STC6491 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6491-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6491-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-002-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  impugnación del fallo emitido el 19 de mayo de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en la acción de tutela que Harold Lenis Barona le  formuló a Armando Lenis Barona, al Juzgado Tercero Promiscuo  del Circuito, la Comisaría de Familia, la Inspección de  Policía, todos de Palmira, y a la Procuraduría General  de la Nación, extensiva a los intervinientes en el juicio de  interdicción 76520-31-10-003-2018-00247-00 y al procedimiento  de violencia intrafamiliar n° 580-20.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante,  imploró que «se  ordene de manera urgente, inmediata y prioritaria al señor  Armando Lenis Barona proceda a permitirnos dejar ver a [su  progenitora]  todos los días sin restricción alguna, para así  poder brindarle un trato digno, al igual que se [le]  permita colocarle una cuidadora la cual sería la señora  Luz Mary Palacios Moreno, para que [la  atienda]  y que tengamos la certeza como hijos que [su]  madre tenga los cuidados que requiere, al igual que la instalación  de las cámaras (sala, comedor, cocina y habitación de  [su]  señora madre) en la casa ubicada en la Calle 40 A No. 41-103  Barrio El Prado, todo esto con el fin de que [su]  hermana al igual que [sus]  sobrinas puedan ver a su madre y abuela, ya que residen en Estados  Unidos y son ellas quienes van a pagar el salario de la cuidadora al  igual que poder llevarla a un médico particular con el fin de  que pueda mejorar su salud».  

Para  soportar sus exigencias, adujo, en síntesis, que Eyder Barona  De León, su progenitora, de 90 años, fue declarada  interdicta por el juzgado accionado mediante sentencia de 22 de  octubre de 2018. Destacó que su actual guardador, Armando  Lenis Barona, no le permite a él y a su hermana, Carmen  Cristina Lenis Barona, tener contacto con ella, en perjuicio de sus  derechos, como adulta mayor, y los de ellos, como hijos, pues no  pueden velar por sus intereses, por lo demás, en riesgo,  debido a que su salud ha desmejorado bastante debido al descuido de  aquél.  

Precisó  que, con ocasión de los conflictos suscitados entre él  y el guardador, este le formuló una «diligencia  por violencia intrafamiliar»,  en virtud de la cual acordaron un régimen de visitas, sin  embargo, no se ha materializado, toda vez que  «siempre está un pero y es cuando  [va] a  visitar a [su]  madre no [le]  abre la puerta, llamo a la policía y nunca llegan (…)».  

Igualmente,  mediante escrito adicional al libelo introductorio, señaló  que el juzgado no ha tomado cartas en el asunto, pese a los múltiples  requerimientos que él y su hermana, Carmen Cristina Lena  Barona, han elevado, siendo su deber porque se trata de un adulto  mayor. Por último, indicó que del mismo modo han  procedido la Comisaría e Inspección de Palmira, pues no  han adoptado ninguna medida frente a sus denuncias, por lo que la  Procuraduría debe investigar las omisiones de esas  autoridades.  

2.-  El  Juzgado y la Comisaría de Familia accionadas defendieron sus  actuaciones.  

La  Inspección de Policía y la Secretaría de  Gobierno de la Alcaldía de Palmira señalaron que no han  recibido solicitud alguna del gestor.  

La  Procuraduría Provincial del Instituto del Cali manifestó,  igualmente, que no ha recibido petición del gestor, sumado a  que no es competente para atender las pretensiones de la solicitud de  amparo.  

El  Procurador Noveno Judicial II, para la defensa de la Niñez, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer rindió concepto, en el  sentido de indicar que «el  actor dentro del proceso no ha hecho las solicitudes que hace dentro  de esta acción de tutela»,  y además ha obrado conforme a derecho.  

Carmen  Cristina Lena Barona, hermana del accionante, coadyuvó el  auxilio.  

3.-  El Tribunal desestimó el ruego. Frente al juzgado de familia  dijo que la acción no cumple con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el interesado no recurrió  las decisiones, a través de las cuales, el juzgado alegó  incompetencia para dirimir el conflicto suscitado con ocasión  de las visitas a la progenitora del peticionario; la última de  ellas, proferida el 27 de mayo de 2021.  

Respecto  de la Comisaría, advirtió que tampoco se cumple el  requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor no impugnó  la Resolución de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la  entidad definió el procedimiento de violencia intrafamiliar.  

Frente  a los demás convocados, sostuvo que «ni  en el libelo tutelar, ni en el escrito de complementación se  advierte alguna sindicación en su contra, centrándose  el llamado de la Procuraduría General de la Nación en  el deseo del accionante de que investigue el actuar de la Comisaría  de Familia»,  sin que hubiese provocado un pronunciamiento previo de ese organismo.  

4.-  El  libelista impugnó e insistió en la necesidad de que el  juez de tutela adopte una medida transitoria a su favor y el de su  madre, ante la dificultad de obtenerla ante la agencia judicial  demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte que  el desenlace reprochado se revocará y, en su lugar, se  protegerá el derecho de Eyder  Barona De León a relacionarse y mantener contacto con su  familia, así como los de su capacidad legal, autonomía  e independencia. Todo, porque se trata de un sujeto de especial  protección constitucional, cuyas garantías fueron  vulneradas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito  de Palmira al rehusarse a dirimir el conflicto suscitado con las  visitas de sus familiares, pese a que era competente para  solucionarlo en el marco del proceso de interdicción, y lo es  ahora, cuando le corresponde, en virtud de la Ley,  revisar  oficiosamente su situación jurídica.  

Con  ese fin, la Sala justificará, en  primer lugar,  la necesidad de la intervención supralegal, pese al  incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  Luego,  se referirá al derecho humano de la persona mayor con  discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia, y el  deber de garantizarlo por el juez competente para definir su  situación jurídica. Por  último,  se descenderá al caso concreto, explicará las razones  por las cuales el fallador desconoció dicho mandato, para,  finalmente, adoptar las medidas encaminadas a restablecer las  prerrogativas de la agenciada.  

2.-  De la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, cuandoquiera que estén  comprometidos los derechos de un sujeto especial de protección  constitucional.  

Es  cierto, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, que la  salvaguarda no satisface las exigencias de subsidiariedad e  inmediatez, por cuanto el quejoso no  discutió las decisiones mediante las cuales el juzgado se  rehusó, por falta de competencia, a solucionar el tema de las  visitas propuesto por el censor, sumado a que todas ellas datan de  hace más de seis meses.  

Sin  embargo, dichas circunstancias deben superarse, al estar  comprometidas las garantías de Eyder Barona De León,  quien es sujeto de especial de protección constitucional, por  ser una mujer de la tercera edad con discapacidad, aunado a la  trascendencia del yerro en que incurrió el fallador  enjuiciado, al negarse a adoptar medidas concretas con miras a  proteger sus intereses (STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras).  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado:  

Sobre  esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia  del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y  previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley,  la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado  que puede prescindirse válidamente de tales exigencias,  cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que  justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación  a derecho.  

(…)  

Ello,  porque aunado a que la decisión confutada desatiende una  adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento  jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que  se procura a través de este instrumento jurídico, está  encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con  discapacidad y por ende de especial protección constitucional.  

3.-  Del derecho humano del adulto mayor con discapacidad a relacionarse y  mantener contacto con su familia, y del deber de garantizarlo por el  juez llamado a definir su situación jurídica.  

3.1.-  Tradicionalmente, se habla del  derecho a tener una familia  frente a los niños, niñas y adolescentes, pero lo  cierto es que se trata de una garantía de todos los seres  humanos, sin importar las calidades que los identifican en la  sociedad. Por supuesto, de acuerdo con esas características,  el alcance del derecho y su protección es distinta. Así,  por ejemplo, si se trata de un menor de edad, será necesario  referirse, grosso  modo,  a la garantía que tiene de vivir con su padre o su madre y a  no ser separado de ellos. Y si se trata de una persona mayor edad que  desea compartir su plan de vida al lado de otra, se hablará de  la garantía a fundar una familia en plenas condiciones de  libertad.  

La  existencia de ese derecho, así como el deber del Estado y la  sociedad de protegerlo, se justifica porque la familia es el «grupo  fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el  bienestar de todos sus miembros»1.  Al respecto, la Carta Política establece que «[e]l  Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía  de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como  institución básica de la sociedad»,  que «[n]adie  puede ser molestado en su persona o familia»,  así como que «[l]a  familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…). El  Estado y la sociedad garantizarán la protección  integral de la familia»  (artículos 5, 28 y 42, respectivamente).  

En  la misma dirección, otros instrumentos que hacen parte del  ordenamiento en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como la  Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su  artículo 17 que «la  familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe  ser protegida por la sociedad y el Estado».  Igualmente, el precepto 13 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, numeral 1°, contempla que «[l]a  familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene  derecho a la protección de la sociedad y del Estado».  

3.2.-  Tratándose de una persona adulta mayor con discapacidad, el  derecho a tener una familia, sin que se circunscriba únicamente  a ello, está  asociado a la garantía que tiene a relacionarse  y mantener contacto con todos los miembros que la componen.  Debido a la dinámica propia de las relaciones humanas, y del  proceso natural del envejecimiento, al llegar a la tercera edad, la  forma en que las personas se relacionan con su familia se modifica.  Algunas, optarán por vivir solas, otras junto a algún  miembro de su núcleo familiar, y varias, debido a su estado de  salud, necesitarán de cuidados especiales, suministrados por  un tercero o una institución especializada. Así que,  cualquiera que sea la situación en la que el adulto mayor se  encuentre, debe asegurársele las condiciones para que pueda  relacionarse con aquellos integrantes de la familia con los que no  tiene contacto permanente.  

La  Constitución ni el legislador colombiano regulan expresamente  esa prerrogativa, a diferencia de legislaciones foráneas, pero  la misma se desprende de los principios y reglas que gobiernan los  regímenes de protección que amparan a dicho grupo de la  población, pues, en suma, prevén el deber especial de  salvaguardar el derecho a interrelacionarse con su familia.  

En  ese sentido, la Convención Interamericana sobre la Protección  de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por el  Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 2055 de  2020, establece, entre otros, como principio general, “la  solidaridad y fortalecimiento  de la protección familiar  y comunitaria”.  En su artículo 7 dispone que “[l]os  Estados Parte adoptarán programas, políticas, o  acciones para facilitar y promover el pleno goce de [los  derechos a la autonomía e independencia] de  la persona mayor, propiciando su autorrealización, el  fortalecimiento de todas sus familias, de sus lazos familiares  y sociales, y de  sus relaciones afectivas  (…)”.  Por su parte, el literal c), numeral iii), del precepto 12 establece  que respecto de los “derechos  de la persona mayor que recibe cuidados de largo plazo”  que se deben adoptar medidas para “promover  la interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo  en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas”.  

A  tono con lo anterior, la Ley 1251 de 2018,  “[p]or  la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,  promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”,  en  su artículo 6° enseña que es deber del Estado,  entre otros, “  a) Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; b)  Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando  estos han sido vulnerados o menguados; t) Promover  la creación de redes familiares,  municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la  participación activa de los adultos mayores en su entorno, con  el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus  familias fortalecer vínculos afectivos,  comunitarios y sociales”.  De  la misma manera, la misma regla de dicha normatividad señala  que es deber de la familia  “(…) e) “[e]stablecer  espacios de relación intergeneracional entre los miembros de  la familia;  f) Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere  los derechos, vida, integridad, honra y bienes (…).  

Por  su parte, la Convención de las Naciones Unidas Sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad prescribe que “[l]os  estados deben adoptar una serie de medidas, con la participación  activa de las personas con discapacidad, a fin de garantizar y  promover la plena realización de todos los derechos humanos y  las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad  sin discriminación de ningún tipo”, entre  ellos, los de su dignidad, independencia y autonomía.  

3.3.-  Los escenarios para hacer valer la garantía comentada pueden  ser múltiples, habida cuenta que el deber de protegerla recae,  en general, en el Estado, la sociedad, y la propia familia. Una de  las autoridades llamadas a materializarla es el juez de familia, o  quien haga sus veces donde aquel no exista, que haya definido o sea  competente para definir la situación jurídica del  adulto mayor con discapacidad.  

Antes,  en vigencia, de la Ley 1306 de 20092,  debía garantizarse en el marco del proceso de interdicción,  a través de la adopción de las medidas correspondientes  frente al guardador designado, o cuando ello resultara necesario,  mediante el impulso, bien sea de oficio o a solicitud de parte, de un  juicio de regulación de visitas. Lo primero, porque bajo ese  régimen, aquél era quien cuidaba de la persona y el  primer garante de sus prerrogativas3.  Lo segundo, porque a través de dicho procedimiento el fallador  podía establecer pautas concretas para el goce efectivo del  derecho, además, el artículo 46 de la referida Ley  consagraba que “será  competente para conocer de todas las causas relacionadas con la  capacidad o asuntos  personales del interdicto,  el  Juez que haya tramitado el proceso de interdicción”.  

Ahora,  tras la expedición de la Ley 1996 de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de  edad»,  el derecho de las personas adultas mayores con discapacidad a  relacionarse y mantener contacto con su familia ha de protegerse en  el proceso de revisión de la interdicción o  adjudicación judicial de apoyos, según corresponda, de  acuerdo con las reglas de transición establecidas en el  Capítulo VIII de dicho estatuto. Sobre esto último, la  Sala ha puntualizado:  

Del estudio detenido del  novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el  punto nuclear de la reforma, como es la  supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En armonía, para las  temáticas procesales, la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos y  (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.1.        En cuanto a los  primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición  de la iniciación de nuevos trámites de interdicción  (artículo 53), [advirtiendo  que] esta regla no se  extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar  las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con  anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a  continuación;  

7.2.        Para  los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades:  (a)  la  declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas  bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la  adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas  por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el  referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»  (artículo 56);  y  

(b)  los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de  entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para  resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra  las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas,  etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y  586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación.  

Significa,  entonces, que, si en la actualidad la persona se encuentra cobijada  con una sentencia de interdicción, el juez competente deberá  resguardar sus derechos en el juicio que debe adelantar para revisar  su situación jurídica. Y allí, cuando advierta  que la prerrogativa a relacionarse con su familia esté  lesionada, deberá adoptar las medidas provisionales  pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si  requiere de la adjudicación judicial de apoyos para ejercerla  y, en general, para desplegar su capacidad jurídica. Frente al  tópico, el inciso segundo del artículo 56 de la Ley  mencionada dispone que:  

(…)  el juez de familia determinará si las personas bajo medida de  interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación  judicial de apoyos, de acuerdo a: 1.  La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de  interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo  anterior, la participación de estas personas en el proceso de  adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la  nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente  ley. (…)”.  

Asimismo,  la citada regla establece que “[u]na  vez vencido el término para la práctica de pruebas, el  juez escuchará a los citados y verificará si tienen  alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a  dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual  deberá”,  entre otros aspectos:  

a)  Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación  con los distintos tipos de actos jurídicos.  

b)  Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para  asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.  

(…)  

f)  Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el  caso de que resulten pertinentes.  

g)  Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias  para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y  preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con  el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia  de interdicción sujeta a revisión.  

Por  otra parte, una vez definido que la persona requiere de apoyos para  ejercer sus derechos, y si entre ellos se encuentra el de  relacionarse y mantener contacto con su familia, el  juez también velará por la efectividad de la garantía  comentada, adoptando las directrices a que hubiera lugar frente al  apoyo  que  se le designe, lo que podrá realizar en el marco de los  procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley  comentada, que, en su orden, consagran los trámites de  evaluación  de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente,  y el de la modificación  y terminación  de los apoyos adjudicados.  

Del  mismo modo, nada obsta para que, en ese contexto, el juez de oficio o  a solicitud de los familiares del adulto mayor con discapacidad  establezca un régimen de visitas, en  el evento en que aquél se encuentre absolutamente  imposibilitado para manifestar su voluntad por cualquier medio, y la  persona designada como apoyo  para representarla o interpretar de  la mejor manera sus designios obstaculice  su derecho a relacionarse con su familia.  

Ello,  atendiendo los principios de “autonomía”  y “principio  de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto  jurídico”,  según los cuales, “[e]n  todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas  a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a  su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a  la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos,  no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los  reglamentos internos que rigen las entidades públicas y  privadas”, y,  “cuando  no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de  forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor  interpretación de la voluntad (…)”.  

Con  esa finalidad, y ante la ausencia de un procedimiento especial, se  seguirá el trámite del verbal sumario, teniendo en  cuenta que a voces del numeral 14 del 21 del Código General  del Proceso, el juez de familia conocerá en única  instancia “[d]e  los asuntos de familia en que por disposición legal sea  necesaria la intervención del juez o  este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente,  o con prudente juicio o a manera de árbitro”,  y al tenor del numeral 7° del canon 390 de ese compendio, se  rituarán bajo dicha cuerda, entre otros, en consideración  a su naturaleza, “[l]os  que conforme a disposición especial deba resolver el juez con  conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente  juicio, o a manera de árbitro”.  

En  suma, el derecho a tener a una familia de los adultos mayores con  discapacidad se traduce en la prerrogativa que tienen de relacionarse  y permanecer en contacto con su familia, la cual debe garantizarse  por los jueces de familia encargados de definir su situación  jurídica, cuandoquiera que su protección sea necesaria.  Lo anterior, de acuerdo con el régimen de protección  que le sea aplicable.  

4.-  Del caso concreto.  

En  este episodio, el juzgador de Palmira lesionó el derecho de  Eyder a interrelacionarse con su familia, pues, so pretexto de que  era incompetente, no se ocupó de esclarecer la denuncia  formulada por el aquí accionante en el año 2020,  respecto a que su guardador no le permitía verla, no obstante  que debía dilucidar la situación bajo la Ley 1306 de  2009. Y, con posterioridad al 29 de agosto de 2021, cuando ha debido  revisar la medida de interdicción que la cobija, a fin de  gozar de su capacidad legal, autonomía e independencia, no ha  adoptado medida alguna al respecto, por el contrario, ha continuado  aplicando las reglas de dicho régimen e insistido en su  incompetencia para solucionar el conflicto en torno a las visitas.  

En  consecuencia, debe revocarse el veredicto de primer grado que  desestimó el amparo rogado y, en su lugar, protegerse los  derechos de la agenciada. Con esa finalidad, se ordenará al  juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el  proceso de revisión de la interdicción objeto de queja  constitucional y, en él, mientras lo define, adopte las  medidas cautelares enfiladas a garantizar, efectivamente, el derecho  que Eyder tiene a relacionarse y mantener contacto con los familiares  que no habitan con ella, como su hijo Harold, Carmen Cristina Lenis  Barona y sus nietos, las cuales pueden incluir el establecimiento  provisional de un régimen de visitas, si es que otras medidas  no resultan ser exitosas para la materialización del derecho,  lo que deberá evaluar dentro de los quince (15) días  siguientes a la emisión de la anterior providencia.  

Del  mismo modo, se le ordenará que, en la respectiva sentencia,  determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicación  judicial de apoyos para ejercer el derecho mencionado y, de ser así,  expida los mandatos que permitan su goce efectivo, conforme a los  parámetros arriba indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, su lugar,  se dispone:  

Primero.  AMPARAR el  derecho de Eyder  Barona De León  a relacionarse  y mantener contacto con todos los miembros de su grupo familiar, así  como los de su capacidad legal, autonomía e independencia, en  calidad de adulto mayor con discapacidad.  

Segundo.  ORDENAR al  titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Palmira que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie el proceso de  revisión de la interdicción que cobija a Eyder, de  conformidad con las reglas contempladas en el artículo 56 de  la Ley 1996 de 2019, y allí mismo adopte las medidas  cautelares enfiladas  a garantizar, efectivamente, el derecho que Eyder tiene a  relacionarse y mantener contacto con los familiares que no habitan  con ella, las cuales, pueden incluir, el establecimiento provisional  de un régimen de visitas, si es que otras medidas no resultan  ser exitosas para la materialización del derecho.  

La  pertinencia y la eficacia de la medida provisional deberá  evaluarla dentro de los quince (15) días siguientes a la  emisión de la anterior providencia.  

Tercero.  ORDENAR  al  citado funcionario que, al definir el proceso de interdicción,  determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicación  judicial de apoyos para ejercer el derecho a relacionarse con su  familia y, de ser así, expida los mandatos que permitan su  goce efectivo, conforme a los lineamientos trazados en esta  providencia.  

Quinto.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así lo prevé el preámbulo de la Convención          sobre los Derechos del Niño.  

2          “[p]or          la cual se dictan normas para la Protección de Personas con          Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la          Representación Legal de Incapaces Emancipados”.  

3          Al respecto, se destaca, entre otras normas de dicho compendio, el          artículo 52 de dicho compendio, según el cual, “[a]          la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no          sometido a patria potestad, se le nombrará un curador,          persona          natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona          y la administración de sus bienes”. También se          resalta el canon, que prescribía: [s]alvo cuando          en esta ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los          guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve.          Se presume la actuación culposa del guardador por          el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en sus          derechos fundamentales          o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada          según sus posibilidades o se deterioren los bienes o          disminuyan considerablemente los frutos o se aumente          considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta          presunción dando explicación satisfactoria, será          removido.      

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