STC6493 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6493-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6493-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02524-00  

(Aprobado  en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad, supuestamente  vulneradas por la colegiatura convocada.  

2.        Como hechos que  soportan la solicitud de amparo, refiere en síntesis que  promovió acción de tutela buscando la protección  de sus prerrogativas esenciales al interior del juicio de restitución  de inmueble arrendado n° 20222-00392-00 adelantado en su contra,  no obstante, el resguardo fue denegado en primera instancia por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito del precitado lugar, determinación  que fue impugnada y confirmada, mayoritariamente, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el 20 de junio anterior.  

Precisa, que una  de las magistradas que integró la sala de decisión  salvó el voto recalcando que el auxilio debió ser  concedido, en la medida que, en su criterio, «(…)  era  deber del operador impartir trámite a la contestación  de la demanda, y de ser el caso, decretar pruebas de oficio,  enfiladas a zanjar el punto cardinal de la defensa del enjuiciado: la  modificación del canon y sus incrementos, a efectos de  establecer si medió su incumplimiento y no imponer la severa  sanción que sacrificó su derecho de defensa. A lo  anterior se suma que en la providencia de 2 de mayo de 2023, el  sentenciador omitió valorar la prueba adosada por el demandado  en el memorial de 13 de abril de 2023, sobre la transferencia del  derecho de dominio del inmueble objeto del proceso, lo cual era  imperioso para verificar el presupuesto de la legitimación en  la causa por activa por parte del demandante».  

Enfatiza, que el  fallo censurado es «injusto  violatorio de [sus] garantías y derechos constitucionales».  

3.        Aunque el  gestor no precisa cual es su pretensión, de lo relatado en el  escrito inicial se extracta que su aspiración se enfila a que  se deje sin efecto la sentencia de tutela que reprocha, y en su lugar  se acceda al resguardo implorado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. Una          de las magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, aunque          inicialmente, le fue asignada por reparto la impugnación de          la tutela n° 2023-00123, lo cierto es, que la ponencia que          presentó fue derrotada, razón por la cual salvó          el voto.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que          desató la primera instancia de la acción          constitucional que origina el reclamo, el 18 de mayo de 2023,          decisión que fue refrendada por su superior jerárquico          funcional.  

Relievó  que, el amparo debe ser declarado improcedente, ya que la tutela no  es procedente para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza.  

            

3. El          Juzgado Quinto          Civil Municipal del mismo lugar, defendió su proceder y          aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales que          reclama el convocante, puesto que ha actuado conforme a la normativa          que regula el asunto.  

            

4. La          magistratura acusada se opuso a la prosperidad del resguardo          afirmando que esa corporación no transgredió las          garantías del accionante.  

            

5. Gonzalo          Olarte Ayala adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal del          mencionado lugar «ha          violado o no ha reconocido [sus] derechos en el proceso de          restitución, pero si [lo] reconoce ante un proceso ejecutivo          por los cánones que el demandante alega y alude deberse con          el único fin de buscar la entrega del local comercial que          previamente a la demanda de restitución fue vendido a un          tercero».  

            

6. Quien          adujo ser el apoderado del aquí gestor en el juicio que          origina el reclamo constitucional sostuvo que «lo          invocado por el accionante en la presente acción          constitucional deben tenerse en cuenta como garantía de sus          derechos fundamentales».  

            

7. Ingrid          Paola Jurado señaló que «el          señor JHON BUITRAGO y sus asesores han estado realizando          dilaciones injustificadas, sin fundamento y en este momento          interponiendo acción de tutela por los mismos hechos lo que          entorpece el aparato judicial. Al apoderado y asesor del señor          JHON BUITRAGO, en el proceso de restitución de inmueble, se          le requirió para que cesara con estas dilaciones, pero sigue          interponiendo acciones congestionando los despachos judiciales, con          solicitudes sin fundamento. El señor sigue en mora en el pago          de canon de arrendamiento, incluso descontó pagos que había          realizado por servicios públicos que nada tenían que          ver con el propietario del inmueble y debe          cánones desde 2022 y          sigue ocupando y explotando económicamente el inmueble, por          lo que no puede alegar que se le está vulnerando un derecho          fundamental».  

            

9. Ana          María Cárdenas Niño expuso que «en          caso de que se pruebe al interior de este trámite que          efectivamente todos y cada uno de los periodos alegados como debidos          fueron cancelados y que cumplieron con los requisitos establecidos          en el artículo 384 del Código General del Proceso          allegando y demostrando oportunamente prueba de dichos pagos, se          revoque la sentencia proferida y sean escuchados los demandados          dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin          perjuicio de lo anterior y en aras de dar relevancia a la          jurisprudencia emitida por las altas cortes, solicito a su señoría          que, en caso de no encontrar probado los requisitos necesarios para          la procedencia de la presente acción de tutela en contra del          fallo de tutela de segunda instancia emitida por la entidad          accionada, sea declarada improcedente la presente acción».  

            

10. El          Bando Davivienda S.A., pidió ser desvinculado del presente          trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  el trámite del amparo rad.  n.º 2023-00123,  por haber confirmado la negativa del resguardo deprecado,  supuestamente,  en desmedro de las prerrogativas fundamentales del aquí  promotor.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

En  esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje,  porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. En  ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra  la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 20 de junio  por medio de la cual resolvió confirmar la negativa del amparo  deprecado, toda vez que este mecanismo no está instituido para  cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, para que  se permita inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en  la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara  excepcionalmente el resguardo.  

2.2.          De  la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, no se ha agotado el trámite de  eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la  parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad  de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción  que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las  diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

Entonces,  por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual  revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese  escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier  interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del  derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso  racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores,  pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

3. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se declarará la improcedencia del resguardo,  ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma  naturaleza; máxime  que el trámite se eventual revisión ante la Corte  Constitucional no se ha agotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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