STC6490 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6490-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6490-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02500-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Eliberto  González Cotrino  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el  ejecutivo 2018-00623.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y sin  dilaciones, al derecho a la propiedad».  

2.        Expone,  en síntesis, que, al interior del compulsivo que cursa en el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, formuló  recurso de apelación frente al proveído de 4 de mayo de  2022 por medio del cual se «revoca  el auto que da por terminado el proceso y [le] ordena de manera  genérica a pagar un excedente… de diez millones  setecientos doce mil novecientos cincuenta y siete pesos… suma  de dinero que el despacho liquido [sic]  como intereses desde la fecha de presentación de la demanda  hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de lo que…  considera se adeuda».  

Señala  que la concesión de dicho medio de defensa fue denegada con  auto de 14 de julio siguiente, contra el cual, a su vez, interpuso  reposición y queja, siendo resueltos el 21 de noviembre de  aquel año en el sentido de mantener lo decidido y conceder el  segundo remedio.  

Afirma  que la actuación fue remitida desde el 19 de diciembre de 2022  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta  la fecha de interposición de este resguardo se conozca  decisión alguna.  

3.        Por  lo anterior, solicita que se ordene al magistrado que tiene a su  cargo la actuación, que resuelva lo pertinente en torno al  recurso de queja; asimismo, que se disponga «el  levantamiento de la medida cautelar» decretada  al interior del compulsivo y la terminación de dicho asunto  «por  darse los presupuestos del artículo 98 del CGP [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado a quien le correspondió la sustanciación del  asunto informó que la tardanza para resolver el recurso de  queja formulado por el actor obedeció a la elevada carga  laboral que soporta su despacho; sin embargo, advirtió que,  con ocasión a la notificación del presente resguardo  emitió el pronunciamiento extrañado, el cual se  notificó mediante anotación en estado de 29 de junio.  

2.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  judicial de Andrés Mauricio Martínez Barreto en trámite  que cursa ante el Juzgado 33 Civil del circuito de Bogotá  [sic]»1,  se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto  de la subsidiariedad por cuanto lo pretendido por el actor es  «sustituir  al juez natural»  para  así obtener la culminación del proceso ejecutivo y el  levantamiento de unas cautelas, pese a no haber cumplido la  obligación de pagar lo adeudado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto  

La queja  constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en que,  presuntamente, ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá  para resolver el recurso de queja formulado por el acá gestor  contra la providencia de 14 de julio de 2022, proferida por el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito dentro del proceso  ejecutivo 2018-00623, pese a haberle sido remitida la actuación  el 19 de diciembre de aquel año.  

Sin embargo, al  efectuar la revisión del asunto en el sistema de consulta  dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, se  puede anticipar la desestimación de la salvaguarda, pues la  autoridad querellada realizó la actividad extrañada por  el actor, al proferir el auto del pasado 27 de junio, (notificado  mediante anotación en estado del día siguiente) por  medio del cual resolvió el recurso de queja, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos  por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del  fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en  virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando  inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a  dicha situación.  

Así las  cosas, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Consideración  final  

Frente  a las dos pretensiones adicionales formuladas por el gestor,  relativas a que se disponga el levantamiento de una medida cautelar y  la terminación del trámite ejecutivo en el que es  demandado, se advierte que las mismas desatienden el presupuesto de  la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, pues se trata de temas que deben ser propuestos al  interior de la respectiva causa y resueltos por el funcionario  encargado de su conocimiento.  

De  modo que resulta improcedente  acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento  expedito por fuera de los cauces propios de la actuación  ordinaria, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción  supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo, pue el hecho que originó su  formulación y en el cual se sustentó la censura, se  encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, el  Tribunal Superior de Bogotá emitió el pronunciamiento  echado de menos por el actor, al resolver el recurso de queja que  formuló.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No allegó con su escrito documento alguno          que acreditara la calidad que aduce tener, ni poder especial que la          habilitara para actuar en el presente resguardo.      

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