STC6504 2023

JULIO

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STC6504-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6504-2023  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2023-00266-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  el 6 de junio de 2023,  en la acción de tutela promovida por Arnulfo Medrano Casseres  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en  el que se dispuso la vinculación del Banco Agrario de  Colombia, y fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de alimentos con radicado 2004-00379-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, presentó demanda de alimentos contra su padre Alcibaldo  Medrano Ortiz, la que correspondió por reparto al Juzgado  Segundo  de Familia de Cartagena.  

Sostuvo que,  mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2022  solicitó al Juzgado accionado, la elaboración y entrega  de los títulos causados a su favor en el proceso, desde junio  de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el  demandado.  

Indicó que,  mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento  le solicitó aportar su registro civil de nacimiento y el de  defunción de su padre, requerimiento que cumplió a  cabalidad y allegó la documentación solicitada.  

Señaló  que, el 20 de abril de 2023, formuló nueva petición  ante el Juzgado, por la ausencia de respuesta a la solicitud de  entrega de títulos, sin que, hasta la fecha de presentación  de la tutela, se hubiera pronunciado.  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, realizar todos los trámites  pertinentes para la entrega de los títulos de depósito  judicial a su favor, causados desde junio de 2010 hasta junio de  2021, fecha en la que falleció el demandado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, indicó que el señor  Arnulfo Medrano Casseres, a la fecha tiene 39 años, y que,  para la fecha en la que se dejó de cobrar los títulos  judiciales tenía 26 años, es decir superaba el límite  de edad legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle  alimentos a los padres, razón por la  cual, consideró,  que, para el año 2010, el accionante dejó de cobrar los  depósitos judiciales al comprender y ser consciente que  legalmente no le correspondía el cobro de los títulos  alimentarios al superar la edad legal permitida.  

Finalmente  manifestó que profirió respuesta al derecho de petición  presentado por el accionante, el 25 de mayo de 2023, la que notificó  al correo electrónico.  

2. El Banco  Agrario de Colombia, adujo que a la fecha se  evidencian depósitos judiciales, donde figura como Demandante  Arnulfo Medrano Casseres y como demandado Alcibaldo Medrano Ortiz,  los cuales se encuentran en estado cancelados por conversión,  pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a 5 de junio de  2023, depósitos constituidos a órdenes del Juzgado  Segundo de Familia Cartagena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección  implorada, al considerar que,  

(…)  Pues  bien, aunque durante el curso de la presente acción el  despacho se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada  por el accionante y este pudiera impugnar por los medios  correspondientes la decisión, en caso de no estar conforme con  ella, estima esta Sala que frente al requisito de la subsidiariedad,  tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el examen de dicha  exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la actuación  que se censura se torna evidente «la vulneración de los  derechos fundamentales afectando garantías de rango superior,  como el debido proceso y defensa, entre otros»  

4.7 Conforme a  ello, no son de recibo los argumentos del juzgado accionado que negó  la entrega de los títulos, en razón a que no existe una  norma que habilite al juez de conocimiento a que de manera oficiosa  deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una  cuota alimentaria, sin que se haga la respectiva petición de  exoneración, por parte del demandado. En el caso de marras,  tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el interesado  presentó la solicitud correspondiente, sin embargo, esta fue  denegada por el despacho accionado».  

Agregó  que, al no exonerarse al demandado de la cuota alimentaria, la  sentencia que la fijó, se encuentra vigente y el derecho para  el señor Medrano Casseres, existe hasta tanto no se demuestre  en el trámite correspondiente, que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  razón por la cual, dejó sin efectos la providencia de  25 de mayo de 2023 y ordenó al Juzgado accionado, que  procediera a ubicar y revisar minuciosamente el expediente objeto de  la presente acción, y resolviera de fondo la solicitud del  accionante de entregar los títulos judiciales, consignados a  su favor, desde junio del año 2010, hasta junio del año  2021.  

LA IMPUGNACION  

Inconforme  con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión,  y sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como  quiera que los títulos se dejaron de cobrar desde el año  2010 y solo hasta el fallecimiento del demandante, esto es, después  de 12 años solicita nuevamente su expedición,  formulando la presente acción de tutela.  

Agregó  que, si  bien no se concedió el desembargo al demandante por no  presentar en debida forma el proceso de exoneración de  alimentos conforme lo señala la ley, lo anterior no significa  que la sentencia que fijó los alimentos se encuentre vigente,  toda vez que, se observa que para el año 2010 que se dejó  de cobrar los títulos judiciales para el mes de junio del  mismo año, el último depósito fue recogido por  el señor Arnulfo Medrano Casseres, quien posterior a ello no  volvió a solicitar títulos judiciales, y según  los documentos aportados, el accionante nació en el año  1983, lo que referencia que para el año 2010 tenía 26  años, superando el límite de edad permitida por la ley  para los padres deberle alimentos a sus hijos, siendo este 25 años.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr.  2015 y STC16567 de 2022).  

2. En ese  contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Ahora bien, en  relación con el defecto procedimental, esta Corte ha  reiterado,  

(…) En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

4.2. El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial “(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3. De igual  manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar  la configuración de este defecto se deben verificar ciertas  condiciones así: “i)Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales”… (Se  destacó. CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022).  

3.  De la revisión del expediente, se advierte que lo pretendido  por el señor Arnulfo Medrano Casseres, es que el Juzgado  accionado autorice la entrega de los títulos judiciales  consignados a su favor en el proceso de alimentos 2004-00379-00.  

Si  bien, Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena  en el trámite de la presente acción, en auto de 25 de  mayo de 2023, se pronunció frente a la solicitud elevada por  el accionante, lo que daría lugar a la configuración de  un hecho superado por carencia actual de objeto, además que la  decisión es susceptible de ser controvertida por el  peticionario a través de los mecanismos ordinarios que tiene a  su alcance, lo cierto es que, la determinación revela la  incursión en una vía de hecho que la Sala no puede  pasar por alto, teniendo en cuenta las afectaciones a los derechos  fundamentales del accionante, lo que permite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, para dar paso a la intervención  del Juez constitucional y emprender  el examen del amparo.  

Sobre  este aspecto, la Corte ha referido que,  

«3.  De manera pacífica la  Corte ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ.  STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, STC5781-2023).  

4.  Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena,  Arnulfo Medrano Casseres adelantó proceso de alimentos en  contra su padre Alcibardo Medrano Ortiz, en el que se estableció  una cuota alimentaria en audiencia celebrada el 15 de junio de 2005.  

4.1  Mediante escrito de 25 de noviembre de 2022, el aquí  accionante solicitó «se  sirva elaborar y entregarme los títulos de depósito  judicial causados a mi favor dentro del proceso de la referencia,  desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció  el demandado»  

4.2 Ante tal  petición, el Juzgado accionado en auto de 2 de diciembre de  2022 requirió al demandante para que allegara su registro  civil de nacimiento y el de defunción de su progenitor quien  actuó como demandado.  

4.3  En cumplimiento de la anterior providencia, el señor Medrano  Casseres, allegó los documentos requeridos, sin que el Juzgado  accionado se pronunciara, por lo que formuló derecho de  petición el 20 de abril de 2023.  

4.4  Promovido el presente amparo y en el trámite de este, el  Juzgado accionado allegó copia del auto de 25 de mayo de 2023,  mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de entrega  de depósitos judiciales que se  encuentran dentro de la plataforma del banco agrario a favor del  proceso de alimentos, bajo los siguientes argumentos,  

«(…)  observamos que el señor ARNULFO MEDRANO CASSERES, a la fecha  tiene la edad de 39 años, y que, para la fecha en la que se  dejó de cobrar los títulos judiciales tenía la  edad de 26 años, es decir superaba el límite de edad  legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle alimentos a  los padres, razón de lo cual, deduce el despacho que, para el  año 2010, usted, señor ARNULFO MEDRANO CASSERES, dejó  de cobrar los depósitos judiciales, al comprender y ser  consciente que legalmente no le correspondía el cobro de los  títulos alimentarios al superar la edad legal permitida.  

En este  sentido, resalta el despacho que no hubo inmediatez desde la fecha en  que se dejaron de cobrar los títulos judiciales hasta la  fecha, transcurriendo casi 13 años, en los cuales, no se  presentaron ningún tipo de solicitudes por parte del señor  ARNULFO MEDRANO CASSERES en relación al cobro de títulos  judiciales.  

Ahora bien, en  el presente caso, al encontrarse estos títulos judiciales  consignados y haber fallecido el demandado, el señor ALCIBALDO  MEDRANO ORTIZ, lo que les corresponde en este caso, es adelantar el  proceso de sucesión del mencionado causante, para que estos  dineros que se encuentran a disposición del banco agrario  dentro del presente proceso de alimentos entren a ser parte del  activo sucesoral del finado y sean adjudicados entre los herederos  del mismo.  

Dicho lo  anterior, es claro para esta judicatura que no es procedente hacer la  entrega de los títulos judiciales consignados en la cuenta del  juzgado en el banco agrario, toda vez que en la fecha en la que se  dejaron de cobrar los títulos, el señor ARNULFO MEDRANO  CASSERES excedía la edad máxima establecida por la ley  para exigirle alimentos a los padres»  

5.  Ante  el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un  defecto  que amerita la intromisión de esta excepcional justicia, como  lo dispuso el Tribunal a-quo,  en tanto que, el Juzgado Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena  se apartó del procedimiento establecido, pues negó la  petición de entrega de títulos que se encuentran a  favor del demandante y aquí accionante, y, entró a  analizar aspectos que no habían sido debatidos en el trámite,  tales como la edad del alimentario, supuestos que corresponden al  proceso de exoneración, sin que se observe en el expediente  que se haya formulado petición en estos términos.  

En  este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa  dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableció  una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las  partes que intervienen en el litigio, a través del citado  proceso de exoneración.  

Sobre un asunto  que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, afirmó,  

(…) «La  Sala ha sido enfática en señalar que, si el interesado  pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la  facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través  de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal  aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito  a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y  demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar  la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)  

la norma  aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden  concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle  inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de  haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose  a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su  obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser  alegada por el interesado en que así se declare, a través  del proceso correspondiente,  sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente  demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración.  Resalta  la Sala (CSJ  STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).  

Posteriormente  expuso,  

(…) el  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán  por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como  sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo  menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más  de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga  derecho. Derecho  este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través  del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante de  suministrarlos. (CSJ.  STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en STC8178-2015,  STC11594-2015, citada en  STC1519-2021, STC1677-2022 y, STC16932-2022) (Negrilla  fuera de texto).  

6.  Visto  lo anterior y frente al asunto objeto de estudio, no aparece una  razón constitucional o legal que amerite al Juzgado accionado  no entregar al ejecutante los títulos de depósito  judicial que han sido consignados en el proceso, argumentando de  igual forma el fallecimiento del demandado, pues tal hecho no  extingue la obligación de alimentos existente.  

7.  Conforme a lo señalado, se  confirma la concesión del amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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