STC7226 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7226-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7226-2023  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2023-10048-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de  dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Empacor S.A. contra el  fallo proferido el pasado 23 de junio por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por  ella contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Sincelejo,  a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, al  omitir enterarla del juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso  [de] Solicitud de Restitución y Formalización de  Tierras…, por medio de la[s] cual[es] se ordenó la  restitución del inmueble identificado con folio de matrícula  No. 340-85377»;  y «[p]ermitir  a los acreedores adjudicatarios de la Finca San Onofre ser parte  dentro del trámite judicial, a través de la sociedad  EMPACOR S.A., quien… obra como administrador y custodio de la  finca».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas en favor de Sixto Herrera Silgado (respecto  del predio denominado “Bellavista”, con folio  inmobiliario Nro. 340-85377, ubicado en el corregimiento de Libertad,  municipio de San Onofre, departamento de Sucre),  surtidas las etapas de rigor, el 12 de marzo de 2021 el Juzgado  encausado dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones.  

2.2.        En sede de  tutela, la actora criticó que el fallador accionado incurrió  en claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar  de enterarla de la existencia de ese asunto, debiendo serlo, como  adjudicataria, con otros 100 acreedores (reconocidos  en el trámite de liquidación de CI Cartagenera de  Acuacultura S.A.),  del referido inmueble, condición por la que, además,  junto con algunos de los últimos, «celebraron  un Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con  fecha del 4 de agosto de 2016»,  por el que se constituyó «el  Patrimonio Autónomo FCCartagenera de Acuacultura, con el  objeto de que este… recibiera las participaciones de los  acreedores fideicomitentes, y la tenencia total de activos que  componen la Finca San Onofre»,  a raíz del cual, esa sociedad, además, «funge  como administrador, tenedor y custodio de la Finca…, a título  de comodatario precario[,] a título gratuito, es decir, tiene  a su cargo la tenencia material, custodia y conservación de la  totalidad de activos que [la] componen…[,] desde el año  2016».  

Destacó que  en dicho trámite se advierten múltiples  irregularidades, entre ellas, que el inmueble objeto del mismo  «contiene  un Número de Identificación Predial que lo ubica a 24km  del predio objeto de restitución, situación de la cual  se habría percatado la Unidad de Restitución de  Tierras, si hubieran permitido la intervención de los  poseedores y titulares del predio»;  evidenciándose que «existe  una indebida caracterización del predio que fue restituido»  y que «[e]l  Folio de Matrícula Inmobiliaria asociado al predio en  cuestión, es el 340-76114».  

Agregó que  «[s]i  bien la Ley 1448 de 2011 establece la posibilidad de demandar la  revisión de la sentencia, el mecanismo carece de la eficacia  necesaria para proveer un remedio pronto y efectivo».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Sincelejo historió las actuaciones allí  surtidas y destacó que «ni  del Acta 400-001366 de la Superintendencia de Sociedades, así  como tampoco en el contrato de comodato y sus anexos, se desprende  que el inmueble restituido se relacione dentro de los bienes  adjudicados a los acreedores de la empresa C.I. Cartagenera de  Acuacultura S.A.».  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas deprecó su desvinculación de este  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «carece  de facultades constitucionales y legales para pronunciarse sobre las  órdenes y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado  [accionado]».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo al hallar ausente el presupueste de la  subsidiariedad, comoquiera que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el  estudio de las alegaciones planteadas por la… accionante»,  en tanto que, aunque «EMPACOR  S.A, ciertamente no fue vinculada al proceso como interviniente  determinado y ello a lo mejor ocurrió porque no pudo  establecerse su interés como titular o tercero en las resultas  del proceso a partir de las probanzas adosadas a la causa  transicional, sin embargo, esa  no es una  alegación que pueda  ser estudiada por el Juez de tutela en este momento[,] ya que ello  correspondería al análisis del recurso de revisión[,]  instancia que no se tiene noticia de haber agotado conforme a las  causales que establece el artículo 355 del código  General del proceso»;  «sin  que se alegara o se pueda extraer la procedencia de algún  criterio de flexibilización en su favor[,] al no verificarse  que sea sujeto de especial condición de vulnerabilidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que, en el caso concreto, debía flexibilizarse  el estudio del presupuesto de la subsidiariedad, al verse arrojada a  un perjuicio irremediable, al impedírsele ejercer sus derechos  sobre el predio involucrado en el trámite fustigado, lo que,  de plano, tornaba inidóneo e ineficaz el referido recurso  extraordinario de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, se concluye el fracaso de la impugnación  propuesta y, por ende, la ratificación del fallo del Tribunal  a-quo,  dada la improcedencia del resguardo, como  quiera que, ciertamente, la accionante, cumpliendo con los requisitos  previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones  354 y siguientes del Código General del Proceso, idóneo  y eficaz para ventilar sus reclamos respecto a su falta de  vinculación y notificación en el proceso criticado,  conforme  lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 20111,  y de salir airosa en tal empresa, formular todas sus demás  inconformidades ante el fallador natural, sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Frente a  situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

…el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión…,  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”  (subrayas  ajenas al texto – CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00;  reiterada, entre otras, en STC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00316-01;  STC,  2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  STC,  28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01;  y STC1853-2023, 1º mar., rad. 2023-00713-00).2  

Para ahondar en  razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la  Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite  de restitución de tierras, resaltando que:  

Sobre la  desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la  protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017 y STC1853-2023).  

Así las  cosas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del canon 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01; y  STC1853-2023,  1º mar., rad. 2023-00713-00).  

3.        Con  apoyo en lo dicho, es claro que la existencia de tal mecanismo común  de protección al que, cumpliendo los presupuestos legales,  puede acceder la reclamante, difumina la presencia del aducido  perjuicio irremediable, por lo que lo dicho basta para  denegar la protección pedida, en tanto que no se abre paso, ni  siquiera, como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia          se podrá interponer el recurso de revisión ante la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en          los términos de los artículos 379 y siguientes del          Código de Procedimiento Civil».          

          

Se          destaca que, atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la          remisión allí dispuesta, en la actualidad, hace          referencia al Código General del Proceso.  

2          Cabe          añadir que si bien el precedente citado hace referencia a          normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable          al caso de autos, por cuanto, al respecto, el actual estatuto          procesal conserva una orientación similar.  

      

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