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STC6520-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6520-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01211-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Sandra Yulieth Ortega Ávila, contra la Superintendencia de Sociedades, Indulatex SA – en liquidación, Darío Laguado Monsalve y EPS Sanitas SAS, trámite al que se ordenó vincular a AFP Porvenir SA.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, en febrero de 2020, celebró contrato de trabajo a término indefinido con Indulatex SA., el 10 de abril de 2022 sufrió accidente de tránsito y el 12 de abril siguiente, luego de la correspondiente atención médica, egresó del hospital con los siguientes diagnósticos «fractura de la epífisis superior de la tibia», «cervicalgia», «contusión», «traumatismo de la cabeza», «no especificado», «traumatismos múltiples», «no especificados», y desde esa época ha estado en tratamiento, y con incapacidad médica que venía asumiendo de manera ordinaria la EPS Sanitas SAS.
Afirmó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de 2022, decretó la apertura de la liquidación judicial de Indulatex SA., y designó como liquidador al señor Darío Laguado Monsalve.
Refirió que, como sigue incapacitada y en tratamiento, el liquidador no puede terminar su contrato laboral, y debe continuar asumiendo todas las acreencias tales como salarios, prestaciones sociales y pagos de aportes a seguridad social, sin embargo, estos últimos han venido pagándose de manera retrasada por parte de la entidad liquidadora, y de su designado.
Explicó que, como superó el día 180 de incapacidad, es el Fondo de Pensiones Porvenir SA, quien las viene reconociendo y para ese efecto es necesario radicar transcripción ante la promotora de salud, la que se ha negado a proceder en ese sentido pese a sus solicitudes, con fundamento en que debe radicarse por el empleador, sin tener en cuenta que Indulatex SA., se encuentra en liquidación judicial y la Superintendencia de Sociedades tampoco se ha encargado de efectuar dicho trámite.
Denunció igualmente que la EPS le manifestó que no era posible expedir la transcripción y reconocimiento de incapacidades, ante la existencia de un lapso entre el 9 de febrero al 13 de marzo de 2023, en el que no fue posible obtener incapacidad a causa de la cancelación de sus controles.
Finalmente indicó que, en los periodos del 06/01/2023 al 09/01/2023, 09/02/2023 al 13/03/2023, 13/04/2023 al 17/04/2023, estuvo sin incapacidad y no recibio salario lo que afectó gravemente su mínimo vital.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,
i) a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador señor Darío Laguado Monsalve pagar puntualmente las cotizaciones al sistema de seguridad social.
ii) a la EPS Sanitas no suspender las citas, controles médicos pendientes y futuros por razón de la mora en el pago del empleador además transcribir las incapacidades radicadas y las futuras, y en caso de que se superen los 541 días reconocer las incapacidades sin que se niegue por no haber sido radicada por el empleador.
iii) «a la EPS SANITAS, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y al señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, RECONOCER las incapacidades o salarios (según lo considere el Fallador) dejados de percibir en los periodos 06/01/2023 al 09/01/2023, 09/02/2023 al 13/03/2023, 13/04/2023 al 17/04/2023, ya que han sido lapsos donde a la accionante no se le fue expedida la incapacidad por la mora en el pago de aportes, pero tampoco se le ha realizado el pago de su salario»; y
iv) que la protección de sus derechos se extienda a los futuros controles médicos y procedimientos, e incapacidades.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Indulatex SA., en liquidación, a través de su liquidador refirió que hizo los pagos a la seguridad social dentro de los términos posibles, y afirmó que no ha recibido de la accionante las incapacidades, calificación de pérdida de capacidad laboral y, por tanto, no ha podido adelantar el trámite que se extraña.
2. AFP Porvenir, refirió que las incapacidades de la accionante correspondientes al día 181 al 360 (540), las ha venido reconociendo, y pagando, y que son las únicas radicadas por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se reclamó una prestación económica que debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, porque la sociedad en liquidación acreditó la cancelación de los emolumentos correspondientes a la seguridad social de la accionante, y no se demostró que la actora hubiera realizado el trámite relativo a que el empleador directamente solicitara el desembolso de las incapacidades.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta la mora que se viene presentando en el pago de aportes a seguridad social por parte del liquidador.
Afirmó que si bien no tiene soporte de las cancelaciones de las citas médicas, se pueden visualizar las tres órdenes pendientes al momento de radicar de tutela, sin que se pueda acceder a los controles debido a la mora en el pago de aportes, además que estas cancelaciones se pueden constatar con la interrupción de las incapacidades, pues ante la imposibilidad de acceder no se prorrogaron.
Indicó que los lapsos que en que no fue renovada la incapacidad la afectaron gravemente, porque era su medio de subsistir del que dependía su estabilidad financiera.
Explicó que es claro que las incapacidades deben ser tramitadas por el empleador, y como éste se encuentra en liquidación, se vio obligada a tramitarlas directamente.
Sostuvo que estando en trámite esta tutela, la EPS Sanitas expresó que procedería a la liquidación de una incapacidad y que efectuaría el pago a la cuenta inscrita por el empleador lo que conduciría a no recibir el pago porque éste tiene las cuentas embargadas.
Ante la mora en el pago de aportes y la imposibilidad de atención, no se expidió su incapacidad, e igualmente reiniciar el conteo de ésta, vulnera gravemente los derechos que invoca toda vez que impide la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sandra Yulieth Ortega Ávila solicitó que se ordenara a Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la sociedad Indulatex SA en liquidación, pagar puntualmente sus cotizaciones a la seguridad social en salud; a la EPS Sanitas SAS no suspender sus citas por mora en el pago de cotizaciones, y además no negarse a transcribir sus incapacidades por no efectuarse a través de empleador.
Además, pidió ordenar a la EPS y a la Superintendencia de Sociedades, reconocer las incapacidades y salarios dejados de percibir entre 6 de enero y el 17 de abril de 2023, súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisados los soportes allegados a este trámite, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación.
2.1 No es materia de discusión, que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de 2022, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Indulatex SA, y que en esa oportunidad se advirtió que esa determinación producía la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo (002. Anexos. Pdf., página 10).
De igual modo, es pacífico que en esa oportunidad se señaló que, en razón de la referida determinación quedaban sujetas a las reglas del concurso las obligaciones que surgieran de esa finalización, y además advirtió al liquidador nombrado que «deberá atender las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación, tales como mujeres embarazadas, aforados, discapacitados» (002. Anexos. Pdf., página 10).
Tampoco es objeto debate que la señora Sandra Yulieth Ortega Ávila para esa oportunidad tenía la calidad de empleada de la nombrada sociedad en liquidación, atendiendo que previamente, esto es, el 10 de junio de 2022 suscribió el otro sí en el que se resolvió prorrogar su contrato de trabajo por un año más, desde el 11 de enero de 2022 y hasta el 11 de enero de 2023 (002. Anexos. Pdf., página 3) y por tal virtud, las prestaciones en su favor quedaron sujetas a las reglas del concurso, tema que no es materia de controversia.
Lo anterior porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
2.2 La accionante a través de esta acción constitucional solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la sociedad Indulatex SA en liquidación, pagar puntualmente sus cotizaciones a la seguridad social en salud. No obstante, no incorporó soporte alguno que indique que haya elevado solicitud en ese sentido en el trámite mencionado, razón por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Por igual motivo está condenada al fracaso la petición de ordenar a las encargadas del pago de las incapacidades corregir el conteo de los días sin solución de continuidad y con fundamento en que esa situación acaeció por mora en los pagos de la seguridad social, porque tampoco se evidencia que la interesada hubiera elevado algún requerimiento sobre ese particular.
Lo anterior se afirma, porque como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).
2.3 Ahora, en lo que respecta a que se ordene a la EPS Sanitas SAS, no suspender citas médicas, controles pendientes, y futuros por mora en el pago de cotizaciones, es una consecuencia jurídica cuyo antecedente fáctico quedó en la orfandad probatoria, inclusive la misma accionante en el escrito de impugnación refirió no tener soportes de esa manifestación.
Sin embargo, insistió en que para ese efecto bastaba tener en cuenta que tenía órdenes de control médico pendientes al momento de radicar esta acción constitucional, probanzas que objetivamente son insuficientes para esa finalidad (002. Anexos, pág. 29), atendiendo que a lo sumo solo acreditan las prescripciones médicas que contienen, y no que se hubiese negado la prestación del correspondiente servicio por parte de la entidad promotora de salud.
De manera que, al margen de que se hubieran develado pagos extemporáneos de seguridad social en salud por parte del liquidador secundarios al inicio de la apertura del referido proceso de liquidación, no se acreditó que se haya negado la prestación de algún servicio de salud de forma continua y completa a la accionante secundaria a dicha causa.
Inclusive, consultada la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Adres, se observa que la recurrente actualmente se encuentra activa en el régimen contributivo en calidad de afiliada, circunstancias que impiden ver una vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud como cimiento angular del amparo suplicado.
2.4 De otra parte, la accionante pidió que se ordene a la EPS Sanitas SAS tramitar las incapacidades que radicó personalmente, sin exigir una carga imposible de cumplir, puesto que su empleador se encuentra en trámite de liquidación, argumentos que tampoco pueden de ser acogidos porque igualmente no se advierte que la accionante haya intentado adelantar ese trámite por intermedio del liquidador de la sociedad, quien contrariamente manifestó que la «accionante no ha comunicado en debida forma de su estado de salud, ni incapacidades, ni calificaciones de pérdida de capacidad laboral», acontecer que descarta la imposibilidad que se denuncia.
Ciertamente, la citada EPS mediante comunicado de 24 de marzo de 2023 emitió respuesta en la que informó a la recurrente que no encontró radicación de su incapacidad, explicó la manera en que debía proceder, y entre otros requisitos indicó que «para cotizantes dependientes el trámite debe realizarse por parte del empleador».
Dicha exigencia no puede catalogarse como caprichosa porque el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 establece que «El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS», disposición que en contravía de lo pedido, consagra que «en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento».
2.5 Tampoco pueden acogerse los reproches relativos a que estando en trámite esta acción constitucional la entidad promotora de salud refirió que efectuaría el pago de una incapacidad en la cuenta del empleador (11 contestación Colsanitas, pág. 72), y que esto impediría acceder al mismo porque tiene sus cuentas embargadas, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos por los que se promovió esta tutela y cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados.
2.6 En conclusión, pese a que las prestaciones que reclama la accionante tienen relación directa con la apertura del trámite de liquidación judicial en referencia (numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006), no acreditó que hubiera elevado las correspondientes solicitudes ante el juez de la liquidación, tampoco gestionó la radicación de las incapacidades a través del liquidador, ni pidió el conteo de los días de incapacidad sin solución de continuidad ante las entidades encargadas de su trámite o reconocimiento.
Sumado a lo anterior, no aportó algún medio de prueba que permitiera concluir el «perjuicio irremediable» que se quiere hacer ver, en particular en las características que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para dicha finalidad debió acreditar que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022, STC4180-2023, subrayas fuera de texto).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS