Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2119-2023 (2023-00334-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00334-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en la acción de grupo promovida por la «comunidad del barrio Altos del Llanito de Girón» contra Fénix Construcciones S.A.
ANTECEDENTES
1. El citado recurrente, «como líder de la comunidad1 del barrio Altos del Llanito de Girón», formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal sexta establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se revise, invalide o anule «la sentencia notificada por edicto de 17 de febrero de 2021», dictada por el citado tribunal dentro de la acción de grupo 68001 3103 010 2019 00178 01 y, en consecuencia, se indemnice y repare a la comunidad con doscientos millones de pesos.
El sexto motivo de revisión prevé: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
La sentencia fue cuestionada bajo los siguientes argumentos: i) desconoció el literal m, artículo 42, ley 472 de 1998, en cuanto la constructora demandada al edificar su complejo de apartamentos cerró la servidumbre de tránsito usada por más de 40 años por la comunidad para ingresar al barrio Altos del Llanito de Girón; ii) no tuvo en cuenta que la convocada incurrió en «presunta falsedad de documento público al cumplimiento del plano arquitectónico, de dejar el goce del espacio público y a las mismas leyes urbanísticas»; y iii) pasó desapercibido que la convocada incumplió el compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de Girón una franja de terreno de 3 metros de ancho para habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio, débito que quedó consignado en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2017.
2. Por auto AC1246-2023 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:
2.1. Designar e identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicación de los domicilios.
2.2. Informar el domicilio de Fénix Construcciones S.A., y señalar el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
2.3. Designar, identificar y señalar el domicilio de las personas que fueron parte en la referida acción de grupo.
2.4. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisión.
2.5. Informar las direcciones electrónicas y físicas de todas las personas que deben ser parte en el trámite de revisión, en caso de desconocimiento de cualquiera de los anteriores datos se deberá expresar esa circunstancia.
2.6. Consignar los fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de casación.
2.7. En cuanto a la acusación planteada con soporte en la causal sexta de revisión, se ordenó profundizar en la descripción puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, pues los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretendía sustentar el reparo. Esto, en cuanto se realizó una narración general, iterativa y sin cohesión de hechos que no explicaban en realidad el motivo de revisión escogido.
2.8. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
2.9. Bernardo de Jesús Barbosa Rey, deberá conferir nuevamente poder especial que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
3. Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular.
4. El recurrente allegó memorial de «subsanación y confrontación al auto inadmisorio» y remitió copia del poder presentado inicialmente con la demanda (archivos digitales 0010Memorial y 0011Memorial vistos en los órdenes 5 y 6 de ECO, respectivamente). Asimismo, aportó copia del mismo escrito de demanda presentado anteriormente (0013Memorial orden 8).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. Designar e identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicación de los domicilios. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se informó que Bernardo de Jesús Barbosa Rey acudía al recurso extraordinario como único impugnante, y que se encontraba legitimado para el efecto porque en la acción de grupo, además de intervenir como representante del grupo afectado, también lo hizo en su propio nombre.
2.2. Informar el domicilio de Fénix Construcciones S.A., y señalar el nombre, identificación y domicilio de su representante legal. Solo comunicó el domicilio de la accionada, no hizo lo mismo con los datos solicitados respecto del representante legal de esta, lo que implica un incumplimiento de la previsión del numeral 2, artículo 82 del Código General del Proceso.
2.3. Designar, identificar y señalar el domicilio de las personas que fueron parte en la referida acción de grupo. Esta exigencia no se cumplió en cuanto hace a quienes integraron la parte demandante. En efecto, el recurrente, simplemente afirmó: «[en esta acción de revisión se subsume solamente al representante del grupo y no todos los del grupo, porque dejó de ser una acción de grupo y… con mayor razón se convirtió en una acción de revisión en cabeza directa del representante del grupo, existiendo el poder debidamente incorporado y otorgado en esta demanda que se anexó]».
Cuestión que conduce a concluir que fueron desatendidos tanto el numeral 2 del artículo 357 ibidem, como el inciso segundo del 358 ejusdem, normas que sin lugar a equívocos establecen que el libelo debe traer el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se pronunció el fallo materia de revisión, con el fin de que se siga con ellas el trámite.
Asimismo, omitió anunciar las direcciones electrónicas y físicas de todas las personas que deben ser parte en el trámite de revisión, con lo que adicionalmente, desconoció el numeral 10 del artículo 82 del estatuto procesal vigente.
2.4. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisión.
El recurrente informó que la sentencia criticada databa del «17 de febrero de 2021» y que el expediente se hallaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Omitió informar la fecha en que la sentencia cobró ejecutoria y no aportó copia de la misma.
La renuencia a cumplir estos requerimientos, trae consigo el quebrantamiento del numeral 3, artículo 357 del Código General del Proceso, norma que exige que la demanda avise «…el día en que quedó ejecutoriada…» (negrita ajena al texto) la sentencia.
Esta no es una carga menor, en cuanto el legislador impuso al revisionista la obligación de señalar el día puntual de la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta que este remedio excepcional solo procede frente a decisiones que hayan cobrado firmeza. A lo que se aúna que no es dado al funcionario deducirlo simplemente de un conteo en el calendario, pues se correría el riesgo de desconocer la realidad procesal del expediente en tanto existen situaciones que podrían afectarlo, por ejemplo, la formulación de solicitudes de adición, corrección o aclaración de la sentencia o, la interposición del recurso de casación.
2.5. Consignar los fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de casación. Este requerimiento no fue cumplido, por lo tanto, fue desconocido el numeral 8 del artículo 82 ídem.
2.6. En punto a la sustentación de la censura formulada con soporte en la causal sexta de revisión, se ordenó ahondar en la descripción puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, debido a que los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretendía sustentar el reparo. El libelo mostraba una narración general, iterativa y sin cohesión de hechos que no explicaban en realidad el motivo de revisión escogido.
En efecto, la demanda cuestionó que la sentencia i) desconociera el literal m, artículo 43, ley 472 de 1998, porque no reparó en el hecho de que la construcción del complejo de apartamentos realizada por la demandada trajo como consecuencia el cierre de la servidumbre de tránsito usada por más de 40 años por la comunidad para ingresar al barrio Altos del Llanito de Girón; ii) tampoco tuvo en cuenta que la convocada incurrió en «presunta falsedad de documento público al cumplimiento del plano arquitectónico, de dejar el goce del espacio público y a las mismas leyes urbanísticas»; y iii) pasó desapercibido que la convocada incumplió el compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de Girón una franja de terreno de 3 metros de ancho para habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio, débito que quedó consignado en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2017.
El memorial de subsanación simplemente consignó: «[se explicó claramente la maniobra fraudulenta realizada por la demandada Fénix Construcciones S.A. de la prueba constituida y del derecho violado junto con la ley en el trámite del proceso que brilla de manera diamantina y brilla por su ausencia la injusticia cometida en contra de la comunidad de altos del llanito de Girón Santander]».
De los hechos narrados en el libelo, no se puede colegir la colusión o las maniobras fraudulentas enrostradas a la demandada, y menos que estas situaciones no se hayan podido alegar en el proceso, pues lo que al rompe se advierte es que los cuestionamientos ahora planteados en revisión fueron puestos en conocimiento de los jueces de instancia, cosa diferente es que no se comparta la decisión adoptada y se quiera insistir en su propia visión de cómo debió desatarse litigio.
Frente a dicho requisito, la Corte ha doctrinado que, los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)
2.7. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento no fue observado, trajo nuevamente copia del libelo inicial (archivo digital 0013Memorial, orden 8 de ECO).
2.8. Bernardo de Jesús Barbosa Rey, debía conferir nuevamente poder especial donde se determinara con claridad y sin lugar a dudas que confería el poder en su propio nombre, el objeto, lo que implicaba precisar la causal de revisión que habilitaba proponer, la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida, la autoridad judicial que la pronunció y las partes.
Este requerimiento tampoco se cumplió, se arrimó el poder conferido inicialmente, donde no estaba claro que fuera conferido en nombre propio, pues aludía a que actuaba «como representante de la comunidad Altos del Llanito de Girón» (archivo digital 0010Memorial visto en el orden 6 de ECO).
2.9. Dar cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular. No se trajo el soporte del cumplimiento del deber de remitir copia de la demanda y de la subsanación y sus anexos a la convocada.
3. En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por el señor Bernardo de Jesús Barbosa Rey contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Grupo de más de 20 personas pertenecientes a la comunidad del barrio Altos del Llanito de Girón.
2 Artículo 4. Derechos e intereses colectivos. «Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: …m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes».