AC 2119 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2119-2023 (2023-00334-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00334-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se procede a  examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión presentada por Bernardo  de Jesús Barbosa Rey y otros  contra la sentencia proferida el  17 de febrero de 2021  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, en la acción de grupo promovida por la  «comunidad  del barrio Altos del Llanito de Girón»  contra Fénix  Construcciones S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El citado recurrente, «como  líder de la comunidad1  del barrio Altos del Llanito de Girón»,  formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de  revisión con apoyo en la causal sexta establecida en el  artículo 355 del Código General del Proceso, con miras  a que se revise, invalide o anule «la  sentencia notificada por edicto de 17 de febrero de 2021»,  dictada por el citado tribunal dentro de la acción de grupo  68001 3103 010 2019 00178 01 y, en consecuencia, se indemnice y  repare a la comunidad con doscientos millones de pesos.  

El  sexto motivo de revisión prevé: «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

La  sentencia fue cuestionada bajo los siguientes argumentos: i)  desconoció el  literal m, artículo 42,  ley 472 de 1998, en cuanto la constructora demandada al edificar su  complejo de apartamentos cerró la servidumbre de tránsito  usada por más de 40 años por la comunidad para ingresar  al barrio Altos del Llanito de Girón; ii) no tuvo en cuenta  que la convocada incurrió en «presunta  falsedad de documento público al cumplimiento del plano  arquitectónico, de dejar el goce del espacio público y  a las mismas leyes urbanísticas»;  y iii) pasó desapercibido que la convocada incumplió el  compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de  Girón una franja de terreno de 3 metros de ancho para  habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio,  débito que quedó consignado en el acta de conciliación  de 31 de mayo de 2017.  

2.  Por auto AC1246-2023 el Despacho inadmitió el libelo para que  fueran corregidos los siguientes aspectos:  

2.1.  Designar  e identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicación  de los domicilios.  

2.2. Informar el  domicilio de Fénix Construcciones S.A., y señalar el  nombre, identificación y domicilio de su representante legal.  

2.3. Designar,  identificar y señalar el domicilio de las personas que fueron  parte en la referida acción de grupo.  

2.4. Indicar la  fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que  quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra  actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisión.  

2.5. Informar las  direcciones electrónicas y físicas de todas las  personas que deben ser parte en el trámite de revisión,  en caso de desconocimiento de cualquiera de los  anteriores datos se deberá expresar esa circunstancia.  

2.6. Consignar los  fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite  actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de  casación.  

2.7. En cuanto a  la acusación planteada con soporte en la causal sexta de  revisión, se ordenó profundizar en la descripción  puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso  para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, pues los  hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos  fácticos bajo los cuales se pretendía sustentar el  reparo. Esto, en cuanto se realizó una narración  general, iterativa y sin cohesión de hechos que no explicaban  en realidad el motivo de revisión escogido.  

2.8. Allegar la  subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

2.9. Bernardo de  Jesús Barbosa Rey, deberá conferir nuevamente poder  especial que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar  la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer,  las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su  ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue  emitida y la autoridad judicial que la pronunció.  

3.  Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5,  artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al  expediente sobre el particular.  

4.        El  recurrente allegó memorial de «subsanación  y confrontación al auto inadmisorio»  y remitió copia del poder presentado inicialmente con la  demanda (archivos digitales 0010Memorial y 0011Memorial vistos en los  órdenes 5 y 6 de ECO, respectivamente). Asimismo, aportó  copia del mismo escrito de demanda presentado anteriormente  (0013Memorial orden 8).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que  debe reunir la demanda con la que se formule el recurso  extraordinario de revisión, la cual, además, deberá  cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de  estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple  requerir al interesado para que efectúe las correcciones para  realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde  con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso  4°] ibidem.  

2.        En el presente  asunto, al examinar el escrito de subsanación con las  exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se  advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los  defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:  

2.1. Designar e  identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicación  de los domicilios. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se  informó que Bernardo de Jesús Barbosa Rey acudía  al recurso extraordinario como único impugnante, y que se  encontraba legitimado para el efecto porque en la acción de  grupo, además de intervenir como representante del grupo  afectado, también lo hizo en su propio nombre.  

2.2. Informar el  domicilio de Fénix Construcciones S.A., y señalar el  nombre, identificación y domicilio de su representante legal.  Solo comunicó el domicilio de la accionada, no hizo lo mismo  con los datos solicitados respecto del representante legal de esta,  lo que implica un incumplimiento de la previsión del numeral  2, artículo 82 del Código General del Proceso.  

2.3. Designar,  identificar y señalar el domicilio de las personas que fueron  parte en la referida acción de grupo. Esta exigencia no se  cumplió en cuanto hace a quienes integraron la parte  demandante. En efecto, el recurrente, simplemente afirmó: «[en  esta acción de revisión se subsume solamente al  representante del grupo y no todos los del grupo, porque dejó  de ser una acción de grupo y… con mayor razón se  convirtió en una acción de revisión en cabeza  directa del representante del grupo, existiendo el poder debidamente  incorporado y otorgado en esta demanda que se anexó]».  

Cuestión  que conduce a concluir que fueron desatendidos tanto el numeral 2 del  artículo 357 ibidem, como el inciso segundo del 358 ejusdem,  normas que sin lugar a equívocos establecen que el libelo debe  traer el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el  proceso en que se pronunció el fallo materia de revisión,  con el fin de que se siga con ellas el trámite.  

Asimismo, omitió  anunciar las direcciones electrónicas y físicas de  todas las personas que deben ser parte en el trámite de  revisión, con lo que adicionalmente, desconoció el  numeral 10 del artículo 82 del estatuto procesal vigente.  

2.4. Indicar la  fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que  quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra  actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisión.  

El recurrente  informó que la sentencia criticada databa del «17  de febrero de 2021»  y que el expediente se hallaba en el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga. Omitió informar la fecha en que la  sentencia cobró ejecutoria y no aportó copia de la  misma.  

La renuencia a  cumplir estos requerimientos, trae consigo el quebrantamiento del  numeral 3, artículo 357 del Código General del Proceso,  norma que exige que la demanda avise «…el  día en que quedó ejecutoriada…»  (negrita ajena al texto) la sentencia.  

Esta no es una  carga menor, en cuanto el legislador impuso al revisionista la  obligación de señalar el día puntual de la  ejecutoria de la sentencia, habida cuenta que este remedio  excepcional solo procede frente a decisiones que hayan cobrado  firmeza. A lo que se aúna que no es dado al funcionario  deducirlo simplemente de un conteo en el calendario, pues se correría  el riesgo de desconocer la realidad procesal del expediente en tanto  existen situaciones que podrían afectarlo, por ejemplo, la  formulación de solicitudes de adición, corrección  o aclaración de la sentencia o, la interposición del  recurso de casación.  

2.5. Consignar los  fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite  actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de  casación. Este requerimiento no fue cumplido, por lo tanto,  fue desconocido el numeral 8 del artículo 82 ídem.  

2.6. En punto a la  sustentación de la censura formulada con soporte en la causal  sexta de revisión, se ordenó ahondar en la descripción  puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso  para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, debido a  que los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos  fácticos bajo los cuales se pretendía sustentar el  reparo. El libelo mostraba una narración general, iterativa y  sin cohesión de hechos que no explicaban en realidad el motivo  de revisión escogido.  

En efecto, la  demanda cuestionó que la sentencia i) desconociera el literal  m, artículo 43,  ley 472 de 1998, porque no reparó en el hecho de que la  construcción del complejo de apartamentos realizada por la  demandada trajo como consecuencia el cierre de la servidumbre de  tránsito usada por más de 40 años por la  comunidad para ingresar al barrio Altos del Llanito de Girón;  ii) tampoco tuvo en cuenta que la convocada incurrió en  «presunta falsedad de documento público al  cumplimiento del plano arquitectónico, de dejar el goce del  espacio público y a las mismas leyes urbanísticas»;  y iii) pasó desapercibido que la convocada incumplió el  compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de  Girón una franja de terreno de 3 metros de ancho para  habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio,  débito que quedó consignado en el acta de conciliación  de 31 de mayo de 2017.  

El memorial de  subsanación simplemente consignó: «[se  explicó claramente la maniobra fraudulenta realizada por la  demandada Fénix Construcciones S.A. de la prueba constituida y  del derecho violado junto con la ley en el trámite del proceso  que brilla de manera diamantina y brilla por su ausencia la  injusticia cometida en contra de la comunidad de altos del llanito de  Girón Santander]».  

De los hechos  narrados en el libelo, no se puede colegir la colusión o las  maniobras fraudulentas enrostradas a la demandada, y menos que estas  situaciones no se hayan podido alegar en el proceso, pues lo que al  rompe se advierte es que los cuestionamientos ahora planteados en  revisión fueron puestos en conocimiento de los jueces de  instancia, cosa diferente es que no se comparta la decisión  adoptada y se quiera insistir en su propia visión de cómo  debió desatarse litigio.  

Frente a  dicho requisito, la Corte ha doctrinado que, los supuestos fácticos  que determinan o estructuran los motivos por los que, en  consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente». (AC3952-2017,  21 jun.; criterio  reiterado en AC1476-2021,  28 abr., y  AC1143-2022,  24 mar.).  

También se  ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter  restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una “carga cualificada”,  consistente en “formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque”»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en  AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022,  24 mar., AC3624-2022)  

2.7.  Allegar  la  subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un  nuevo escrito de demanda y  los correspondientes anexos en medio magnético. Este  requerimiento no fue observado, trajo nuevamente copia del libelo  inicial (archivo digital 0013Memorial, orden 8 de ECO).  

2.8. Bernardo de  Jesús Barbosa Rey, debía conferir nuevamente poder  especial donde se determinara con claridad y sin lugar a dudas que  confería el poder en su propio nombre, el objeto, lo que  implicaba precisar la causal de revisión que habilitaba  proponer, la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la  identificación del proceso en el que fue emitida, la autoridad  judicial que la pronunció y las partes.  

Este requerimiento  tampoco se cumplió, se arrimó el poder conferido  inicialmente, donde no estaba claro que fuera conferido en nombre  propio, pues aludía a que actuaba «como  representante de la comunidad  Altos  del Llanito de Girón»  (archivo  digital 0010Memorial visto en el orden 6 de ECO).  

2.9.  Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5,  artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al  expediente sobre el particular. No se trajo el soporte del  cumplimiento del deber de remitir copia de la demanda y de la  subsanación y sus anexos a la convocada.  

3.  En  suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el  auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código  General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del  artículo 358 ejusdem.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero:  Rechazar  la demanda de revisión presentada por el señor Bernardo  de Jesús Barbosa Rey contra la sentencia de fecha 17 de  febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Segundo: Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de rigor.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Grupo          de más de 20 personas pertenecientes a la comunidad del          barrio Altos del Llanito de Girón.  

2          Artículo 4. Derechos e intereses colectivos. «Son          derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:          …m) La          realización de las construcciones, edificaciones y          desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas,          de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad          de vida de los habitantes».  

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