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STC6987-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6987-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01268-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad TR3S S.A.S. instauró contra los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00044.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo y propiedad privada», para que se ordenara la «suspensión de la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la KR 11B #98-08 OFICINA 304, lugar en donde está ubicada [su] oficina hasta que se pronuncie la Superintendencia de Sociedades sobre la negociación de emergencia (…) con sus acreedores».
En compendio adujo que el Banco de Occidente incoó en su contra juicio de restitución del bien ubicado en la “KR 11B # 98-08, oficina 304” identificado con M.I. 50C-1746196, por la causal de mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato de leasing financiero inmobiliario n° 180-119108 -rad. 2022-00044-.
Explicó que a partir del año 2020 entró en declive económico “como resultado del impacto de la pandemia” y dicha situación “desafortunada” generó su “incapacidad (…) para cumplir con [las] obligaciones financieras en los plazos previstos”; por ende, el 9 de mayo de 2023 solicitó a la Superintendencia de Sociedades someterse a la “negociación de emergencia”, pero a la fecha no ha recibido respuesta y la entidad crediticia no aceptó la “propuesta de pago de obligaciones” que le formuló.
Expresó su preocupación por cuanto ya le notificaron que la diligencia de entrega se realizaría por la autoridad comisionada el 30 de mayo de 2023 y, al día de hoy, no sabe si su pedimento a la Supersociedades va a ser favorable.
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá comunicó que del “Sistema de Consulta de Procesos” encontró que el litigio controvertido “jamás cursó en e[sa] sede judicial, ya que el mismo se sigue ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá”.
El Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe relató que, en la contienda debatida, el 23 de agosto de 2022 emitió veredicto y el 19 de octubre siguiente, comisionó para materializar la “restitución”. Resaltó que lo afirmado por la quejosa en esta demanda tuitiva “no ha sido ventilad[o] ni puest[o] en conocimiento de e[se] estrado”, ya que, si bien requirió la suspensión de la lid y propuso una nulidad, éstas no se fundaron en la situación que describe a través de esta vía, invalidación que aún no ha resuelto, pues está dentro de los “10 días” establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades informó que en este momento la rogativa de TR3S S.A.S., dirigida a promover la “negociación de emergencia (…), se encuentra en estudio (…) por lo tanto, el trámite concursal no ha iniciado”. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero se opuso a la salvaguarda, en tanto, “no ha vulnerado, ni amenazado derechos fundamentales (…) [porque] únicamente está cumpliendo con un deber de colaboración para llevar a cabo una diligencia comisionada”.
El Banco de Occidente S.A. pidió negar el resguardo, comoquiera que “la sentencia que dio fin al proceso de restitución de fecha 23 de agosto de 2022 cuenta con fuerza de ejecutoria”, además, la precursora no “reorganiz[ó] sus obligaciones durante el lapso en que se adelantó el proceso”, perdiendo la oportunidad para ello.
La Policía Nacional indicó que al revisar el acervo probatorio que reposa en esa dependencia, verificó que si bien la Secretaría Distrital de Gobierno exhortó el “acompañamiento [para] restitución de inmueble”, lo cierto es que llegado el día el “uniformado del cuadrante 22 adscrito al C.A.I. Estadero, se dirigió a la dirección aportada (…), pero en el lugar (…) no había ningún funcionario de dicha entidad”, motivo por el cual desconoce lo acontecido con posterioridad a esa data.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el socorro por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, «(…) sí la entidad accionante pretende se ordene la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble; ello, debió presentarse a la autoridad convocada, previo a intentar este mecanismo. En estas condiciones, no podría válidamente servirse de esta vía residual y excepcional».
2.- Ese desenlace fue repelido por la actora quien arguyó que «la solicitud de suspensión no es suficientemente rápida para proteger los derechos fundamentales discutidos».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado, toda vez que, en torno a la aspiración de TR3S S.A.S., encaminada a la «suspensión de la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la KR 11B #98-08 OFICINA 304, (…) hasta que se pronuncie la Superintendencia de Sociedades sobre la negociación de emergencia (…) con sus acreedores», se constató de acuerdo con los elementos de convicción allegados, que tal actuación no se practicó en la fecha prevista para ello – 30 de mayo de 2023-, en atención a que el representante legal de dicha compañía manifestó que haría la «entrega» de manera «voluntaria (…) por respeto a la integridad humana y a las personas», para lo cual estaba coordinando con el encargado de ello para examinar su viabilidad.
Adicionalmente, se memora que, según la posición reiterada de esta Corporación, en eventos como el analizado no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer o «invalidar el cumplimiento de «diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido, máxime cuando en el mismo fue parte quien acude al auxilio.
Así lo ha predicado esta Colegiatura:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30 abr. 2021, en STC8168-2022, 30 jun. y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.).
En otra ocasión dijo:
(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00, criterio reiterado en STC8168-2022, 30 jun. y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.).
2.- En lo concerniente con lo indicado por la querellante en el escrito de impugnación, relacionado con que «la solicitud de suspensión no es suficientemente rápida para proteger los derechos fundamentales discutidos», se le pone de presente que es a ella a quien incumbe formular directamente ante el juzgado competente, los requerimientos, inquietudes y/o inconformidades que estime, para que en el curso normal del rito en cuestión, obtenga los pronunciamientos correspondientes, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a inciertas situaciones como las referidas.
3.- Ergo, se respaldará la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS