AC 1905 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1905-2023 (2019-00362-01)

        

AC1905-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-029-2019-00362-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron declarar que entre ellos como prometientes  vendedores y el convocado como prometiente comprador se celebró  un contrato de promesa de compraventa «que  se materializó en el acta de conciliación No. 09235 del  28 de octubre de 2017»,  respecto del lote con matrícula No. 176-84473, que a su vez se  subdividió en 11 lotes, y que éste incumplió  parcialmente el acuerdo al negarse a suscribir la escritura pública  sobre los predios números 9, 10 y parte del 11. En  consecuencia, solicitaron resolver el acuerdo, condenar al llamado a  pagarles $75’000.000 por perjuicios y autorizar las  compensaciones del caso.  

En  suma, refirieron que el 2 de octubre de de 2015  celebraron en la calidad indicada una promesa de compraventa sobre el  referido inmueble por $1.500’000.000, en la que el demandado y  otros intervinieron como promitentes compradores, bien que  posteriormente fue dividido en 11 lotes, pero como su contraparte no  pagó el precio se tuvo que adelantar la conciliación en  la que convinieron que la respectiva escritura se correría el  7 de diciembre de 2017 en la Notaría Segunda de Zipaquirá;  sin embargo, el convocado se negó a suscribir el instrumento,  aunque pagó los $375’000.000 que le correspondían,  por lo que solo transfirieron el 75% del dominio a los restantes  integrantes del otro extremo.  

2.-  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá acogió  las pretensiones, declaró resuelto el contrato por  incumplimiento del demandado y lo condenó a pagar a sus  contradictores $99.476.372,26, mientras que a éstos les ordenó  restituirle $375.000.000 (19 oct. 2022).  

3.-  Apelada la decisión por el demandado, el 20 de febrero de 2023  el Tribunal la revocó y en su lugar declaró la nulidad  absoluta de la promesa por falta de uno de los requisitos que la ley  prescribe para su validez, al tiempo que mandó a los  demandantes devolver a su contradictor $499.130.953.  

4.-  Los promotores interpusieron recurso de casación, que el ad  quem les negó mediante el auto objeto del presente  recurso, en cuanto estimó que el daño irrogado por el  fallo ascendió a la precitada suma, mientras que el interés  para recurrir en casación en el año que corre asciende  a $1.160’000.000.  

5.-  Contra las anteriores decisiones, los gestores interpusieron  reposición y en subsidio la queja que en esta oportunidad se  desata.  

En  resumen, argumentaron que «al  declararse la nulidad absoluta de la promesa referida en el punto  anterior, emerge el negocio jurídico que contempla el valor  total de los inmuebles que asciende a la suma de $1.500.000.000…».  

6.-  Corrido el traslado del remedio horizontal, al que se opuso el  demandando, el Tribunal mantuvo la decisión y autorizó  la tramitación de la queja, pues su declaratoria de invalidez  del acto jurídico preparatorio no recayó sobre todos  los predios cuyo valor inicial se tasó en $1.500.000.000, sino  sobre dos de ellos y el 25% de otro; conforme el acta de conciliación  de 28 de octubre de 2017 el demandado solo se obligó a  sufragar el 25% del precio de la venta; el expediente no refleja una  valorización que supere los 1000 smlmv requeridos; solo  condenó a los demandantes a retornarle $499.130.953 que,  sumados a los $99.476.372.26 que en primera instancia se les habían  reconocido, tampoco alcanzan; y no se allegó un dictamen  pericial que permitiera llegar a una conclusión diferente (26  may.).  

7.-  Ya en esta sede, dentro del traslado previsto en el inciso tercero  del artículo 353 del Código General del Proceso, el  extremo pasivo no se manifestó.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le  sigue establezca que únicamente procede respecto de las  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo  de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar  una condena en concreto, con la advertencia que cuando se trata de  asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación  o reclamación y declaración de uniones maritales.  

El  artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del  litigante vencido son «esencialmente económicas»  el ataque procederá cuando «el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para  este año (2023), en el cual se dictó la sentencia de  segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede,  ascendían a $1.160’000.000.  

Al  tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se  determina «con los elementos de juicio que obren en el  expediente», a menos que el censor estime que son  insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico  que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la  carga de «aportar un dictamen pericial» al  interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél  asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que  

(…)  el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a  través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio,  salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera  objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada  es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).  

2.-  En el sub lite, lo primero que se advierte es que, al  interponer el remedio extraordinario, los integrantes de la parte  actora no hicieron uso de la facultad a que se acaba de aludir, de  tal forma que el examen sobre la suficiencia sobre su interés  para acudir en casación se contrae a los elementos de juicio  que ya obraban en el expediente.  

3.-  En tal tarea, la Corte observa que el agravio que a dicho extremo  irrogó la sentencia del Tribunal solo está constituido  por la suma de más que en relación con lo resuelto en  primera instancia le ordenó restituir, es decir, $149.130.953,  que corresponde a la actualización a la fecha de la sentencia  del precio que recibieron por el valor de los lotes sobre los que  recayó la nulidad fulminada, a la cual se le debe adicionar el  monto que habiendo ganado en primera instancia perdieron por virtud  de lo resuelto en segunda, es decir, $99.476.372.26, lo que arroja un  total de $249’607.325.26, ostensiblemente inferior a los  $1.160’000.000 requeridos en el año que avanza para  acceder a este recurso.  Ni siquiera pudiera contabilizárseles  el monto total que el a quem les mandó retornar,  pues el a quo ya había dispuesto que devolvieran  sin indexación la suma que originalmente recibieron del  promitente comprador ($350’000.000), sin que mostraran ninguna  inconformidad, pues no apelaron.  

Ciertamente  tampoco podría tenerse en cuenta el valor global del negocio  primigenio de promesa de compraventa de $1.500’000.000, pues es  claro que sobre su totalidad no fue que versó la declaración  de nulidad, siendo así que las ventas sobre los lotes 1 al 8 y  parte del 11 en que se subdividió el predio de mayor extensión  quedaron incólumes.  

3.-        En  consecuencia, se declarará bien denegada la concesión  del remedio extraordinario formulado por los quejosos.  

4.-  Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365  del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a  la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta  ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el  numeral 8 ibidem.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Gloría María Acosta de Márquez  y Enrique Alfonso Márquez Yáñez frente a  la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso verbal que adelantaron contra Rafael Antonio Cepeda Arbeláez.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Devolver virtualmente la actuación surtida a la oficina de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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