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STC6527-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6527-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00989-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Rubén Darío Hermosa Hernández contra la Sala de Descongestión 3 de Casación de Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 63001310500320150018400 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, confianza legítima, vida en condiciones dignas y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor demandó laboralmente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Seguros Bolívar S.A., para el reconocimiento de su pensión de invalidez.
2.2. El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones y reconoció la pensión de invalidez reclamada a partir del 17 de septiembre de 2012, decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de junio de 2017.
2.3. Mediante sentencia CSJ SL2592-2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del a quo y negó las súplicas de la demanda.
3. El tutelante sostiene que la Sala convocada desconoció el precedente constitucional aplicable sobre los principios de favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa, contenido en las sentencias de unificación de tutela CC SU442-2016 y CC SU556-2019; en consecuencia, pide dejar sin efectos el fallo de casación cuestionado y que se reconozca su pensión de invalidez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto la tutela no cuestiona su decisión.
2. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte afirmó que no vulneró los derechos del actor.
3. Seguros Bolívar S.A. y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones de la tutela, en tanto la Sala accionada no transgredió las garantías del señor Hermosa Hernández.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque el fallo controvertido es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En la sentencia censurada, la Sala accionada aseguró que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de su estructuración, en este caso, la Ley 860 de 2003, según la jurisprudencia de la Homóloga de Casación Laboral (CSJ SL1040-2021); sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para este tipo de prestaciones, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella entre la fecha de la estructuración de la invalidez y la de entrada en vigencia de la nueva norma, citando en soporte la postura de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL2358-2017, CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020).
Advirtió, en ese sentido, que no era viable dar aplicación plus-ultractiva a la ley, a fin de hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas y encontrar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del peticionario, pues ello desconocía la aplicación inmediata de las leyes sociales y su vigencia hacia el futuro (CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ 5L1040-2021).
En ese contexto, estableció que, en el sub examine, no resultaba viable el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la invalidez del accionante se estructuró el 17 de septiembre de 2012, fecha que superaba la temporalidad prevista para su aplicación, pues, para entonces, el actor no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 69 de la Ley 100 de 1993, en tanto en el trienio anterior a esa fecha únicamente había cotizado 11 semanas, que no le permitían alcanzar el derecho pensional pretendido.
3. Pues bien, analizados los anteriores argumentos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión cuenta con suficiente motivación y se fundamenta en el precedente aplicable de la Sala de Casación Laboral permanente.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS