Asistente Jurídico Inteligente
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STC6493-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6493-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02524-00
(Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, supuestamente vulneradas por la colegiatura convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere en síntesis que promovió acción de tutela buscando la protección de sus prerrogativas esenciales al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 20222-00392-00 adelantado en su contra, no obstante, el resguardo fue denegado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del precitado lugar, determinación que fue impugnada y confirmada, mayoritariamente, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio anterior.
Precisa, que una de las magistradas que integró la sala de decisión salvó el voto recalcando que el auxilio debió ser concedido, en la medida que, en su criterio, «(…) era deber del operador impartir trámite a la contestación de la demanda, y de ser el caso, decretar pruebas de oficio, enfiladas a zanjar el punto cardinal de la defensa del enjuiciado: la modificación del canon y sus incrementos, a efectos de establecer si medió su incumplimiento y no imponer la severa sanción que sacrificó su derecho de defensa. A lo anterior se suma que en la providencia de 2 de mayo de 2023, el sentenciador omitió valorar la prueba adosada por el demandado en el memorial de 13 de abril de 2023, sobre la transferencia del derecho de dominio del inmueble objeto del proceso, lo cual era imperioso para verificar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa por parte del demandante».
Enfatiza, que el fallo censurado es «injusto violatorio de [sus] garantías y derechos constitucionales».
3. Aunque el gestor no precisa cual es su pretensión, de lo relatado en el escrito inicial se extracta que su aspiración se enfila a que se deje sin efecto la sentencia de tutela que reprocha, y en su lugar se acceda al resguardo implorado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. Una de las magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, aunque inicialmente, le fue asignada por reparto la impugnación de la tutela n° 2023-00123, lo cierto es, que la ponencia que presentó fue derrotada, razón por la cual salvó el voto.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que desató la primera instancia de la acción constitucional que origina el reclamo, el 18 de mayo de 2023, decisión que fue refrendada por su superior jerárquico funcional.
Relievó que, el amparo debe ser declarado improcedente, ya que la tutela no es procedente para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza.
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal del mismo lugar, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales que reclama el convocante, puesto que ha actuado conforme a la normativa que regula el asunto.
4. La magistratura acusada se opuso a la prosperidad del resguardo afirmando que esa corporación no transgredió las garantías del accionante.
5. Gonzalo Olarte Ayala adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal del mencionado lugar «ha violado o no ha reconocido [sus] derechos en el proceso de restitución, pero si [lo] reconoce ante un proceso ejecutivo por los cánones que el demandante alega y alude deberse con el único fin de buscar la entrega del local comercial que previamente a la demanda de restitución fue vendido a un tercero».
6. Quien adujo ser el apoderado del aquí gestor en el juicio que origina el reclamo constitucional sostuvo que «lo invocado por el accionante en la presente acción constitucional deben tenerse en cuenta como garantía de sus derechos fundamentales».
7. Ingrid Paola Jurado señaló que «el señor JHON BUITRAGO y sus asesores han estado realizando dilaciones injustificadas, sin fundamento y en este momento interponiendo acción de tutela por los mismos hechos lo que entorpece el aparato judicial. Al apoderado y asesor del señor JHON BUITRAGO, en el proceso de restitución de inmueble, se le requirió para que cesara con estas dilaciones, pero sigue interponiendo acciones congestionando los despachos judiciales, con solicitudes sin fundamento. El señor sigue en mora en el pago de canon de arrendamiento, incluso descontó pagos que había realizado por servicios públicos que nada tenían que ver con el propietario del inmueble y debe cánones desde 2022 y sigue ocupando y explotando económicamente el inmueble, por lo que no puede alegar que se le está vulnerando un derecho fundamental».
9. Ana María Cárdenas Niño expuso que «en caso de que se pruebe al interior de este trámite que efectivamente todos y cada uno de los periodos alegados como debidos fueron cancelados y que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 384 del Código General del Proceso allegando y demostrando oportunamente prueba de dichos pagos, se revoque la sentencia proferida y sean escuchados los demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin perjuicio de lo anterior y en aras de dar relevancia a la jurisprudencia emitida por las altas cortes, solicito a su señoría que, en caso de no encontrar probado los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de tutela en contra del fallo de tutela de segunda instancia emitida por la entidad accionada, sea declarada improcedente la presente acción».
10. El Bando Davivienda S.A., pidió ser desvinculado del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. n.º 2023-00123, por haber confirmado la negativa del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas fundamentales del aquí promotor.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. En ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 20 de junio por medio de la cual resolvió confirmar la negativa del amparo deprecado, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, para que se permita inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia del resguardo, ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; máxime que el trámite se eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha agotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS