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AC1904-2023 (2017-00121-01)
AC1904-2023
Radicación n° 44001-31-03-001-2017-00121-01
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso declarativo promovido por Yanire Margoth Pertuz Hernández, Octavio Heriberto Pelufo Medina, Sanderson, Sindy Paola y Yorisman Pelufo Pertuz contra Caja de Compensación Familiar de La Guajira, Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., Compañía de Salud Colsalud S.A. y Lácides Alfonso Moscote Amaya.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que los demandados son responsables de las «complicaciones de salud que la mala praxis médica del Doctor Lácides Moscote Amaya dejó sobre la salud de la paciente Yanire Margoth Pertuz Hernández…» y, en consecuencia, reclamaron condenarlos a pagarle a ésta $216’000.000 por daños materiales, 100 salarios mínimos legales por perjuicios fisiológicos y otro tanto por daños morales; y para cada uno de los demás, solicitaron reconocerles el último monto por el respectivo concepto.
2.- El juez de primer grado negó los pedimentos de los promotores (7 sept. 2021), sentencia que impugnada, fue confirmada por el superior (2 may. 2022).
4.- El demandado Lácides Alfonso Moscote Amaya interpuso recurso de reposición al que el Ponente dio el trámite de súplica, pero la Sala Dual a la que le correspondió la declaró improcedente y le devolvió el asunto, cumplido lo cual aquél lo envió a esta sede al «no encontrarse ningún recurso o tramite pendiente por impartir…» (30 may. 2023).
CONSIDERACIONES
1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del funcionario encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma, pues es claro que la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone el correcto cumplimiento de los pasos previos que para el efecto consagra la legislación procesal.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem prevé que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en relación con el aparte transcrito que:
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Y añadió que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016).
2.- En el caso concreto, el Magistrado sustanciador actuó con ligereza al conceder el recurso extraordinario interpuesto, pues no se percató que tratándose de un proceso en el que la parte que impugna está integrada por una pluralidad de personas, era menester que verificara la calidad procesal en que ellas actúan.
Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el «interés económico» del litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por su respectiva participación, si son facultativos, caso este último en el cual el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los impugnantes, sin que resulte admisible para la concesión del remedio extraordinario la sumatoria de todas las pretensiones deducidas en el proceso y negadas en las instancias, esto si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, los «litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados» y los «actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
Sobre el particular, en AC5735-2016, esta Corporación indicó que:
[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
Sin embargo, se trata de una situación que no fue corroborada en la providencia que concedió el remedio extraordinario, la cual se limitó a sumar el monto de las pretensiones, para concluir, sin ningún análisis, que el agravio causado a los recurrentes con la sentencia colmaba el límite establecido en la legislación procesal y, por ende, hacía viable el recurso.
3.- En ese orden de ideas, como el juzgador de segundo grado procedió de manera apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, es necesario que de acuerdo con la información disponible en el expediente evalúe la naturaleza del litisconsorcio por activa y, en tal medida, si les asiste interés a sus integrantes para recurrir, luego de lo cual deberá tomar la decisión que considere pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al conceder el recurso extraordinario en el proceso declarativo promovido por Yanire Margoth Pertuz Hernández, Octavio Heriberto Pelufo Medina, Sanderson, Sindy Paola y Yorisman Pelufo Pertuz contra Caja de Compensación Familiar de La Guajira, Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., Compañía de Salud Colsalud S.A. y Lácides Alfonso Moscote Amaya.
Segundo: Devolver de manera virtual el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado