STC6985 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6985-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6985-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01300-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2023,  en la acción de tutela promovida por la Corporación de  la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA- contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias  de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta capital y citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional No. 2023-00053-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica, igualdad y libre acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor  Rodrigo  Parra Otálora interpuso acción de tutela en contra de  la  EPS Sanitas SAS y la Corporación  de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA  para que se ordenara, a la primera, la realización de la  intervención quirúrgica que requería y a la  segunda, reintegrarlo  al cargo que desempeñaba por estabilidad laboral reforzada,  pagar la seguridad social hasta que finalice el tratamiento médico  que requiere, así como los salarios dejados de percibir con  ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con  CIAC SA.  

El  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, amparó el derecho a la salud solicitado  respecto a la EPS Sanitas SAS y negó  la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y  conexos, endilgado a CIAC SA.  

Impugnada  la anterior determinación, por la EPS Sanitas SAS, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad la  confirmó parcialmente, para  conceder el amparo, de manera transitoria, respecto a la estabilidad  laboral reforzada, para lo cual ordenó,  

(…)  a  la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana  S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda al reintegro de Rodrigo Parra Otálora, en el mismo  cargo que ocupaba o en uno de similares condiciones, así  mismo, se disponga a efectuar el pago de los aportes al Sistema  General de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que  se efectué su reintegro, además de cancelar los  correspondientes salarios y prestaciones (compensándolos en  caso de haber reconocido algún tipo de indemnización).  

Igualmente,  deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas  expedidas por el galeno tratante al momento de su reintegro».  

Adujo  que, informó en diferentes oportunidades al Juzgado de segunda  instancia la imposibilidad fáctica y jurídica de  cumplir el fallo de tutela en razón a que no «cuenta  en la planta de personal con el cargo vacante que ocupaba el  accionante, como tampoco cargo de similares condiciones».  

Concluyó  que en la decisión de segundo grado el Juzgado accionado  «aplicó  indebidamente los presupuestos unificados del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, y sus garantías de estabilidad reforzada,  conforme a la Constitución, desarrolladas en la Sentencia  T-041 de 2019»  y, «no  aplicó el principio fundamental al aplicar una norma que  correspondía al tipo de vinculación del señor  RODRIGO PARRA, como tampoco tuvo en cuenta que la Acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para declarar que se debe dar  el reintegro de un trabajador, este último, excepcional bajo  criterios jurisprudenciales que claramente no se cumplen».  

Así  mismo indicó que la acción de tutela objeto de queja  debió ser conocida, en primera instancia, por un Juez de  Circuito y no por uno Municipal.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la revisión  de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y «Declarar  y ordenar las demás que considere dentro de las facultades  ultra y extra petita, en la vulneración de algún otro  derecho constitucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá,          informó que ese despacho conoció de la acción          objeto de inconformidad, en la cual se tuteló          transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de          Rodrigo Parra Otalora, y que, los argumentos que sustentan la          decisión del despacho están contenidos en la sentencia          objeto de inconformidad.  

            

2. El          Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de          Sentencias de Bogotá, sostuvo          que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora          y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la          presente acción.  

            

3. El          Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que no          ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los          hechos y pretensiones no están relacionados con su          competencia, por tal razón, solicitó declarar la          improcedencia de este trámite por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. El          señor Rodrigo          Parra Otálora, solicitó          negar el amparo por improcedente, por estar dirigido contra otra          acción de tutela y porque el objetivo de la entidad          accionante es no cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda          instancia, destacando que no ataca el trámite surtido sino          exclusivamente la determinación proferida.  

            

5. La          EPS Sanitas SAS, manifestó que no ha vulnerado los derechos          fundamentales de la actora, por lo que solicitó ordenar su          desvinculación. Adicionalmente, adujo que la presente acción          es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y          que la accionante puede acudir ante la Corte Constitucional, entidad          competente para revisar la sentencia objeto de queja.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el  amparo por dirigirse contra de un trámite de igual naturaleza,  en la que únicamente se expone la inconformidad de la sociedad  accionante con la decisión adoptada.  

Destacó  que la acción de tutela objeto de queja, fue radicada en la  Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación  ante la cual, la actora podrá insistir en la protección  de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, reiterando los argumentos  iniciales, en los que enfatizó que el señor Rodrigo  Parra Otálora incurrió en fraude con esa sociedad, en  tanto ocultó su condición médica y la enfermedad  que padecía.  

Así  mismo, señaló que la existencia de otros mecanismos de  defensa judicial, revisión e insistencia, señalados en  la decisión impugnada, no son suficientes para proteger sus  derechos fundamentales, motivo por el cual debe concederse el amparo  y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de          evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en          la que se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación  de la Industria Aeronáutica de Colombia SA acude  a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que  considera vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  en la sentencia de segunda instancia proferida el  11  de mayo de 2023 en  la acción de tutela nº 2023-00053-01 formulada en su  contra por Rodrigo  Parra Otálora.  

            

4. Al          respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas          por el fallador constitucional, con una acción de la misma          naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se          configura ninguno de los presupuestos enunciados por la          jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial no          se encuentra demostrado que la determinación censurada          hubiera sido el producto de una situación de fraude.

5. Con          todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión          del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo          de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos          expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta          que el          expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte          Constitucional para surtir ese procedimiento (T9445643), lo          que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,          que siempre debe acompañar a la tutela.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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