STC6471 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6471-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6471-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00245-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mélida  Hernández Pupo contra el fallo de 30 de mayo de 2023, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en la acción de tutela que instauró Edwin  Alberto Torres de Oro en calidad de representante legal de la  Corporación de Vigilancia Delfines contra los Juzgados Segundo  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a las partes y demás intervinientes de la acción  constitucional con radicado n°13001-40-03-002-2010-00363-00.  

ANTECEDENTES  

            

En  sustento, indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó  la empresa de seguridad que representa y a los residentes de la  Urbanización Sagitario «cesar  las acciones perturbadoras a Melina Hernández Pupo, en todo lo  que respecta al ingreso o salida de los suyos y de ella propia de su  lugar de residencia en dicha urbanización, así como la  recepción de encomiendas o personal de visita» (25  jun. 2010).  Al  ser informada de que se ordenó a los vigilantes abstenerse de  abrirle la puerta, la gestora consideró que con ello se estaba  desatendiendo la referida orden constitucional, por lo que promovió  trámite incidental que derivó en la sanción  objeto de estudio.  

El  gestor adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  procedimental absoluto  dado que omitieron requerir a los terceros vinculados al trámite  tutelar y se abstuvieron de decretar las pruebas que solicitó;  asimismo, señaló que la queja de la precursora  extralimitó el alcance del fallo de tutela, pues  «nunca  se ordenó prestar el servicio de vigilancia, y mucho menos  abrir y cerrar la reja metálica de forma gratuita a MELIDA  HERNANDEZ, de ahí que, mal hace el juzgador en distorsionar el  sentido del fallo de tutela y extralimitar la orden en tales  proporciones»,   en especial porque la precursora nunca vio obstaculizado el ingreso a  su vivienda dado que las rejas de la urbanización se  mantuvieron abiertas siempre.  

2.        Los  accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite  criticado. Kathy Elisa Márquez Tuñón, tercera  interviniente, manifestó no haber sido vinculada al trámite  incidental.  

            

3. El a          quo          concedió la salvaguarda reclamada con sustento en que no se          integró en debida forma el contradictorio dado que el          accionado no vinculó al trámite incidental a los          residentes de la Urbanización Sagitario.  

4.          Mélida Hernández Pupo impugnó la anterior  decisión y alegó que la Corporación de  Vigilancia los Delfines era la única llamada a cumplir con el  fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión impugnada será revocada, toda vez que la          salvaguarda deviene improcedente, puesto que, por un lado, el          ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del          denominado subsidiariedad;          además, no se avizora causal alguna que amerite la          intervención constitucional en el trámite incidental.  

            

2. Por          regla general este          resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar          las          providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato          «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1          no obstante,          la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se          está           «frente a una burda trasgresión del debido proceso,          como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan          de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración          es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión          judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so          pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho          a la igualdad de las partes litigantes» (STC          20922-2017).  

Con  este panorama, si  bien el peticionario invoca circunstancias relativas a  la indebida  integración del contradictorio  y a la omisión  en el decreto de pruebas,  lo cierto es que dichas quejas no pueden ser revisadas en esta sede,  si en cuenta se tiene que, carece de legitimación para  proponer la primera de ellas, en tanto no es la parte afectada con la  omisión, obsérvese que la ausencia de vinculación  de la que se duele atañe a otros interesados,  a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su  enteramiento, por ser los directamente afectados.  

Por  otro lado, la queja respecto a desatención a su solicitud de  pruebas no  fue expuesta  ante el juez natural del asunto mediante los mecanismos ordinarios de  defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en  concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los  artículos 133 y siguientes del Código General del  Proceso, situación que deja en evidencia el desconocimiento  del requisito de residualidad y la improcedencia del amparo frente a  ese particular, ya  que no se vislumbra causal alguna que amerite superar la ausencia del  mencionado presupuesto.  

3.  Ahora, en lo que atañe a la distorsión  del sentido del fallo denunciada,  se  observa que las alegaciones del inconforme no se subsumen en ninguna  de las hipótesis que harían factible el buen suceso de  esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o  para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite  de la salvaguarda.  

Nótese  cómo la queja medular del gestor radica en que la sentencia no  estipuló que los vigilantes de la unidad residencial debían  abrir la puerta a la querellante;  no  obstante, se encuentra que, en efecto, el  debate tutelar se centró respecto  a dicho  ítem,  donde se señaló que «la  obstrucción era generada principalmente por unas personas que  manifiestan pertenecer a la Corporación de Vigilancia Los  Delfines, y que son las encargadas de abrir y cerrar la reja para el  ingreso y salida de los residentes y sus visitantes»,  quienes «se  han negado a abrirle y cerrarle la reja a la accionante, impidiendo o  dificultando el ingreso y la salida de su vivienda, como también  a sus familiares y visitantes».2  Asimismo,  cabe destacar que al acoger las pretensiones de la allí  gestora, el juzgado resolvió:  

En consecuencia se ordena al  Representante Legal de la Corporación de Vigilancia “Los  Delfines”, Edwin Torres Oro, o quien haga sus veces al momento  de la notificación, así como también a los  residentes de la Urbanización Sagitario, que  en el término perentorio de las próximas cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación, dispongan todas  las medidas necesarias a fin que cesen las acciones perturbadoras  hacia la accionante Mélida Hernández Pupo, en todo lo  que respecta al ingreso o salida de los suyos y de ella propia de su  lugar de residencia en dicha urbanización, así como la  recepción de encomiendas o personal de visita.(…)  

En  ese sentido, dado que la inconformidad del precursor recae sobre el  fondo  de  una situación ya clausurada en el trámite tutelar y  teniendo en cuenta que la misma no revela una «burda  trasgresión del debido proceso»  que implique la intervención constitucional,  el  amparo  no  deviene admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría  a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje solo porque  uno de los contendientes no está conforme con las resultas de  una acción  similar.  Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de  esta institución.  

4.        En  definitiva, como quiera que el gestor no presentó las quejas  que hoy expone en el curso del incidente de desacato y teniendo en  cuenta que no se está frente a ninguna situación que  amerite la mediación del juez de tutela en el trámite  incidental, no queda alternativa diferente a revocar el desenlace  impugnado, y en su lugar, negar el amparo por las razones que aquí  se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su  lugar NIEGA  el amparo solicitado por Edwin  Alberto Torres de Oro en calidad de representante legal de la  Corporación de Vigilancia Delfines.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021  

2          Ver          expediente desacato PDF «10AccionTutelaRegresaDeBodega»      

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