AC 1904 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1904-2023 (2017-00121-01)

        

AC1904-2023  

Radicación  n° 44001-31-03-001-2017-00121-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por los demandantes frente a la sentencia de 2 de mayo de  2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso declarativo  promovido por Yanire Margoth Pertuz Hernández,  Octavio Heriberto Pelufo Medina, Sanderson, Sindy Paola y Yorisman  Pelufo Pertuz contra Caja de Compensación Familiar de La  Guajira, Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.,  Compañía de Salud Colsalud S.A. y Lácides  Alfonso Moscote Amaya.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron declarar que los demandados son responsables  de las «complicaciones de salud  que la mala praxis médica del Doctor Lácides Moscote  Amaya dejó sobre la salud de la paciente Yanire Margoth Pertuz  Hernández…»  y, en consecuencia, reclamaron condenarlos a pagarle a ésta  $216’000.000 por daños materiales, 100 salarios mínimos  legales por perjuicios fisiológicos y otro tanto por daños  morales; y para cada uno de los demás, solicitaron  reconocerles el último monto por el respectivo concepto.  

2.-  El juez de primer grado negó los pedimentos de los promotores  (7 sept. 2021), sentencia que impugnada, fue confirmada por el  superior (2 may. 2022).  

4.-  El demandado Lácides Alfonso Moscote  Amaya interpuso recurso de reposición al que el Ponente dio el  trámite de súplica, pero la  Sala Dual a la que le correspondió la declaró  improcedente y le devolvió el asunto, cumplido lo cual aquél  lo envió a esta sede al «no  encontrarse ningún recurso o tramite pendiente por impartir…»  (30 may. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al  momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya  que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone  en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse  de reclamaciones netamente económicas, si la resolución  desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos  consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las  instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del  Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del funcionario encargado de establecer su viabilidad  exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma,  pues es claro que la decisión de admitir la impugnación  extraordinaria concedida supone el correcto cumplimiento de los pasos  previos que para el efecto consagra la legislación procesal.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el  artículo 339 ibidem prevé que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala  que «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que  las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en  relación con el aparte transcrito que:  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Y  añadió que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr.  AC5274, 18 ag. 2016).  

2.-  En el caso concreto, el Magistrado sustanciador actuó con  ligereza al conceder el recurso extraordinario interpuesto, pues no  se percató que tratándose de un proceso en el que la  parte que impugna está integrada por una pluralidad de  personas, era menester que verificara la calidad procesal en que  ellas actúan.  

Estas  condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el  «interés económico» del litigante  insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes  necesarios, o dividiéndolo por su respectiva participación,  si son facultativos, caso este último en el cual el interés  para recurrir en casación es individual para cada uno de los  impugnantes, sin que resulte admisible para la concesión del  remedio extraordinario la sumatoria de todas las pretensiones  deducidas en el proceso y negadas en las instancias, esto si se tiene  en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 60  del Código General del Proceso, los «litisconsortes  facultativos serán considerados en sus relaciones con la  contraparte, como litigantes separados» y los «actos  de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio  de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».  

Sobre  el particular, en AC5735-2016, esta Corporación indicó  que:  

[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes  interponen el recurso, además de la clase de vinculación  que los une, esto es, obligatoria o facultativa.  

Con  relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia  en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta  opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación  del desmedro económico del impugnante, que está a cargo  de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor  dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan los artículos 50 y 51 del Código de  Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código  General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”  

Todo  sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera  separada la cuantía del agravio tratándose de  litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la  legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).  

Sin  embargo, se trata de una situación que no fue corroborada en  la providencia que concedió el remedio extraordinario, la cual  se limitó a sumar el monto de las pretensiones, para concluir,  sin ningún análisis, que el agravio causado a los  recurrentes con la sentencia colmaba el límite establecido en  la legislación procesal y, por ende, hacía viable el  recurso.  

3.-  En ese orden de ideas, como el juzgador de segundo grado procedió  de manera apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, es  necesario que de acuerdo con la información disponible en el  expediente evalúe la naturaleza del litisconsorcio por activa  y, en tal medida, si les asiste interés a sus integrantes para  recurrir, luego de lo cual deberá tomar la decisión que  considere pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al  conceder el recurso extraordinario en el proceso declarativo  promovido por Yanire Margoth Pertuz Hernández,  Octavio Heriberto Pelufo Medina, Sanderson, Sindy Paola y Yorisman  Pelufo Pertuz contra Caja de Compensación Familiar de La  Guajira, Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.,  Compañía de Salud Colsalud S.A. y Lácides  Alfonso Moscote Amaya.  

Segundo:        Devolver  de manera virtual el expediente a la oficina de origen para que agote  la actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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