STC6987 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6987-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6987-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01268-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que la sociedad TR3S S.A.S. instauró  contra los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis  Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00044.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, trabajo y propiedad privada»,  para  que se ordenara la «suspensión  de la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la KR  11B #98-08 OFICINA 304, lugar en donde está ubicada [su]  oficina hasta que se pronuncie la Superintendencia de Sociedades  sobre la negociación de emergencia (…) con sus  acreedores».  

En  compendio adujo que el Banco de Occidente incoó en su contra  juicio de restitución del bien ubicado en la “KR  11B # 98-08, oficina 304”  identificado  con M.I. 50C-1746196, por  la causal de mora en el pago de los instalamentos pactados  en el contrato de leasing financiero inmobiliario n° 180-119108  -rad.  2022-00044-.  

Explicó  que a partir del año 2020 entró en declive económico  “como  resultado del impacto de la pandemia” y  dicha situación “desafortunada”  generó su “incapacidad  (…) para cumplir con [las] obligaciones financieras en los  plazos previstos”;  por  ende, el 9 de mayo de 2023 solicitó a la Superintendencia de  Sociedades someterse a la “negociación  de emergencia”, pero  a la fecha no ha recibido respuesta y la entidad crediticia no aceptó  la “propuesta  de pago de obligaciones”  que  le formuló.  

Expresó  su preocupación por cuanto ya le notificaron que la diligencia  de entrega se realizaría por la autoridad comisionada el 30 de  mayo de 2023 y, al día de hoy, no sabe si su pedimento a la  Supersociedades va a ser favorable.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá comunicó  que del “Sistema  de Consulta de Procesos” encontró  que el litigio controvertido “jamás  cursó en e[sa] sede judicial, ya que el mismo se sigue ante el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá”.  

El  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe relató que, en  la contienda debatida, el 23 de agosto de 2022 emitió  veredicto y el 19 de octubre siguiente, comisionó para  materializar la “restitución”.  Resaltó  que lo afirmado por la quejosa en esta demanda tuitiva “no  ha sido ventilad[o] ni puest[o] en conocimiento de e[se] estrado”,  ya  que, si bien requirió la suspensión de la lid  y propuso una nulidad, éstas no se fundaron en la situación  que describe a través de esta vía, invalidación  que aún no ha resuelto, pues está dentro de los “10  días” establecidos  en  el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

La  Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  informó que en este momento la rogativa de TR3S  S.A.S., dirigida  a promover la “negociación  de emergencia (…), se  encuentra en estudio (…) por lo tanto, el trámite  concursal no ha iniciado”. Alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local  de Chapinero se opuso a la salvaguarda, en tanto, “no  ha vulnerado, ni amenazado derechos fundamentales (…) [porque]  únicamente está cumpliendo con un deber de colaboración  para llevar a cabo una diligencia comisionada”.  

El  Banco de Occidente S.A. pidió negar el resguardo, comoquiera  que “la  sentencia que dio fin al proceso de restitución de fecha 23 de  agosto de 2022 cuenta con fuerza de ejecutoria”, además,  la precursora no “reorganiz[ó]  sus obligaciones durante el lapso en que se adelantó el  proceso”,  perdiendo la oportunidad para ello.  

La  Policía Nacional indicó que al revisar el acervo  probatorio que reposa en esa dependencia, verificó que si bien  la Secretaría Distrital de Gobierno exhortó el  “acompañamiento  [para] restitución de inmueble”,  lo cierto es que llegado el día el “uniformado  del cuadrante 22 adscrito al C.A.I. Estadero, se dirigió a la  dirección aportada (…), pero en el lugar (…) no  había ningún funcionario de dicha entidad”,  motivo  por el cual desconoce lo acontecido con posterioridad a esa data.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el socorro por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  habida cuenta que, «(…)  sí  la entidad accionante pretende se ordene la suspensión de la  diligencia de restitución del inmueble; ello, debió  presentarse a la autoridad convocada, previo a intentar este  mecanismo. En estas condiciones, no podría válidamente  servirse de esta vía residual y excepcional».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la actora quien arguyó que «la  solicitud de suspensión no es suficientemente rápida  para proteger los derechos fundamentales discutidos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído  opugnado, toda vez que, en torno a la aspiración de TR3S  S.A.S., encaminada a la  «suspensión  de la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la KR  11B #98-08 OFICINA 304, (…) hasta que se pronuncie la  Superintendencia de Sociedades sobre la negociación de  emergencia (…) con sus acreedores», se  constató de acuerdo con los elementos de convicción  allegados,  que tal actuación  no se practicó en la fecha prevista para ello –  30 de mayo de 2023-, en  atención a que el representante legal de dicha compañía  manifestó que haría la «entrega»  de  manera  «voluntaria (…) por respeto a la integridad humana y a  las personas», para  lo cual estaba coordinando con el encargado de ello para examinar su  viabilidad.  

Adicionalmente,  se memora que, según la posición reiterada de esta  Corporación, en eventos como el analizado no  es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender»,  «retrotraer  o «invalidar  el cumplimiento de «diligencias»  que  tienen origen en «providencias»  en  firme y que son producto del  desarrollo de un proceso legalmente surtido, máxime cuando en  el mismo fue parte quien acude al auxilio.  

Así  lo ha predicado esta Colegiatura:  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales.  (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de  agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30  abr. 2021, en STC8168-2022,  30 jun. y  recientemente en STC6117-2023,  28 jun.).  

En  otra ocasión dijo:  

(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (STC  29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero  2017, rad. 2017-00023-00, criterio reiterado en STC8168-2022,  30 jun.  y  recientemente en STC6117-2023,  28 jun.).  

2.-  En lo concerniente con lo indicado por la querellante en el escrito  de impugnación, relacionado con que «la  solicitud de suspensión no es suficientemente rápida  para proteger los derechos fundamentales discutidos», se  le pone de presente que es a ella a quien incumbe  formular directamente ante el juzgado competente, los requerimientos,  inquietudes  y/o inconformidades  que estime, para que en el curso normal del rito en cuestión,  obtenga los pronunciamientos correspondientes, sin que pueda soslayar  los instrumentos de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a inciertas situaciones como las referidas.  

3.-  Ergo, se respaldará la resolución objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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