pago de su  salario»;  y  

iv)  que la protección  de sus derechos se extienda a los futuros controles médicos y  procedimientos, e incapacidades.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Indulatex SA., en liquidación, a través de su  liquidador refirió que hizo los pagos a la seguridad social  dentro de los términos posibles, y afirmó que no ha  recibido de la accionante las incapacidades, calificación de  pérdida de capacidad laboral y, por tanto, no ha podido  adelantar el trámite que se extraña.  

2.  AFP Porvenir, refirió que las incapacidades de la accionante  correspondientes al día 181 al 360 (540), las ha venido  reconociendo, y pagando, y que son las únicas radicadas por la  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no  encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en  tanto que se reclamó una prestación  económica que debe ser resuelta ante la jurisdicción  ordinaria, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Además,  porque la sociedad en liquidación acreditó la  cancelación de los emolumentos correspondientes a la seguridad  social de la accionante, y no se demostró que la actora  hubiera realizado el trámite relativo a que el empleador  directamente solicitara el desembolso de las incapacidades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta la mora que se viene presentando en el pago de aportes a  seguridad social por parte del liquidador.  

Afirmó  que si bien no tiene soporte de las cancelaciones de las citas  médicas, se pueden visualizar las tres órdenes  pendientes al momento de radicar de tutela, sin que se pueda acceder  a los controles debido a la mora en el pago de aportes, además  que estas cancelaciones se  pueden constatar con la interrupción de las incapacidades,  pues ante la imposibilidad de acceder no se prorrogaron.  

Indicó  que los  lapsos que en que no fue renovada la incapacidad la afectaron  gravemente, porque era su medio de subsistir del que dependía  su estabilidad financiera.  

Explicó  que es claro que las incapacidades deben ser tramitadas por el  empleador, y como éste se encuentra en liquidación, se  vio obligada a tramitarlas directamente.  

Sostuvo  que estando en trámite esta tutela, la EPS Sanitas expresó  que procedería a la liquidación de una incapacidad y  que efectuaría el pago a la cuenta inscrita por el empleador  lo que conduciría a no recibir el pago porque éste  tiene las cuentas embargadas.  

Ante  la mora en el pago de aportes y la imposibilidad de atención,  no se expidió su incapacidad, e igualmente reiniciar el conteo  de ésta, vulnera gravemente los derechos que invoca toda vez  que impide la calificación de la pérdida de la  capacidad laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Sandra Yulieth Ortega Ávila solicitó que se ordenara a  Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la sociedad  Indulatex SA en liquidación, pagar puntualmente sus  cotizaciones a la seguridad social en salud; a la EPS Sanitas SAS no  suspender sus citas por mora en el pago de cotizaciones, y además  no negarse a transcribir sus incapacidades por no efectuarse a través  de empleador.  

Además,  pidió ordenar a la EPS y a la Superintendencia de Sociedades,  reconocer las incapacidades y salarios dejados de percibir entre 6 de  enero y el 17 de abril de 2023, súplicas  que no  pueden ser acogidas atendiendo que, revisados  los soportes allegados a este trámite, no se advierte  satisfecho el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse  a continuación.  

2.1  No es materia de discusión, que la Superintendencia de  Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de 2022, decretó  la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad  Indulatex SA, y que en esa oportunidad se advirtió que esa  determinación producía la terminación  de los contratos de trabajo  con el correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los  trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo (002.  Anexos. Pdf., página 10).  

De  igual modo, es pacífico que en esa oportunidad se señaló  que, en razón de la referida determinación quedaban  sujetas a las reglas del concurso las obligaciones que surgieran de  esa finalización, y además advirtió al  liquidador nombrado que  «deberá  atender las disposiciones relativas a la  estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se  encuentren en la citada situación,  tales como mujeres embarazadas, aforados, discapacitados» (002.  Anexos. Pdf., página 10).  

Tampoco  es objeto debate que la señora Sandra  Yulieth Ortega Ávila para  esa oportunidad tenía la calidad de empleada de la nombrada  sociedad en liquidación, atendiendo que previamente, esto es,  el 10 de junio de 2022 suscribió el otro sí en el que  se resolvió prorrogar su contrato de trabajo por un año  más, desde el 11 de enero de 2022 y hasta el 11 de enero de  2023 (002.  Anexos. Pdf., página 3) y  por tal virtud, las prestaciones en su favor quedaron sujetas a las  reglas del concurso, tema que no es materia de controversia.  

Lo  anterior porque de conformidad con el numeral 5 del artículo  50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación  produce la terminación de los contratos de trabajo, con el  correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los  trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria  autorización administrativa o judicial alguna, quedando  sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha  finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones  que les correspondan.  

2.2  La accionante a través de esta acción constitucional  solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades y  al liquidador de la sociedad Indulatex SA en liquidación,  pagar puntualmente sus cotizaciones a la seguridad social en salud.  No obstante, no incorporó soporte alguno que indique que haya  elevado solicitud en ese sentido en el trámite mencionado,  razón por la cual no  se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

Por igual motivo  está condenada al fracaso la petición de ordenar a las  encargadas del pago de las incapacidades corregir el conteo de los  días sin solución de continuidad y con fundamento en  que esa situación acaeció por mora en los pagos de la  seguridad social, porque tampoco se evidencia que la interesada  hubiera elevado algún requerimiento sobre ese particular.  

Lo anterior se  afirma, porque como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de  2023, STC2513 de 2023,  STC4193-2023 y STC4620-2023).  

2.3 Ahora, en lo  que respecta a que se ordene a la EPS Sanitas SAS, no suspender citas  médicas, controles pendientes, y futuros por mora en el pago  de cotizaciones, es una consecuencia jurídica cuyo antecedente  fáctico quedó en la orfandad probatoria, inclusive la  misma accionante en el escrito de impugnación refirió  no tener soportes de esa manifestación.  

Sin embargo,  insistió en que para ese efecto bastaba tener en cuenta que  tenía órdenes de control médico pendientes al  momento de radicar esta acción constitucional, probanzas que  objetivamente son insuficientes para esa finalidad (002. Anexos, pág.  29), atendiendo que a lo sumo solo acreditan las prescripciones  médicas que contienen, y no que se hubiese negado la  prestación del correspondiente servicio por parte de la  entidad promotora de salud.  

De manera que, al  margen de que se hubieran develado pagos extemporáneos de  seguridad social en salud por parte del liquidador secundarios al  inicio de la apertura del referido proceso de liquidación, no  se acreditó que se haya negado la prestación de algún  servicio de salud de forma continua y completa a la accionante  secundaria a dicha causa.  

Inclusive,  consultada la página de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Adres, se  observa que la recurrente actualmente se encuentra activa en el  régimen contributivo en calidad de afiliada, circunstancias  que impiden ver una vulneración o amenaza del derecho  fundamental a la salud como cimiento angular del amparo suplicado.  

2.4 De otra parte,  la accionante pidió que se ordene a la EPS Sanitas SAS  tramitar las incapacidades que radicó personalmente, sin  exigir una carga imposible de cumplir, puesto que su empleador  se  encuentra en trámite de liquidación, argumentos que  tampoco pueden de ser acogidos porque igualmente no se advierte que  la accionante haya intentado adelantar ese trámite por  intermedio del liquidador de la sociedad, quien contrariamente  manifestó que la «accionante  no ha comunicado en debida forma de su estado de salud, ni  incapacidades, ni calificaciones de pérdida de capacidad  laboral», acontecer  que descarta la imposibilidad que se denuncia.  

Ciertamente, la  citada EPS mediante comunicado de 24 de marzo de 2023 emitió  respuesta en la que informó a la recurrente que no encontró  radicación de su incapacidad, explicó la manera en que  debía proceder, y entre otros requisitos indicó que  «para  cotizantes dependientes el trámite debe realizarse por parte  del empleador».  

Dicha exigencia no  puede catalogarse como caprichosa porque el artículo 121 del  Decreto 19 de 2012 establece que «El  trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad  general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, deberá  ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las  entidades promotoras de salud,  EPS»,   disposición  que en contravía de lo pedido, consagra que  «en ningún  caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la  obtención de dicho reconocimiento».  

2.5  Tampoco pueden acogerse los reproches relativos a que estando en  trámite esta acción constitucional la entidad promotora  de salud refirió que efectuaría el pago de una  incapacidad en la cuenta del empleador (11  contestación Colsanitas, pág. 72),  y que esto impediría acceder al mismo porque tiene sus cuentas  embargadas, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos  por los que se promovió esta tutela  y cualquier  pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa de los accionados.  

2.6  En conclusión, pese a que las prestaciones que reclama la  accionante tienen relación directa con la apertura del trámite  de liquidación judicial en referencia (numeral  5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006),  no acreditó que hubiera elevado las correspondientes  solicitudes ante el juez de la liquidación, tampoco gestionó  la radicación de las incapacidades a través del  liquidador, ni pidió el conteo de los días de  incapacidad sin solución de continuidad ante las entidades  encargadas de su trámite o reconocimiento.  

Sumado  a lo anterior, no aportó algún  medio de prueba que permitiera concluir el  «perjuicio  irremediable»  que se quiere hacer ver, en particular en las características  que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo  transitorio,  pues para dicha finalidad debió acreditar que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022,  STC4180-2023, subrayas fuera de texto).  

3. Por todo lo  anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera  instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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