Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6471-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6471-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00245-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mélida Hernández Pupo contra el fallo de 30 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró Edwin Alberto Torres de Oro en calidad de representante legal de la Corporación de Vigilancia Delfines contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional con radicado n°13001-40-03-002-2010-00363-00.
ANTECEDENTES
En sustento, indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó la empresa de seguridad que representa y a los residentes de la Urbanización Sagitario «cesar las acciones perturbadoras a Melina Hernández Pupo, en todo lo que respecta al ingreso o salida de los suyos y de ella propia de su lugar de residencia en dicha urbanización, así como la recepción de encomiendas o personal de visita» (25 jun. 2010). Al ser informada de que se ordenó a los vigilantes abstenerse de abrirle la puerta, la gestora consideró que con ello se estaba desatendiendo la referida orden constitucional, por lo que promovió trámite incidental que derivó en la sanción objeto de estudio.
El gestor adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto dado que omitieron requerir a los terceros vinculados al trámite tutelar y se abstuvieron de decretar las pruebas que solicitó; asimismo, señaló que la queja de la precursora extralimitó el alcance del fallo de tutela, pues «nunca se ordenó prestar el servicio de vigilancia, y mucho menos abrir y cerrar la reja metálica de forma gratuita a MELIDA HERNANDEZ, de ahí que, mal hace el juzgador en distorsionar el sentido del fallo de tutela y extralimitar la orden en tales proporciones», en especial porque la precursora nunca vio obstaculizado el ingreso a su vivienda dado que las rejas de la urbanización se mantuvieron abiertas siempre.
2. Los accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite criticado. Kathy Elisa Márquez Tuñón, tercera interviniente, manifestó no haber sido vinculada al trámite incidental.
3. El a quo concedió la salvaguarda reclamada con sustento en que no se integró en debida forma el contradictorio dado que el accionado no vinculó al trámite incidental a los residentes de la Urbanización Sagitario.
4. Mélida Hernández Pupo impugnó la anterior decisión y alegó que la Corporación de Vigilancia los Delfines era la única llamada a cumplir con el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será revocada, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que, por un lado, el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad; además, no se avizora causal alguna que amerite la intervención constitucional en el trámite incidental.
2. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Con este panorama, si bien el peticionario invoca circunstancias relativas a la indebida integración del contradictorio y a la omisión en el decreto de pruebas, lo cierto es que dichas quejas no pueden ser revisadas en esta sede, si en cuenta se tiene que, carece de legitimación para proponer la primera de ellas, en tanto no es la parte afectada con la omisión, obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe a otros interesados, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados.
Por otro lado, la queja respecto a desatención a su solicitud de pruebas no fue expuesta ante el juez natural del asunto mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia el desconocimiento del requisito de residualidad y la improcedencia del amparo frente a ese particular, ya que no se vislumbra causal alguna que amerite superar la ausencia del mencionado presupuesto.
3. Ahora, en lo que atañe a la distorsión del sentido del fallo denunciada, se observa que las alegaciones del inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite de la salvaguarda.
Nótese cómo la queja medular del gestor radica en que la sentencia no estipuló que los vigilantes de la unidad residencial debían abrir la puerta a la querellante; no obstante, se encuentra que, en efecto, el debate tutelar se centró respecto a dicho ítem, donde se señaló que «la obstrucción era generada principalmente por unas personas que manifiestan pertenecer a la Corporación de Vigilancia Los Delfines, y que son las encargadas de abrir y cerrar la reja para el ingreso y salida de los residentes y sus visitantes», quienes «se han negado a abrirle y cerrarle la reja a la accionante, impidiendo o dificultando el ingreso y la salida de su vivienda, como también a sus familiares y visitantes».2 Asimismo, cabe destacar que al acoger las pretensiones de la allí gestora, el juzgado resolvió:
En consecuencia se ordena al Representante Legal de la Corporación de Vigilancia “Los Delfines”, Edwin Torres Oro, o quien haga sus veces al momento de la notificación, así como también a los residentes de la Urbanización Sagitario, que en el término perentorio de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, dispongan todas las medidas necesarias a fin que cesen las acciones perturbadoras hacia la accionante Mélida Hernández Pupo, en todo lo que respecta al ingreso o salida de los suyos y de ella propia de su lugar de residencia en dicha urbanización, así como la recepción de encomiendas o personal de visita.(…)
En ese sentido, dado que la inconformidad del precursor recae sobre el fondo de una situación ya clausurada en el trámite tutelar y teniendo en cuenta que la misma no revela una «burda trasgresión del debido proceso» que implique la intervención constitucional, el amparo no deviene admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje solo porque uno de los contendientes no está conforme con las resultas de una acción similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución.
4. En definitiva, como quiera que el gestor no presentó las quejas que hoy expone en el curso del incidente de desacato y teniendo en cuenta que no se está frente a ninguna situación que amerite la mediación del juez de tutela en el trámite incidental, no queda alternativa diferente a revocar el desenlace impugnado, y en su lugar, negar el amparo por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar NIEGA el amparo solicitado por Edwin Alberto Torres de Oro en calidad de representante legal de la Corporación de Vigilancia Delfines.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021
2 Ver expediente desacato PDF «10AccionTutelaRegresaDeBodega»