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STC6490-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6490-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02500-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eliberto González Cotrino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2018-00623.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y sin dilaciones, al derecho a la propiedad».
2. Expone, en síntesis, que, al interior del compulsivo que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, formuló recurso de apelación frente al proveído de 4 de mayo de 2022 por medio del cual se «revoca el auto que da por terminado el proceso y [le] ordena de manera genérica a pagar un excedente… de diez millones setecientos doce mil novecientos cincuenta y siete pesos… suma de dinero que el despacho liquido [sic] como intereses desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de lo que… considera se adeuda».
Señala que la concesión de dicho medio de defensa fue denegada con auto de 14 de julio siguiente, contra el cual, a su vez, interpuso reposición y queja, siendo resueltos el 21 de noviembre de aquel año en el sentido de mantener lo decidido y conceder el segundo remedio.
Afirma que la actuación fue remitida desde el 19 de diciembre de 2022 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta la fecha de interposición de este resguardo se conozca decisión alguna.
3. Por lo anterior, solicita que se ordene al magistrado que tiene a su cargo la actuación, que resuelva lo pertinente en torno al recurso de queja; asimismo, que se disponga «el levantamiento de la medida cautelar» decretada al interior del compulsivo y la terminación de dicho asunto «por darse los presupuestos del artículo 98 del CGP [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado a quien le correspondió la sustanciación del asunto informó que la tardanza para resolver el recurso de queja formulado por el actor obedeció a la elevada carga laboral que soporta su despacho; sin embargo, advirtió que, con ocasión a la notificación del presente resguardo emitió el pronunciamiento extrañado, el cual se notificó mediante anotación en estado de 29 de junio.
2. Una abogada que dijo ser «apoderada judicial de Andrés Mauricio Martínez Barreto en trámite que cursa ante el Juzgado 33 Civil del circuito de Bogotá [sic]»1, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto lo pretendido por el actor es «sustituir al juez natural» para así obtener la culminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de unas cautelas, pese a no haber cumplido la obligación de pagar lo adeudado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto
La queja constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en que, presuntamente, ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de queja formulado por el acá gestor contra la providencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo 2018-00623, pese a haberle sido remitida la actuación el 19 de diciembre de aquel año.
Sin embargo, al efectuar la revisión del asunto en el sistema de consulta dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, se puede anticipar la desestimación de la salvaguarda, pues la autoridad querellada realizó la actividad extrañada por el actor, al proferir el auto del pasado 27 de junio, (notificado mediante anotación en estado del día siguiente) por medio del cual resolvió el recurso de queja, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Consideración final
Frente a las dos pretensiones adicionales formuladas por el gestor, relativas a que se disponga el levantamiento de una medida cautelar y la terminación del trámite ejecutivo en el que es demandado, se advierte que las mismas desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de temas que deben ser propuestos al interior de la respectiva causa y resueltos por el funcionario encargado de su conocimiento.
De modo que resulta improcedente acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
5. Conclusión
No se accederá al resguardo, pue el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la censura, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, el Tribunal Superior de Bogotá emitió el pronunciamiento echado de menos por el actor, al resolver el recurso de queja que formuló.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó con su escrito documento alguno que acreditara la calidad que aduce tener, ni poder especial que la habilitara para actuar en el presente resguardo.