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STC6491-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6491-2023
Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Harold Lenis Barona le formuló a Armando Lenis Barona, al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, la Comisaría de Familia, la Inspección de Policía, todos de Palmira, y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el juicio de interdicción 76520-31-10-003-2018-00247-00 y al procedimiento de violencia intrafamiliar n° 580-20.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, imploró que «se ordene de manera urgente, inmediata y prioritaria al señor Armando Lenis Barona proceda a permitirnos dejar ver a [su progenitora] todos los días sin restricción alguna, para así poder brindarle un trato digno, al igual que se [le] permita colocarle una cuidadora la cual sería la señora Luz Mary Palacios Moreno, para que [la atienda] y que tengamos la certeza como hijos que [su] madre tenga los cuidados que requiere, al igual que la instalación de las cámaras (sala, comedor, cocina y habitación de [su] señora madre) en la casa ubicada en la Calle 40 A No. 41-103 Barrio El Prado, todo esto con el fin de que [su] hermana al igual que [sus] sobrinas puedan ver a su madre y abuela, ya que residen en Estados Unidos y son ellas quienes van a pagar el salario de la cuidadora al igual que poder llevarla a un médico particular con el fin de que pueda mejorar su salud».
Para soportar sus exigencias, adujo, en síntesis, que Eyder Barona De León, su progenitora, de 90 años, fue declarada interdicta por el juzgado accionado mediante sentencia de 22 de octubre de 2018. Destacó que su actual guardador, Armando Lenis Barona, no le permite a él y a su hermana, Carmen Cristina Lenis Barona, tener contacto con ella, en perjuicio de sus derechos, como adulta mayor, y los de ellos, como hijos, pues no pueden velar por sus intereses, por lo demás, en riesgo, debido a que su salud ha desmejorado bastante debido al descuido de aquél.
Precisó que, con ocasión de los conflictos suscitados entre él y el guardador, este le formuló una «diligencia por violencia intrafamiliar», en virtud de la cual acordaron un régimen de visitas, sin embargo, no se ha materializado, toda vez que «siempre está un pero y es cuando [va] a visitar a [su] madre no [le] abre la puerta, llamo a la policía y nunca llegan (…)».
Igualmente, mediante escrito adicional al libelo introductorio, señaló que el juzgado no ha tomado cartas en el asunto, pese a los múltiples requerimientos que él y su hermana, Carmen Cristina Lena Barona, han elevado, siendo su deber porque se trata de un adulto mayor. Por último, indicó que del mismo modo han procedido la Comisaría e Inspección de Palmira, pues no han adoptado ninguna medida frente a sus denuncias, por lo que la Procuraduría debe investigar las omisiones de esas autoridades.
2.- El Juzgado y la Comisaría de Familia accionadas defendieron sus actuaciones.
La Inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Palmira señalaron que no han recibido solicitud alguna del gestor.
La Procuraduría Provincial del Instituto del Cali manifestó, igualmente, que no ha recibido petición del gestor, sumado a que no es competente para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
El Procurador Noveno Judicial II, para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer rindió concepto, en el sentido de indicar que «el actor dentro del proceso no ha hecho las solicitudes que hace dentro de esta acción de tutela», y además ha obrado conforme a derecho.
Carmen Cristina Lena Barona, hermana del accionante, coadyuvó el auxilio.
3.- El Tribunal desestimó el ruego. Frente al juzgado de familia dijo que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el interesado no recurrió las decisiones, a través de las cuales, el juzgado alegó incompetencia para dirimir el conflicto suscitado con ocasión de las visitas a la progenitora del peticionario; la última de ellas, proferida el 27 de mayo de 2021.
Respecto de la Comisaría, advirtió que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor no impugnó la Resolución de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la entidad definió el procedimiento de violencia intrafamiliar.
Frente a los demás convocados, sostuvo que «ni en el libelo tutelar, ni en el escrito de complementación se advierte alguna sindicación en su contra, centrándose el llamado de la Procuraduría General de la Nación en el deseo del accionante de que investigue el actuar de la Comisaría de Familia», sin que hubiese provocado un pronunciamiento previo de ese organismo.
4.- El libelista impugnó e insistió en la necesidad de que el juez de tutela adopte una medida transitoria a su favor y el de su madre, ante la dificultad de obtenerla ante la agencia judicial demandada.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte que el desenlace reprochado se revocará y, en su lugar, se protegerá el derecho de Eyder Barona De León a relacionarse y mantener contacto con su familia, así como los de su capacidad legal, autonomía e independencia. Todo, porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional, cuyas garantías fueron vulneradas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira al rehusarse a dirimir el conflicto suscitado con las visitas de sus familiares, pese a que era competente para solucionarlo en el marco del proceso de interdicción, y lo es ahora, cuando le corresponde, en virtud de la Ley, revisar oficiosamente su situación jurídica.
Con ese fin, la Sala justificará, en primer lugar, la necesidad de la intervención supralegal, pese al incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Luego, se referirá al derecho humano de la persona mayor con discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia, y el deber de garantizarlo por el juez competente para definir su situación jurídica. Por último, se descenderá al caso concreto, explicará las razones por las cuales el fallador desconoció dicho mandato, para, finalmente, adoptar las medidas encaminadas a restablecer las prerrogativas de la agenciada.
2.- De la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuandoquiera que estén comprometidos los derechos de un sujeto especial de protección constitucional.
Es cierto, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, que la salvaguarda no satisface las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el quejoso no discutió las decisiones mediante las cuales el juzgado se rehusó, por falta de competencia, a solucionar el tema de las visitas propuesto por el censor, sumado a que todas ellas datan de hace más de seis meses.
Sin embargo, dichas circunstancias deben superarse, al estar comprometidas las garantías de Eyder Barona De León, quien es sujeto de especial de protección constitucional, por ser una mujer de la tercera edad con discapacidad, aunado a la trascendencia del yerro en que incurrió el fallador enjuiciado, al negarse a adoptar medidas concretas con miras a proteger sus intereses (STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras).
Al respecto, la Sala ha puntualizado:
Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho.
(…)
Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con discapacidad y por ende de especial protección constitucional.
3.- Del derecho humano del adulto mayor con discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia, y del deber de garantizarlo por el juez llamado a definir su situación jurídica.
3.1.- Tradicionalmente, se habla del derecho a tener una familia frente a los niños, niñas y adolescentes, pero lo cierto es que se trata de una garantía de todos los seres humanos, sin importar las calidades que los identifican en la sociedad. Por supuesto, de acuerdo con esas características, el alcance del derecho y su protección es distinta. Así, por ejemplo, si se trata de un menor de edad, será necesario referirse, grosso modo, a la garantía que tiene de vivir con su padre o su madre y a no ser separado de ellos. Y si se trata de una persona mayor edad que desea compartir su plan de vida al lado de otra, se hablará de la garantía a fundar una familia en plenas condiciones de libertad.
La existencia de ese derecho, así como el deber del Estado y la sociedad de protegerlo, se justifica porque la familia es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»1. Al respecto, la Carta Política establece que «[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad», que «[n]adie puede ser molestado en su persona o familia», así como que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…). El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia» (artículos 5, 28 y 42, respectivamente).
En la misma dirección, otros instrumentos que hacen parte del ordenamiento en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 17 que «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado». Igualmente, el precepto 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 1°, contempla que «[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado».
3.2.- Tratándose de una persona adulta mayor con discapacidad, el derecho a tener una familia, sin que se circunscriba únicamente a ello, está asociado a la garantía que tiene a relacionarse y mantener contacto con todos los miembros que la componen. Debido a la dinámica propia de las relaciones humanas, y del proceso natural del envejecimiento, al llegar a la tercera edad, la forma en que las personas se relacionan con su familia se modifica. Algunas, optarán por vivir solas, otras junto a algún miembro de su núcleo familiar, y varias, debido a su estado de salud, necesitarán de cuidados especiales, suministrados por un tercero o una institución especializada. Así que, cualquiera que sea la situación en la que el adulto mayor se encuentre, debe asegurársele las condiciones para que pueda relacionarse con aquellos integrantes de la familia con los que no tiene contacto permanente.
La Constitución ni el legislador colombiano regulan expresamente esa prerrogativa, a diferencia de legislaciones foráneas, pero la misma se desprende de los principios y reglas que gobiernan los regímenes de protección que amparan a dicho grupo de la población, pues, en suma, prevén el deber especial de salvaguardar el derecho a interrelacionarse con su familia.
En ese sentido, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, establece, entre otros, como principio general, “la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria”. En su artículo 7 dispone que “[l]os Estados Parte adoptarán programas, políticas, o acciones para facilitar y promover el pleno goce de [los derechos a la autonomía e independencia] de la persona mayor, propiciando su autorrealización, el fortalecimiento de todas sus familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas (…)”. Por su parte, el literal c), numeral iii), del precepto 12 establece que respecto de los “derechos de la persona mayor que recibe cuidados de largo plazo” que se deben adoptar medidas para “promover la interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas”.
A tono con lo anterior, la Ley 1251 de 2018, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, en su artículo 6° enseña que es deber del Estado, entre otros, “ a) Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; b) Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados; t) Promover la creación de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la participación activa de los adultos mayores en su entorno, con el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer vínculos afectivos, comunitarios y sociales”. De la misma manera, la misma regla de dicha normatividad señala que es deber de la familia “(…) e) “[e]stablecer espacios de relación intergeneracional entre los miembros de la familia; f) Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere los derechos, vida, integridad, honra y bienes (…).
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prescribe que “[l]os estados deben adoptar una serie de medidas, con la participación activa de las personas con discapacidad, a fin de garantizar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo”, entre ellos, los de su dignidad, independencia y autonomía.
3.3.- Los escenarios para hacer valer la garantía comentada pueden ser múltiples, habida cuenta que el deber de protegerla recae, en general, en el Estado, la sociedad, y la propia familia. Una de las autoridades llamadas a materializarla es el juez de familia, o quien haga sus veces donde aquel no exista, que haya definido o sea competente para definir la situación jurídica del adulto mayor con discapacidad.
Antes, en vigencia, de la Ley 1306 de 20092, debía garantizarse en el marco del proceso de interdicción, a través de la adopción de las medidas correspondientes frente al guardador designado, o cuando ello resultara necesario, mediante el impulso, bien sea de oficio o a solicitud de parte, de un juicio de regulación de visitas. Lo primero, porque bajo ese régimen, aquél era quien cuidaba de la persona y el primer garante de sus prerrogativas3. Lo segundo, porque a través de dicho procedimiento el fallador podía establecer pautas concretas para el goce efectivo del derecho, además, el artículo 46 de la referida Ley consagraba que “será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción”.
Ahora, tras la expedición de la Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de edad», el derecho de las personas adultas mayores con discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia ha de protegerse en el proceso de revisión de la interdicción o adjudicación judicial de apoyos, según corresponda, de acuerdo con las reglas de transición establecidas en el Capítulo VIII de dicho estatuto. Sobre esto último, la Sala ha puntualizado:
Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
Significa, entonces, que, si en la actualidad la persona se encuentra cobijada con una sentencia de interdicción, el juez competente deberá resguardar sus derechos en el juicio que debe adelantar para revisar su situación jurídica. Y allí, cuando advierta que la prerrogativa a relacionarse con su familia esté lesionada, deberá adoptar las medidas provisionales pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si requiere de la adjudicación judicial de apoyos para ejercerla y, en general, para desplegar su capacidad jurídica. Frente al tópico, el inciso segundo del artículo 56 de la Ley mencionada dispone que:
(…) el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (…)”.
Asimismo, la citada regla establece que “[u]na vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá”, entre otros aspectos:
a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.
b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
(…)
f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.
g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
Por otra parte, una vez definido que la persona requiere de apoyos para ejercer sus derechos, y si entre ellos se encuentra el de relacionarse y mantener contacto con su familia, el juez también velará por la efectividad de la garantía comentada, adoptando las directrices a que hubiera lugar frente al apoyo que se le designe, lo que podrá realizar en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley comentada, que, en su orden, consagran los trámites de evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente, y el de la modificación y terminación de los apoyos adjudicados.
Del mismo modo, nada obsta para que, en ese contexto, el juez de oficio o a solicitud de los familiares del adulto mayor con discapacidad establezca un régimen de visitas, en el evento en que aquél se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad por cualquier medio, y la persona designada como apoyo para representarla o interpretar de la mejor manera sus designios obstaculice su derecho a relacionarse con su familia.
Ello, atendiendo los principios de “autonomía” y “principio de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, según los cuales, “[e]n todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas”, y, “cuando no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad (…)”.
Con esa finalidad, y ante la ausencia de un procedimiento especial, se seguirá el trámite del verbal sumario, teniendo en cuenta que a voces del numeral 14 del 21 del Código General del Proceso, el juez de familia conocerá en única instancia “[d]e los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”, y al tenor del numeral 7° del canon 390 de ese compendio, se rituarán bajo dicha cuerda, entre otros, en consideración a su naturaleza, “[l]os que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro”.
En suma, el derecho a tener a una familia de los adultos mayores con discapacidad se traduce en la prerrogativa que tienen de relacionarse y permanecer en contacto con su familia, la cual debe garantizarse por los jueces de familia encargados de definir su situación jurídica, cuandoquiera que su protección sea necesaria. Lo anterior, de acuerdo con el régimen de protección que le sea aplicable.
4.- Del caso concreto.
En este episodio, el juzgador de Palmira lesionó el derecho de Eyder a interrelacionarse con su familia, pues, so pretexto de que era incompetente, no se ocupó de esclarecer la denuncia formulada por el aquí accionante en el año 2020, respecto a que su guardador no le permitía verla, no obstante que debía dilucidar la situación bajo la Ley 1306 de 2009. Y, con posterioridad al 29 de agosto de 2021, cuando ha debido revisar la medida de interdicción que la cobija, a fin de gozar de su capacidad legal, autonomía e independencia, no ha adoptado medida alguna al respecto, por el contrario, ha continuado aplicando las reglas de dicho régimen e insistido en su incompetencia para solucionar el conflicto en torno a las visitas.
En consecuencia, debe revocarse el veredicto de primer grado que desestimó el amparo rogado y, en su lugar, protegerse los derechos de la agenciada. Con esa finalidad, se ordenará al juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el proceso de revisión de la interdicción objeto de queja constitucional y, en él, mientras lo define, adopte las medidas cautelares enfiladas a garantizar, efectivamente, el derecho que Eyder tiene a relacionarse y mantener contacto con los familiares que no habitan con ella, como su hijo Harold, Carmen Cristina Lenis Barona y sus nietos, las cuales pueden incluir el establecimiento provisional de un régimen de visitas, si es que otras medidas no resultan ser exitosas para la materialización del derecho, lo que deberá evaluar dentro de los quince (15) días siguientes a la emisión de la anterior providencia.
Del mismo modo, se le ordenará que, en la respectiva sentencia, determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicación judicial de apoyos para ejercer el derecho mencionado y, de ser así, expida los mandatos que permitan su goce efectivo, conforme a los parámetros arriba indicados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, su lugar, se dispone:
Primero. AMPARAR el derecho de Eyder Barona De León a relacionarse y mantener contacto con todos los miembros de su grupo familiar, así como los de su capacidad legal, autonomía e independencia, en calidad de adulto mayor con discapacidad.
Segundo. ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Palmira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie el proceso de revisión de la interdicción que cobija a Eyder, de conformidad con las reglas contempladas en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y allí mismo adopte las medidas cautelares enfiladas a garantizar, efectivamente, el derecho que Eyder tiene a relacionarse y mantener contacto con los familiares que no habitan con ella, las cuales, pueden incluir, el establecimiento provisional de un régimen de visitas, si es que otras medidas no resultan ser exitosas para la materialización del derecho.
La pertinencia y la eficacia de la medida provisional deberá evaluarla dentro de los quince (15) días siguientes a la emisión de la anterior providencia.
Tercero. ORDENAR al citado funcionario que, al definir el proceso de interdicción, determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicación judicial de apoyos para ejercer el derecho a relacionarse con su familia y, de ser así, expida los mandatos que permitan su goce efectivo, conforme a los lineamientos trazados en esta providencia.
Quinto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo prevé el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
3 Al respecto, se destaca, entre otras normas de dicho compendio, el artículo 52 de dicho compendio, según el cual, “[a] la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes”. También se resalta el canon, que prescribía: [s]alvo cuando en esta ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve. Se presume la actuación culposa del guardador por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en sus derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria, será removido.