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STC6505-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6505-2023
Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00108-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que María Fernanda Hernández Pinilla promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de Duitama, trámite al que fueron citados los interesados en la medida de protección N° 156 de 2021.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite referido.
Manifestó que, el 25 de agosto de 2021 la Comisaría Segunda de Familia de Duitama le otorgó medida de protección provisional por los constantes maltratos recibidos del señor Juan Carlos Pinzón Rueda, ocasión en la que fue conminado a cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en su contra, imponiendo el 8 de noviembre de 2021, medida de protección definitiva recíproca entre ella y su compañero.
Señaló que el 21 de enero de 2022, Juan Carlos Rueda Pinzón la denunció ante la Comisaría de Familia referida por presuntos hechos de violencia, por lo que se señaló el 4 de mayo de 2022 para realizar audiencia de practica de pruebas y fallo, sin embargo, como no fue notificada sobre la programación de la diligencia, no pudo asistir.
Informó que el 17 de junio de 2022, acudió a la Comisaría de Familia a rendir descargos por el presunto incumplimiento, y allí manifestó que la relación con su excompañero se encontraba en «buen estado», sin embargo, como para el segundo semestre de ese año, la violencia en su contra empeoró, el 1° de diciembre de 2022, se trasladó a la ciudad de Yopal Casanare, junto con sus tres hijos.
Explicó que la autoridad administrativa, fijó el 21 de abril de 2023 como fecha para la práctica de pruebas y fallo, por el «supuesto incumplimiento de su parte», sin embargo, no fue notificada de la realización de la diligencia, en la que se le sancionó con una multa equivalente a 2 SMLMV.
Adujo que el 12 de mayo de 2023, solicitó ante la autoridad administrativa, la nulidad de la actuación por indebida notificación, sin que tal petición fuera acogida de manera favorable.
Finalmente manifestó que, el argumento dado por la Comisaría accionada para negar la nulidad «no es cierto, dado que yo solo recibí una llamada de un domiciliario, quien fue a mi antiguo domicilio en Duitama y cuando no me encontró me llamó, me indicó que tenía un sobre de la Comisaría, pero no me indicó su contenido ni que se trataba de una citación a audiencia, cuando le dije que estaba en Yopal solo me dijo que no se podía hacer la entrega y que devolvería el sobre a la Comisaría, dejando constancia de mi cambio de domicilio».
2. Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la nulidad absoluta de la sanción impuesta por la Comisaria Segunda de Familia de Duitama el 21 de abril de 2023 en la medida de protección definitiva reciproca radicada bajo el No. 156-2021, así como la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama26 de abril de 2023, que en sede de consulta confirmó en su integridad la sanción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, informó que conoció en consulta la decisión proferida el 21 de abril de 2023 por la Comisaria de Familia de ese municipio, en el incidente por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar radicada bajo el No. 156-2021, instaurada por María Fernanda Hernández Pinilla en contra de Juan Carlos Pinzón Rueda, mediante el cual se adoptó sanción por incumplimiento de la medida de protección recíproca impuesta en contra de la accionante, y resolvió confirmar la decisión en providencia del 26 de abril de 2023.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Duitama, informó las actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de queja, y sostuvo que la accionante fue notificada de las fechas de las diligencias adelantadas en dicho trámite, razón por la cual, solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo al considerar que el trámite realizado por la Comisaria Segunda de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de Duitama, se encuentran acordes con las normas legalmente establecidas en relación con la diligencia de notificación, imposición de medidas de protección, incumplimiento de medidas de protección y el grado jurisdiccional de consulta, y, en consecuencia, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante.
Frente al tema de la «falta de notificación» reprochada por la peticionaria, sostuvo que,
«Como la interesada no había dado su información, la Comisaría de Familia accionada no tenía otra alternativa que notificar a la dirección inicialmente aportada por la actora, esto es la calle 6ª #27-7, Barrio Laureles, Duitama y al número de teléfono celular 3156420540; por tanto, la constancia de notificación realizada por el señor Alejandro Mesa se ajusta a derecho, pues si bien la actora, dentro del escrito de tutela, afirmó nunca haber sido notificada sobre la programación de la diligencia en cuestión, lo cierto es que no aportó prueba alguna que pudiere desvirtuar lo indicado por la Comisaría y lo expresado dentro de la boleta 2392»
Y, finalmente, en lo que refiere al cambio de competencia de la Comisaría de Familia, consideró,
«Ahora, en punto de la afirmación realizada por la actora en cuanto al cambio de competencia en virtud de la actual residencia en la ciudad de Yopal, se advierte ello no es posible, por cuanto que la autoridad competente, conforme el artículo 2° ibidem, es “el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos” el competente para conocer del asunto, y tal y como se evidencia, desde la solicitud de medida de protección hasta la culminación con la confirmación por parte del Juzgado accionado, los hechos ocurrieron en la ciudad de Duitama».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, refiriendo que el trámite de notificación que le realizaron no cumplió su finalidad cual era enterarla de la fecha de la diligencia de 21 de abril de 2023.
Aduce que existió un trámite diferencial en el tema de las notificaciones, como quiera que, la Comisaría de Familia debía notificarla al correo electrónico y no al teléfono celular, como en efecto lo hizo con el señor Juan Carlos Pinzón, por lo que no la podía dar por notificada de una citación en la que el notificador solamente le indico que tenía un sobre, sin que le solicitara su nueva dirección con el fin de enviarle por correo certificado el sobre con el único fin de que pudiera asistir a la diligencia de audiencia citada, siendo ella la victima por violencia intrafamiliar física y psicológica por parte del señor Pinzón.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Fernanda Hernández Pinilla censura su falta de notificación a la audiencia celebrada el 21 de abril de 2023, mediante la cual, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, profirió sentencia imponiéndole una sanción por incumplimiento a la medida de protección con radicado 156 de 2021, decisión que en sede de consulta confirmó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad el 26 de abril siguiente, razón por la cual solicita la nulidad de esas determinaciones.
Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con las actuaciones adelantadas por las autoridades nombradas, se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y defensa de la peticionaria.
3. Revisado el expediente remitido en estas diligencias, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, las determinaciones rebatidas no lucen arbitrarias, menos aún, se advierte la indebida notificación alegada por la accionante, tal como pasa a explicarse,
3.2 Mediante escrito de 21 de enero de 2022, el señor Pinzón Rueda, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia nombrada hechos de violencia de su compañera hacia él, acaecidos en esa misma fecha, lo que dio lugar a que la autoridad administrativa, el 24 de enero siguiente avocara el trámite de incidente por incumplimiento a medida de protección, ordenando la citación de María Fernanda Hernández Pinilla.
Obra en el expediente, la boleta de citación N° 249 de 25 de enero de 2022, dirigida a la incidentada, a la calle 6 # 27-7 barrio laureles en Duitama, a fin de que compareciera a la Comisaría de Familia el 4 de mayo siguiente.
3.3 De manera posterior, esto es, el 6 de mayo de 2022, la autoridad administrativa convocó para audiencia de práctica de pruebas y fallo en la medida de protección, ordenando la citación de las partes para el 19 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m.
Elaborada la boleta de citación N° 1057 dirigida a la señora Hernández Pinilla, se observa en ella anotación del asistente que refiere «no fue posible encontrar la dirección indicada pregunte en la calle 6 # 27/31 pero no respondió nadie, realice llamada telefónica los días 11 y 17 de mayo a distintas horas no contestó nadie, deje un mensaje de voz avisando de la presente citación».
3.4 Llegada la fecha y hora fijadas, no fue posible adelantar la diligencia y se dejó constancia por la Comisaría de Familia, de la asistencia únicamente del señor Juan Carlos Pinzón, de manera virtual.
3.5 El 17 de junio de 2022, la señora María Fernanda rindió descargos frente al incumplimiento a la medida de protección, y cumplido el trámite de rigor, se señaló fecha para la audiencia de fallo para el 21 de abril de 2023, emitiéndose la boleta de citación N° 2392 cuya destinataria es la accionante, sin embargo, el notificador deja la siguiente anotación «en la dirección marcada no vive la señora María Fernanda, realice llamada telefónica contestó la citada quien manifestó vivir el Yopal y no sabe si pueda presentarse».
3.6 El 21 de abril de 2023 se adelantó la audiencia programada, en la que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, impuso a la señora María Fernanda Hernández Pinilla una multa equivalente a 2 SMMLV, advirtiendo las consecuencias de su incumplimiento y ordenó a ambas partes asistir a tratamiento terapéutico psicológico a través de la EPS.
3.7 Avocado el conocimiento de la consulta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en providencia de 26 de abril de 2023, luego de la valoración de las pruebas que reposan en el expediente, resolvió confirmar íntegramente la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
3.8 Una vez notificada la anterior determinación a la incidentada, allegó memorial de «nulidad sanción comisaría de familia», en el que adujo la falta de notificación de la fecha de la audiencia de fallo, petición que fue negada por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 18 de mayo de 2023 en los siguientes términos «En torno al desconocimiento de la celebración de la audiencia, reposa en el expediente una constancia firmada por el notificador Alejandro Mesa adscrito a la Secretaría de Gobierno en la cual refiere “realice llamada telefónica contestó la citada quien manifestó vivir el Yopal y no sabe si pueda presentarse”. Este despacho no recibió previo ni posterior a la celebración de la audiencia comunicación alguna con justificación de inasistencia».
4. Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por la accionante, como quiera que, fue notificada de las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección, así como del incidente de incumplimiento, pues de lo anterior dan cuenta las constancias consignadas por el notificador adscrito a la Secretaría de Gobierno, específicamente, la citación a la diligencia de la que se queja la peticionaria [audiencia del 21 de abril de 2023], en la que informó que se comunicó con la señora Hernández Pinilla a su número de celular, quien le señaló que se encontraba viviendo en Yopal y no sabía si podía presentarse a la diligencia.
Debe señalarse, que la accionante, busca a través de este mecanismo constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la nulidad que formuló, cuando tal aspecto fue debatido en su oportunidad ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, autoridad que con base a las pruebas que reposan en el expediente, negó la solicitud, decisión que no se advierte arbitraria.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que,
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).
5. Ahora bien, frente a al reparo traído en sede de impugnación, tendiente a señalar que, el notificador al comunicarse con ella mediante llamada telefónica no manifestó el contenido del sobre de manera clara y expresa, explicando el motivo de la citación, ni mucho menos la fecha y hora de la diligencia, advierte esta Sala que lo anterior no fue puesto en conocimiento de la autoridad administrativa accionada al momento de formular la nulidad, razón por la cual, no le está dado al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, puesta tales reparos debieron ser alegados en la oportunidad procesal ante el juez natural.
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS