AC 1820 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1820-2023 (2023-01994-00)

        

AC1820-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01994-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo  Municipal de Fosca, para conocer de la demanda de resolución  de compraventa interpuesta por Invermil Group S.A.S. contra Nancy  Constanza Rivero Acosta.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró  demanda donde solicitó declarar la existencia e incumplimiento  del contrato de promesa de compraventa suscrito con la convocada  respecto del «inmueble  que hace parte del proyecto inmobiliario Remanso de San Antonio  situado en el Municipio de Fosca Cundinamarca»,  y además, pidió la entrega material de ese bien.  

En  el libelo invocó la competencia de ese estrado judicial «por  ser el Juez correspondiente según el artículo 28 del  C.G.P.»  sin hacer mayor especificación.  

2.  Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial por cuanto la demandada tiene su domicilio en el  municipio de Fosca, departamento de Cundinamarca, y por ello es  aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, porque, primero, la demandante tiene su  dirección de notificaciones tanto en Bogotá como en  Fosca y, segundo, porque la elección del juez la capital de la  República se dio amparada en el fuero general de competencia,  escogencia que no puede ser alterada o modificada por ese juzgador.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

A su  vez el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fosca para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, debido a que en Bogotá no se encuentra  configurado ni el fuero establecido en el numeral 1º ni el  previsto en el 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues, de la simple lectura de la demanda no es  posible colegir que en esta ciudad se localice el domicilio de la  demandada, ni se haya estipulado como lugar de cumplimiento de alguna  de las obligaciones del contrato.  

De  igual modo, cobra mayor relevancia que al momento de referirse a la  competencia del estrado judicial capitalino, en la demanda el  ejecutante no expuso ni un solo argumento para vincular el  conocimiento del asunto a esta urbe.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del juzgado de Fosca, pues la sola  radicación del libelo en Bogotá no hace inmodificable  la competencia, más aún cuando no hay ninguna  explicación a ese respecto en el escrito incoativo para  mantener el expediente en esta urbe. Mientras que este consignó  que Nancy  Constanza Rivero Acosta tenía domicilio en Fosca y que una de  las obligaciones convenidas en el contrato de promesa de compraventa  debía cumplirse en esa municipalidad, como fue la entrega a la  promitente compradora del inmueble -ubicado en esa localidad-, donde  además se levantaba el proyecto de vivienda, de manera que los  supuestos de hecho descritos en los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del estatuto adjetivo vigente convergían en  Fosca. Conclusión a la que se arriba tras realizar una lectura  sistemática del contenido de la demanda.  

La  necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta  presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos  por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que  obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la  administración de justicia y efectividad de los derechos  subjetivos, a buscar su sentido real, eso sí, teniendo  cuidando de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la  jurisdicción en búsqueda de una solución  heterocompositiva a un conflicto jurídico  (CSJ,  SC5430 de 7 de diciembre de 2021. rad. n.º 2014-01068-01).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fosca,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Fosca,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *