STC6501 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6501-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6501-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00132-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 29 de mayo de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Olga Lucia Echeverri Echeverri -a través de apoderado- contra  el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  2011-00510-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la autoridad censurada. Narró que, en el año  2011, promovió proceso reivindicatorio sucesoral en contra de  Blanca Inés del Carmen Berrio, persiguiendo reintegrar el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-16392  a la masa sucesoral de sus progenitores fallecidos.  

2.  Mencionó que, en dicho trámite, el Juzgado atacado -con  proveído del 8 de septiembre de 2020- acogió  parcialmente su pretensión. Sin embargo, el Tribunal Superior  de Medellín -con providencia del 13 de octubre de 2021-  decidió revocar la negativa de entregar el inmueble,  concediendo el termino de 5 días para que la demandada  procediera a entregar el mismo, condenándola al pago de frutos  civiles.  

Destacó  que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado -con auto del 2 de  diciembre de 2021- dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el  Colegiado, pero no ordenó la entrega del inmueble. Resaltó  que, una vez advertida tal situación, el despacho -con auto  del 14 de febrero de 2022- requirió el domicilio y el correo  electrónico de los herederos aduciendo que todos tenían  que estar presentes en la entrega. Adujo que dicha información  fue suministrada sin que haya sido contemplada en la sentencia de  segunda instancia, y sin que habiendo transcurrido diecisiete meses  desde la ejecutoria, se haya dado cumplimiento a lo ordenado,  ocasionándole perjuicios.  

3.  Demandó el amparo del derecho invocado. En consecuencia,  solicitó que «se  declare que la señora Juez de Familia de Girardota (Ant), Dra.  Lina María Orozco Posada, vulneró el derecho  constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA contenido en el artículo  229 de la Constitución Nacional, de mi poderdante señora  Olga Lucia Echeverri Echeverri, al omitir sin ninguna justificación,  dar cumplimiento a la Sentencia de Segunda Instancia, dictada en el  proceso con radicado 0530831100012011005100». En  consecuencia, «…se  ordene a la señora Juez Accionada, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar todo lo necesario para  el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia  de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de  Medellín – Sala de Familia, en el proceso con radicado  0530831100012011005101, esto es, la entrega del inmueble a sus  verdaderos dueños, representados por quien en nombre de la  masa Sucesoral, instauro la acción reivindicatoria, señora  OLGA LUICIA ECHEVERRI ECHEVERRI».  Por  último, requirió «compulsar  copias de esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para que se investigue la posible comisión  de alguna falta disciplinaria, por la negligencia con actuó la  señora Juez Accionada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota1  informó que mediante auto 226 emitió pronunciamiento en  relación a lo peticionado por el apoderado de la actora,  concerniente a la entrega física y material del inmueble  objeto de reivindicación. Resaltó que no ha vulnerado  los derechos alegados por la misma, por tanto, pidió que se  declare la improcedencia de la acción constitucional.  

2.  Blanca Inés del Carmen Gómez Berrio2,  vinculada al presente trámite, manifestó que «no  se le puede hacer entrega de un inmueble al que no alega la calidad  de titular o adjudicatario, puesto que la calidad de heredero solo es  una expectativa hasta tanto se tenga una partición y  adjudicación en firme».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo,  al constatar «la  ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por el  cual la intervención del juez constitucional es excepcional,  está limitada a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, y sólo es posible luego de que se hayan agotado los  medios judiciales ordinarios, lo que no se dio en este caso».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues estima que «la  jueza accionada ante al apremio de esta acción constitucional,  buscando hábilmente disfrazar su negligencia, dictó  auto negando la entrega del inmueble, que consideró el  Tribunal A Quo, como un hecho superado, pero que debe entenderse como  una vía de hecho que debe encontrar remedio en la decisión  de esta segunda instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  en razón a la desatención de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

2.  Respecto del primero, se destaca que entre el lapso transcurrido  entre las determinaciones criticadas -1° de diciembre de 2021,  con la cual se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la  providencia del 13 de octubre de la misma anualidad, así como  la del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se requirió a  la demandante a fin de que aportara copia de los proveídos a  través de los cuales fueron reconocidos los herederos y la  dirección electrónica de los mismos a fin de  notificarles la data en la cual se llevaría a cabo la entrega  del bien-, y la fecha de interposición de la presente tutela  -el 16 de mayo de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Frente al segundo, la Sala observa que el Juzgado enjuiciado -con  auto del 18 de mayo de 2023- resolvió «…Negar  la entrega física y material del inmueble con matrícula  inmobiliaria 01216392, peticionada por el apoderado del demandante».  Inconforme,  la actora presentó recurso de reposición, el cual se  encuentra pendiente de resolución. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada  al respecto.  

4.  Para terminar, en cuanto a la solicitud enfilada a que se compulse  copias a la titular del Despacho, es claro que la quejosa tiene la  facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para  poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo  la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo  constitucional.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-4. Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf.  

2          Folio 2-4. Anexo 14RespuestaVinculadaBlancaInesGomez.pdf  

3          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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