STC6527 2023

JULIO

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STC6527-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6527-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00989-01  

(Aprobado en sesión  del cinco de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30  de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por Rubén  Darío Hermosa Hernández contra  la Sala de Descongestión 3 de Casación de Laboral.  Al trámite se dispuso vincular  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y  a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  63001310500320150018400 (01).  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores a la igualdad, debido proceso, acceso  a la administración de justicia, mínimo vital,  confianza legítima, vida en condiciones dignas y seguridad  social.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El actor demandó laboralmente a la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Seguros  Bolívar S.A., para el reconocimiento de su pensión de  invalidez.  

2.2. El 2 de  diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia  accedió a las pretensiones y reconoció la pensión  de invalidez reclamada a partir del 17 de septiembre de 2012,  decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de junio de 2017.  

2.3. Mediante  sentencia CSJ SL2592-2022, la Sala de Descongestión 3 de  Casación laboral de esta Corte casó el fallo del  Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión  del a  quo  y negó las súplicas de la demanda.  

3. El tutelante  sostiene que la Sala convocada desconoció el  precedente constitucional aplicable sobre los principios de  favorabilidad laboral y de la condición más  beneficiosa, contenido en las sentencias de unificación de  tutela CC SU442-2016 y CC SU556-2019; en consecuencia, pide dejar sin  efectos el fallo de casación cuestionado y que se reconozca su  pensión de invalidez.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia  solicitó su desvinculación de este trámite, por  cuanto la tutela no cuestiona su decisión.  

2.  La Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte  afirmó que no vulneró los derechos del actor.  

3. Seguros Bolívar  S.A. y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones de la  tutela, en tanto la Sala accionada no transgredió las  garantías del señor Hermosa  Hernández.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque el fallo controvertido es razonable y  no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento  legal.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  la sentencia censurada, la Sala accionada aseguró que la  norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez  es, por regla general, la vigente al momento de su estructuración,  en este caso, la Ley 860 de 2003, según la jurisprudencia de  la Homóloga de Casación Laboral (CSJ SL1040-2021); sin  embargo, en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad  inmediatamente anterior para este tipo de prestaciones, siempre que  el afiliado cumpla los requisitos de aquella entre la fecha de la  estructuración de la invalidez y la de entrada en vigencia de  la nueva norma, citando en soporte la postura de la Sala de Casación  Laboral permanente (CSJ  SL2358-2017, CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3055-2020, CSJ  SL3660-2020).  

Advirtió,  en ese sentido, que no era viable dar aplicación  plus-ultractiva a la ley, a fin de hacer una búsqueda  interminable de legislaciones pasadas y encontrar cuál se  ajustaba a las condiciones particulares del peticionario, pues ello  desconocía la aplicación inmediata de las leyes  sociales y su vigencia hacia el futuro (CSJ SL 14881-2016, CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ 5L1040-2021).  

En ese contexto,  estableció que, en el sub  examine,  no resultaba viable el principio de la condición más  beneficiosa, por cuanto la invalidez del accionante se estructuró  el 17 de septiembre de 2012, fecha que superaba la temporalidad  prevista para su aplicación, pues, para entonces, el actor no  contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en los  artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 69 de la Ley 100 de 1993,  en tanto en el trienio anterior a esa fecha únicamente había  cotizado 11 semanas, que no le permitían alcanzar el derecho  pensional pretendido.  

3. Pues bien,  analizados los anteriores argumentos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la  decisión cuenta con suficiente motivación y se  fundamenta en el precedente aplicable de la Sala de Casación  Laboral permanente.  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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