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ATC827-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC827-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00150-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de junio de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Saenz, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal del Espinal, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en estos asuntos por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, nótese que el amparo de la referencia, promovido por los mentados libelistas, en sus calidades de sacerdotes ordenados de la Diócesis del Espinal, se ciñó a cuestionar la legalidad de la tramitación de la causa (rad. n.º 2023-00050), iniciada por el periodista Juan Pablo Barrientos, en procura de que se garantizara su derecho de petición, toda vez que la congregación religiosa no habría dado respuesta clara y de fondo frente a sus cuestionamientos; petitum al que se accedió en segunda instancia, ordenando a la pasiva entregar la totalidad de la documentación requerida; dentro de la cual se encontrarían los datos semi-privados de los aquí censores, pese a lo cual no habrían sido vinculados.
3. En el primer grado de este mecanismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de agotar las etapas de rigor, profirió fallo el 2 de junio de 2023, en el que denegó la salvaguarda, por la pretermisión del presupuesto de subsidiariedad, pues los gestores no acreditaron la invocación de la nulidad que deprecaron, en el proceso auscultado.
4. Inconforme, el sacerdote Jonathan Collazos Vera formuló impugnación, porque, grosso modo, «al no ser parte y no haber tenido forma de intervenir (…), la única alternativa jurídica es la acción de tutela por violación al debido proceso conforme se relató en la presente acción, por ello carece de peso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su amplia sabiduría me exija la interposición de los recursos en un trámite en donde no fui parte».
5. A partir de lo anterior, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que, en la apertura de esta acción, realizada mediante auto de 19 de mayo de 20232, la colegiatura de primer grado omitió notificar a la totalidad de vinculados en la causa constitucional que motivó este reclamo (rad. n.º 2023-00050), teniendo en cuenta que faltó integrar en el contradictorio a la Conferencia Episcopal de Colombia y al Vicario General de la Diócesis del Espinal, Gonzalo Ramírez Gutiérrez –quien ha suscrito los informes presentados por la pasiva en esa causa, incluso, en el incidente de desacato, lo que también motivó la invalidación de la amonestación por parte del ad quem en ese asunto3–; y, por tanto, debieron ser convocados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la salvaguarda interpuesta por los sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Saenz, pues en esta se involucran sus intereses.
Ello, porque si bien en la referida admisión se dispuso vincular «a las partes e intervinientes» y para tal cometido se comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal, lo cierto es que, de la verificación de la foliatura, solo se constatan los enteramientos: (i) del accionante del proceso auscultado, periodista Juan Pablo Barrientos; (ii) así como de Monseñor Miguel Fernando González Mariño, sin que, se insiste, se haya efectuado la notificación de todos quienes intervinieron en el referido asunto4.
6. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Por su parte, el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
7. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2.º y 3.º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al tribunal a-quo, vincular y por ende notificar a todos los interesados. Lo antedicho, para que, si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción; y, una vez cumplida esa actuación, el tribunal emita nuevo pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de junio de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
2 Respecto del primer convocante,
3 Al respecto, ver: auto de 26 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el curso del incidente de desacato que se promovió con ocasión de la presunta inobservancia de los mandatos impartidos en ese trámite (Archivo 0018AutoDecretaNulidad cd. desacato).
4 Lo anterior, de acuerdo con el mismo informe del despacho accionado y de los oficios elaborados por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.