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AC1820-2023 (2023-01994-00)
AC1820-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01994-00
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Fosca, para conocer de la demanda de resolución de compraventa interpuesta por Invermil Group S.A.S. contra Nancy Constanza Rivero Acosta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda donde solicitó declarar la existencia e incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con la convocada respecto del «inmueble que hace parte del proyecto inmobiliario Remanso de San Antonio situado en el Municipio de Fosca Cundinamarca», y además, pidió la entrega material de ese bien.
En el libelo invocó la competencia de ese estrado judicial «por ser el Juez correspondiente según el artículo 28 del C.G.P.» sin hacer mayor especificación.
2. Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia territorial por cuanto la demandada tiene su domicilio en el municipio de Fosca, departamento de Cundinamarca, y por ello es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, porque, primero, la demandante tiene su dirección de notificaciones tanto en Bogotá como en Fosca y, segundo, porque la elección del juez la capital de la República se dio amparada en el fuero general de competencia, escogencia que no puede ser alterada o modificada por ese juzgador.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, debido a que en Bogotá no se encuentra configurado ni el fuero establecido en el numeral 1º ni el previsto en el 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues, de la simple lectura de la demanda no es posible colegir que en esta ciudad se localice el domicilio de la demandada, ni se haya estipulado como lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato.
De igual modo, cobra mayor relevancia que al momento de referirse a la competencia del estrado judicial capitalino, en la demanda el ejecutante no expuso ni un solo argumento para vincular el conocimiento del asunto a esta urbe.
Por ende, es inadmisible el argumento del juzgado de Fosca, pues la sola radicación del libelo en Bogotá no hace inmodificable la competencia, más aún cuando no hay ninguna explicación a ese respecto en el escrito incoativo para mantener el expediente en esta urbe. Mientras que este consignó que Nancy Constanza Rivero Acosta tenía domicilio en Fosca y que una de las obligaciones convenidas en el contrato de promesa de compraventa debía cumplirse en esa municipalidad, como fue la entrega a la promitente compradora del inmueble -ubicado en esa localidad-, donde además se levantaba el proyecto de vivienda, de manera que los supuestos de hecho descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente convergían en Fosca. Conclusión a la que se arriba tras realizar una lectura sistemática del contenido de la demanda.
La necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, a buscar su sentido real, eso sí, teniendo cuidando de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva a un conflicto jurídico (CSJ, SC5430 de 7 de diciembre de 2021. rad. n.º 2014-01068-01).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado