STC6526 2023

JULIO

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STC6526-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6526-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó,  por improcedente, el amparo reclamado por Carlos Montoya Barrios  contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos de  Familia de Cartagena.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  de acceso a la administración justicia, debido proceso,  igualdad, trato digno y a la familia, presuntamente conculcadas en el  juicio de radicado 13001311000420200006100.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió una demanda de cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso contra Petaly María  González Medina, trámite en el que el Juzgado accionado  emplazó a esta y le nombró curador ad  litem.  

2.2.  El 28 de octubre de 2022, ejerciendo un control de legalidad, el  Juzgado cognoscente decretó la nulidad de lo actuado, a partir  de la notificación del auto admisorio, porque este acto no se  había realizado en debida forma.  

2.3.  El 17 de marzo de 2023, el tutelante solicitó el emplazamiento  de la accionada, petición que fue negado «de forma  temporal» por auto del 4 de mayo de 20231,  dado que «no se informó a esta judicatura la dirección  en la cual la parte demandada va a recibir notificación».  

3.  El actor sostiene que la declaración de nulidad es contraria a  derecho, pues ya se habían adelantado las gestiones necesarias  para el enteramiento de la accionada, quien tampoco quiso recibir la  citación, por lo que se debió acceder a la petición  de emplazamiento.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado convocado  emplazar a la demandada.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado señaló que el actor no controvirtió          el auto del 4 de mayo de 2023 y, en tal medida, el ruego no cumple          el presupuesto de subsidiariedad.  

            

2. La          Procuraduría 10 Judicial II de Familia indicó que el          Juzgado se debe pronunciar sobre la solicitud de emplazamiento, a          efectos de impulsar el proceso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por no cumplir con el  presupuesto de subsidiaridad, porque el gestor no interpuso recurso  alguno contra los autos del 28 de octubre de 2022 y del 4 de mayo de  2023.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante dijo que en el asunto no se aplicó lo contemplado en  el artículo 291 del Código General del Proceso, dado  que desconoce la dirección y/o ubicación de la  demandada, de manera que el emplazamiento es procedente.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto, de la          revisión de las pruebas allegadas, se establece que la tutela          no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el          accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó          la nulidad censurada, proferido en audiencia del 28 de octubre de          20222,          ni contra el del 4 de mayo de 20233,          que negó la solicitud de emplazamiento, omisiones que          imposibilidad el uso de este instrumento excepcional CSJ          STC4031-2020. A lo anterior, se          suma que, en relación con el primero de dichos proveídos          tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la acción          constitucional se instauró pasados los 6 meses que se han          considerado razonables para acudir a esta instancia, todo lo cual          torna improcedente la tutela (Ver cita en CSJ          STC2283-2022).  

            

2. Por          lo anterior, se confirmará el fallo censurado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          23, expediente 2020-00061.  

2          Minuto          43:00  

3          Notificado          por estado electrónico del día siguiente.  

      

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