STC6505 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6505-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6505-2023  

Radicación  N° 15693-22-08-000-2023-00108-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que María  Fernanda Hernández Pinilla promovió contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de  Familia, ambos de Duitama, trámite al que fueron citados los  interesados en la medida de protección N° 156 de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite  referido.  

Manifestó  que, el  25 de agosto de 2021 la Comisaría Segunda de Familia de  Duitama le otorgó medida de protección provisional por  los constantes maltratos recibidos del señor Juan Carlos  Pinzón Rueda, ocasión en la que fue conminado a cesar  todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa  en su contra, imponiendo el 8 de noviembre de 2021, medida de  protección definitiva recíproca entre ella y su  compañero.  

Señaló  que el 21 de enero de 2022,  Juan Carlos Rueda Pinzón la denunció ante la Comisaría  de Familia referida por presuntos hechos de violencia, por lo que se  señaló el 4 de mayo de 2022 para realizar audiencia de  practica de pruebas y fallo, sin embargo, como no fue notificada  sobre la programación de la diligencia, no pudo asistir.  

Informó  que el 17 de junio de 2022, acudió a la Comisaría de  Familia a rendir descargos por el presunto incumplimiento, y allí  manifestó que la relación con su excompañero se  encontraba en «buen  estado»,  sin embargo, como para el segundo semestre de ese año, la  violencia en su contra empeoró,  el 1° de diciembre de 2022, se trasladó a la ciudad de  Yopal Casanare, junto con sus tres hijos.  

Explicó  que la autoridad administrativa, fijó el 21 de abril de 2023  como fecha para la práctica de pruebas y fallo, por el  «supuesto  incumplimiento de su parte»,  sin embargo, no fue notificada de la realización de la  diligencia, en la que se le sancionó con una multa equivalente  a 2 SMLMV.  

Adujo  que el 12 de mayo de 2023, solicitó ante la autoridad  administrativa, la nulidad de la actuación por indebida  notificación, sin que tal petición fuera acogida de  manera favorable.  

Finalmente  manifestó que, el argumento dado por la Comisaría  accionada para negar la nulidad «no  es cierto, dado que yo solo recibí una llamada de un  domiciliario, quien fue a mi antiguo domicilio en Duitama y cuando no  me encontró me llamó, me indicó que tenía  un sobre de la Comisaría, pero no me indicó su  contenido ni que se trataba de una citación a audiencia,  cuando le dije que estaba en Yopal solo me dijo que no se podía  hacer la entrega y que devolvería el sobre a la Comisaría,  dejando constancia de mi cambio de domicilio».  

2.  Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó declarar  la nulidad absoluta de la sanción impuesta por la Comisaria  Segunda de Familia de Duitama el 21 de abril de 2023 en la medida de  protección definitiva reciproca radicada bajo el No. 156-2021,  así como la decisión proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia Duitama26 de abril de 2023, que en sede de  consulta confirmó en su integridad la sanción.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, informó  que conoció en consulta la decisión proferida el 21 de  abril de 2023 por la Comisaria de Familia de ese municipio, en  el incidente por incumplimiento a una medida de protección por  violencia intrafamiliar radicada bajo el No. 156-2021, instaurada por  María Fernanda Hernández Pinilla en contra de Juan  Carlos Pinzón Rueda, mediante el cual se adoptó sanción  por incumplimiento de la medida de protección recíproca  impuesta en contra de la accionante, y resolvió confirmar la  decisión en providencia del 26 de abril de 2023.  

2.  La Comisaría Segunda de Familia de Duitama, informó las  actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de  queja, y sostuvo que la accionante fue notificada de las fechas de  las diligencias adelantadas en dicho trámite, razón por  la cual, solicitó su desvinculación al considerar que  no ha vulnerado los derechos de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo al  considerar que el  trámite realizado por la Comisaria Segunda de Familia y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de Duitama, se encuentran  acordes con las normas legalmente establecidas en relación con  la diligencia de notificación, imposición de medidas de  protección, incumplimiento de medidas de protección y  el grado jurisdiccional de consulta, y, en consecuencia, ninguna  garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante.  

Frente  al tema de la «falta  de notificación» reprochada  por la peticionaria, sostuvo que,  

«Como  la interesada no había dado su información, la  Comisaría de Familia accionada no tenía otra  alternativa que notificar a la dirección inicialmente aportada  por la actora, esto es la calle 6ª #27-7, Barrio Laureles,  Duitama y al número de teléfono celular 3156420540; por  tanto, la constancia de notificación realizada por el señor  Alejandro Mesa se ajusta a derecho, pues si bien la actora, dentro  del escrito de tutela, afirmó nunca haber sido notificada  sobre la programación de la diligencia en cuestión, lo  cierto es que no aportó prueba alguna que pudiere desvirtuar  lo indicado por la Comisaría y lo expresado dentro de la  boleta 2392»  

Y,  finalmente, en lo que refiere al cambio de competencia de la  Comisaría de Familia, consideró,  

«Ahora,  en punto de la afirmación realizada por la actora en cuanto al  cambio de competencia en virtud de la actual residencia en la ciudad  de Yopal, se advierte ello no es posible, por cuanto que la autoridad  competente, conforme el artículo 2° ibidem, es “el  Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos”  el competente para conocer del asunto, y tal y como se evidencia,  desde la solicitud de medida de protección hasta la  culminación con la confirmación por parte del Juzgado  accionado, los hechos ocurrieron en la ciudad de Duitama».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó,  refiriendo que el trámite de notificación que le  realizaron no cumplió su finalidad cual era enterarla de la  fecha de la diligencia de 21 de abril de 2023.  

Aduce  que existió un trámite diferencial en el tema de las  notificaciones, como quiera que, la  Comisaría de Familia debía notificarla al correo  electrónico y no al teléfono celular, como en efecto lo  hizo con el señor Juan Carlos Pinzón, por lo que no la  podía dar por notificada de una citación en la que el  notificador solamente le indico que tenía un sobre, sin que le  solicitara su nueva dirección con el fin de enviarle por  correo certificado el sobre con el único fin de que pudiera  asistir a la diligencia de audiencia citada, siendo ella la victima  por violencia intrafamiliar física y psicológica por  parte del señor Pinzón.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Fernanda Hernández Pinilla censura  su falta de notificación a la audiencia celebrada el 21 de  abril de 2023, mediante la cual, la Comisaría Segunda de  Familia de Duitama, profirió sentencia imponiéndole una  sanción por incumplimiento a la medida de protección  con radicado 156 de 2021, decisión que en sede de consulta  confirmó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad  el 26 de abril siguiente, razón por la cual solicita la  nulidad de esas determinaciones.  

Por  lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con las actuaciones  adelantadas por las autoridades nombradas, se vulneraron las  garantías fundamentales al debido  proceso, legalidad, igualdad y defensa  de la peticionaria.  

3.  Revisado el expediente remitido en estas diligencias, se logra  establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación del fallo, en tanto que, las  determinaciones rebatidas no lucen arbitrarias, menos aún, se  advierte la indebida notificación alegada por la accionante,  tal como pasa a explicarse,  

3.2  Mediante escrito de 21 de enero de 2022, el señor Pinzón  Rueda, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia  nombrada hechos de violencia de su compañera hacia él,  acaecidos en esa misma fecha, lo que dio lugar a que la autoridad  administrativa, el 24 de enero siguiente avocara el trámite de  incidente por incumplimiento a medida de protección, ordenando  la citación de María Fernanda Hernández Pinilla.  

Obra  en el expediente, la boleta de citación N° 249 de 25 de  enero de 2022, dirigida a la incidentada, a la calle 6 # 27-7 barrio  laureles en Duitama, a fin de que compareciera a la Comisaría  de Familia el 4 de mayo siguiente.  

3.3  De manera posterior, esto es, el 6 de mayo de 2022, la autoridad  administrativa convocó para audiencia de práctica de  pruebas y fallo en la medida de protección, ordenando la  citación de las partes para el 19 de mayo de 2022 a las 11:00  a.m.  

Elaborada  la boleta de citación N° 1057 dirigida a la señora  Hernández Pinilla, se observa en ella anotación del  asistente que refiere «no  fue posible encontrar la dirección indicada pregunte en la  calle 6 # 27/31 pero no respondió nadie, realice llamada  telefónica los días 11 y 17 de mayo a distintas horas  no contestó nadie, deje un mensaje de voz avisando de la  presente citación».  

3.4  Llegada la fecha y hora fijadas, no fue posible adelantar la  diligencia y se dejó constancia por la Comisaría de  Familia, de la asistencia únicamente del señor Juan  Carlos Pinzón, de manera virtual.  

3.5  El 17 de junio de 2022, la señora María Fernanda rindió  descargos frente al incumplimiento a la medida de protección,  y cumplido el trámite de rigor, se señaló fecha  para la audiencia de fallo para el 21 de abril de 2023, emitiéndose  la boleta de citación N° 2392 cuya destinataria es la  accionante, sin embargo, el notificador deja la siguiente anotación  «en  la dirección marcada no vive la señora María  Fernanda, realice llamada telefónica contestó la citada  quien manifestó vivir el Yopal y no sabe si pueda  presentarse».  

3.6  El 21 de abril de 2023 se adelantó la audiencia programada, en  la que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, impuso a la  señora María Fernanda Hernández Pinilla una  multa equivalente a 2 SMMLV, advirtiendo las consecuencias de su  incumplimiento y ordenó a ambas partes asistir a tratamiento  terapéutico psicológico a través de la EPS.  

3.7  Avocado el conocimiento de la consulta por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, en providencia de 26 de abril de  2023, luego de la valoración de las pruebas que reposan en el  expediente, resolvió confirmar íntegramente la decisión  adoptada por la autoridad administrativa.  

3.8  Una vez notificada la anterior determinación a la incidentada,  allegó memorial de «nulidad  sanción comisaría de familia», en  el que adujo  la falta de notificación de la fecha de la audiencia de fallo,  petición que fue negada por la Comisaría Segunda de  Familia de Duitama el 18 de mayo de 2023 en los siguientes términos  «En  torno al desconocimiento de la celebración de la audiencia,  reposa en el expediente una constancia firmada por el notificador  Alejandro Mesa adscrito a la Secretaría de Gobierno en la cual  refiere “realice  llamada telefónica contestó la citada quien manifestó  vivir el Yopal y no sabe si pueda presentarse”.  Este despacho no recibió previo ni posterior a la celebración  de la audiencia comunicación alguna con justificación  de inasistencia».  

4.  Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de  los derechos invocados por la accionante, como quiera que, fue  notificada de las actuaciones adelantadas en el trámite de la  medida de protección, así como del incidente de  incumplimiento, pues de lo anterior dan cuenta las constancias  consignadas por el notificador adscrito a la Secretaría de  Gobierno, específicamente, la citación a la diligencia  de la que se queja la peticionaria  [audiencia del 21 de abril de 2023], en  la que informó que se comunicó con la señora  Hernández Pinilla a su número de celular, quien le  señaló que se encontraba viviendo en Yopal y no sabía  si podía presentarse a la diligencia.  

Debe  señalarse, que la accionante, busca a través de este  mecanismo constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento  sobre la nulidad que formuló, cuando tal aspecto fue debatido  en su oportunidad ante la Comisaría Segunda  de Familia de Duitama,  autoridad que con base a las pruebas que reposan en el expediente,  negó la solicitud, decisión que no se advierte  arbitraria.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha indicado  que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar  una reconsideración de instancia, porque daría lugar a  que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que,  

(…)  El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió  vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede  revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que  conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción  hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo-  que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ.  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre  otras).  

5.  Ahora bien, frente a al reparo traído en sede de impugnación,  tendiente a señalar que, el notificador al comunicarse con  ella mediante llamada telefónica no  manifestó el contenido del sobre de manera clara y expresa,  explicando el motivo de la citación, ni mucho menos la fecha y  hora de la diligencia, advierte esta Sala que lo anterior no fue  puesto en conocimiento de la autoridad administrativa accionada al  momento de formular la nulidad, razón por la cual, no le está  dado al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, puesta  tales reparos debieron ser alegados en la oportunidad procesal ante  el juez natural.  

6. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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