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STC6504-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6504-2023
Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00266-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Arnulfo Medrano Casseres contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Banco Agrario de Colombia, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2004-00379-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó demanda de alimentos contra su padre Alcibaldo Medrano Ortiz, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
Sostuvo que, mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado accionado, la elaboración y entrega de los títulos causados a su favor en el proceso, desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el demandado.
Indicó que, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento le solicitó aportar su registro civil de nacimiento y el de defunción de su padre, requerimiento que cumplió a cabalidad y allegó la documentación solicitada.
Señaló que, el 20 de abril de 2023, formuló nueva petición ante el Juzgado, por la ausencia de respuesta a la solicitud de entrega de títulos, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, se hubiera pronunciado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, realizar todos los trámites pertinentes para la entrega de los títulos de depósito judicial a su favor, causados desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, indicó que el señor Arnulfo Medrano Casseres, a la fecha tiene 39 años, y que, para la fecha en la que se dejó de cobrar los títulos judiciales tenía 26 años, es decir superaba el límite de edad legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle alimentos a los padres, razón por la cual, consideró, que, para el año 2010, el accionante dejó de cobrar los depósitos judiciales al comprender y ser consciente que legalmente no le correspondía el cobro de los títulos alimentarios al superar la edad legal permitida.
Finalmente manifestó que profirió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, el 25 de mayo de 2023, la que notificó al correo electrónico.
2. El Banco Agrario de Colombia, adujo que a la fecha se evidencian depósitos judiciales, donde figura como Demandante Arnulfo Medrano Casseres y como demandado Alcibaldo Medrano Ortiz, los cuales se encuentran en estado cancelados por conversión, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a 5 de junio de 2023, depósitos constituidos a órdenes del Juzgado Segundo de Familia Cartagena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección implorada, al considerar que,
(…) Pues bien, aunque durante el curso de la presente acción el despacho se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante y este pudiera impugnar por los medios correspondientes la decisión, en caso de no estar conforme con ella, estima esta Sala que frente al requisito de la subsidiariedad, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el examen de dicha exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la actuación que se censura se torna evidente «la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el debido proceso y defensa, entre otros»
4.7 Conforme a ello, no son de recibo los argumentos del juzgado accionado que negó la entrega de los títulos, en razón a que no existe una norma que habilite al juez de conocimiento a que de manera oficiosa deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una cuota alimentaria, sin que se haga la respectiva petición de exoneración, por parte del demandado. En el caso de marras, tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el interesado presentó la solicitud correspondiente, sin embargo, esta fue denegada por el despacho accionado».
Agregó que, al no exonerarse al demandado de la cuota alimentaria, la sentencia que la fijó, se encuentra vigente y el derecho para el señor Medrano Casseres, existe hasta tanto no se demuestre en el trámite correspondiente, que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, razón por la cual, dejó sin efectos la providencia de 25 de mayo de 2023 y ordenó al Juzgado accionado, que procediera a ubicar y revisar minuciosamente el expediente objeto de la presente acción, y resolviera de fondo la solicitud del accionante de entregar los títulos judiciales, consignados a su favor, desde junio del año 2010, hasta junio del año 2021.
LA IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión, y sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que los títulos se dejaron de cobrar desde el año 2010 y solo hasta el fallecimiento del demandante, esto es, después de 12 años solicita nuevamente su expedición, formulando la presente acción de tutela.
Agregó que, si bien no se concedió el desembargo al demandante por no presentar en debida forma el proceso de exoneración de alimentos conforme lo señala la ley, lo anterior no significa que la sentencia que fijó los alimentos se encuentre vigente, toda vez que, se observa que para el año 2010 que se dejó de cobrar los títulos judiciales para el mes de junio del mismo año, el último depósito fue recogido por el señor Arnulfo Medrano Casseres, quien posterior a ello no volvió a solicitar títulos judiciales, y según los documentos aportados, el accionante nació en el año 1983, lo que referencia que para el año 2010 tenía 26 años, superando el límite de edad permitida por la ley para los padres deberle alimentos a sus hijos, siendo este 25 años.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Ahora bien, en relación con el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022).
3. De la revisión del expediente, se advierte que lo pretendido por el señor Arnulfo Medrano Casseres, es que el Juzgado accionado autorice la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor en el proceso de alimentos 2004-00379-00.
Si bien, Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el trámite de la presente acción, en auto de 25 de mayo de 2023, se pronunció frente a la solicitud elevada por el accionante, lo que daría lugar a la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, además que la decisión es susceptible de ser controvertida por el peticionario a través de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, lo cierto es que, la determinación revela la incursión en una vía de hecho que la Sala no puede pasar por alto, teniendo en cuenta las afectaciones a los derechos fundamentales del accionante, lo que permite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, para dar paso a la intervención del Juez constitucional y emprender el examen del amparo.
Sobre este aspecto, la Corte ha referido que,
«3. De manera pacífica la Corte ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, STC5781-2023).
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, Arnulfo Medrano Casseres adelantó proceso de alimentos en contra su padre Alcibardo Medrano Ortiz, en el que se estableció una cuota alimentaria en audiencia celebrada el 15 de junio de 2005.
4.1 Mediante escrito de 25 de noviembre de 2022, el aquí accionante solicitó «se sirva elaborar y entregarme los títulos de depósito judicial causados a mi favor dentro del proceso de la referencia, desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleció el demandado»
4.2 Ante tal petición, el Juzgado accionado en auto de 2 de diciembre de 2022 requirió al demandante para que allegara su registro civil de nacimiento y el de defunción de su progenitor quien actuó como demandado.
4.3 En cumplimiento de la anterior providencia, el señor Medrano Casseres, allegó los documentos requeridos, sin que el Juzgado accionado se pronunciara, por lo que formuló derecho de petición el 20 de abril de 2023.
4.4 Promovido el presente amparo y en el trámite de este, el Juzgado accionado allegó copia del auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de entrega de depósitos judiciales que se encuentran dentro de la plataforma del banco agrario a favor del proceso de alimentos, bajo los siguientes argumentos,
«(…) observamos que el señor ARNULFO MEDRANO CASSERES, a la fecha tiene la edad de 39 años, y que, para la fecha en la que se dejó de cobrar los títulos judiciales tenía la edad de 26 años, es decir superaba el límite de edad legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle alimentos a los padres, razón de lo cual, deduce el despacho que, para el año 2010, usted, señor ARNULFO MEDRANO CASSERES, dejó de cobrar los depósitos judiciales, al comprender y ser consciente que legalmente no le correspondía el cobro de los títulos alimentarios al superar la edad legal permitida.
En este sentido, resalta el despacho que no hubo inmediatez desde la fecha en que se dejaron de cobrar los títulos judiciales hasta la fecha, transcurriendo casi 13 años, en los cuales, no se presentaron ningún tipo de solicitudes por parte del señor ARNULFO MEDRANO CASSERES en relación al cobro de títulos judiciales.
Ahora bien, en el presente caso, al encontrarse estos títulos judiciales consignados y haber fallecido el demandado, el señor ALCIBALDO MEDRANO ORTIZ, lo que les corresponde en este caso, es adelantar el proceso de sucesión del mencionado causante, para que estos dineros que se encuentran a disposición del banco agrario dentro del presente proceso de alimentos entren a ser parte del activo sucesoral del finado y sean adjudicados entre los herederos del mismo.
Dicho lo anterior, es claro para esta judicatura que no es procedente hacer la entrega de los títulos judiciales consignados en la cuenta del juzgado en el banco agrario, toda vez que en la fecha en la que se dejaron de cobrar los títulos, el señor ARNULFO MEDRANO CASSERES excedía la edad máxima establecida por la ley para exigirle alimentos a los padres»
5. Ante el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la intromisión de esta excepcional justicia, como lo dispuso el Tribunal a-quo, en tanto que, el Juzgado Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se apartó del procedimiento establecido, pues negó la petición de entrega de títulos que se encuentran a favor del demandante y aquí accionante, y, entró a analizar aspectos que no habían sido debatidos en el trámite, tales como la edad del alimentario, supuestos que corresponden al proceso de exoneración, sin que se observe en el expediente que se haya formulado petición en estos términos.
En este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableció una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las partes que intervienen en el litigio, a través del citado proceso de exoneración.
Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil, afirmó,
(…) «La Sala ha sido enfática en señalar que, si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)
la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).
Posteriormente expuso,
(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (CSJ. STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en STC8178-2015, STC11594-2015, citada en STC1519-2021, STC1677-2022 y, STC16932-2022) (Negrilla fuera de texto).
6. Visto lo anterior y frente al asunto objeto de estudio, no aparece una razón constitucional o legal que amerite al Juzgado accionado no entregar al ejecutante los títulos de depósito judicial que han sido consignados en el proceso, argumentando de igual forma el fallecimiento del demandado, pues tal hecho no extingue la obligación de alimentos existente.
7. Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS