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STC7226-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7226-2023
Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10048-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Empacor S.A. contra el fallo proferido el pasado 23 de junio por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, al omitir enterarla del juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «ordenar dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso [de] Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras…, por medio de la[s] cual[es] se ordenó la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula No. 340-85377»; y «[p]ermitir a los acreedores adjudicatarios de la Finca San Onofre ser parte dentro del trámite judicial, a través de la sociedad EMPACOR S.A., quien… obra como administrador y custodio de la finca».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Sixto Herrera Silgado (respecto del predio denominado “Bellavista”, con folio inmobiliario Nro. 340-85377, ubicado en el corregimiento de Libertad, municipio de San Onofre, departamento de Sucre), surtidas las etapas de rigor, el 12 de marzo de 2021 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones.
2.2. En sede de tutela, la actora criticó que el fallador accionado incurrió en claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar de enterarla de la existencia de ese asunto, debiendo serlo, como adjudicataria, con otros 100 acreedores (reconocidos en el trámite de liquidación de CI Cartagenera de Acuacultura S.A.), del referido inmueble, condición por la que, además, junto con algunos de los últimos, «celebraron un Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con fecha del 4 de agosto de 2016», por el que se constituyó «el Patrimonio Autónomo FCCartagenera de Acuacultura, con el objeto de que este… recibiera las participaciones de los acreedores fideicomitentes, y la tenencia total de activos que componen la Finca San Onofre», a raíz del cual, esa sociedad, además, «funge como administrador, tenedor y custodio de la Finca…, a título de comodatario precario[,] a título gratuito, es decir, tiene a su cargo la tenencia material, custodia y conservación de la totalidad de activos que [la] componen…[,] desde el año 2016».
Destacó que en dicho trámite se advierten múltiples irregularidades, entre ellas, que el inmueble objeto del mismo «contiene un Número de Identificación Predial que lo ubica a 24km del predio objeto de restitución, situación de la cual se habría percatado la Unidad de Restitución de Tierras, si hubieran permitido la intervención de los poseedores y titulares del predio»; evidenciándose que «existe una indebida caracterización del predio que fue restituido» y que «[e]l Folio de Matrícula Inmobiliaria asociado al predio en cuestión, es el 340-76114».
Agregó que «[s]i bien la Ley 1448 de 2011 establece la posibilidad de demandar la revisión de la sentencia, el mecanismo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto y efectivo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo historió las actuaciones allí surtidas y destacó que «ni del Acta 400-001366 de la Superintendencia de Sociedades, así como tampoco en el contrato de comodato y sus anexos, se desprende que el inmueble restituido se relacione dentro de los bienes adjudicados a los acreedores de la empresa C.I. Cartagenera de Acuacultura S.A.».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «carece de facultades constitucionales y legales para pronunciarse sobre las órdenes y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado [accionado]».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo declaró improcedente el amparo al hallar ausente el presupueste de la subsidiariedad, comoquiera que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el estudio de las alegaciones planteadas por la… accionante», en tanto que, aunque «EMPACOR S.A, ciertamente no fue vinculada al proceso como interviniente determinado y ello a lo mejor ocurrió porque no pudo establecerse su interés como titular o tercero en las resultas del proceso a partir de las probanzas adosadas a la causa transicional, sin embargo, esa no es una alegación que pueda ser estudiada por el Juez de tutela en este momento[,] ya que ello correspondería al análisis del recurso de revisión[,] instancia que no se tiene noticia de haber agotado conforme a las causales que establece el artículo 355 del código General del proceso»; «sin que se alegara o se pueda extraer la procedencia de algún criterio de flexibilización en su favor[,] al no verificarse que sea sujeto de especial condición de vulnerabilidad».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que, en el caso concreto, debía flexibilizarse el estudio del presupuesto de la subsidiariedad, al verse arrojada a un perjuicio irremediable, al impedírsele ejercer sus derechos sobre el predio involucrado en el trámite fustigado, lo que, de plano, tornaba inidóneo e ineficaz el referido recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la ratificación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo, como quiera que, ciertamente, la accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, idóneo y eficaz para ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 20111, y de salir airosa en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
…el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión…, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” (subrayas ajenas al texto – CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01; y STC1853-2023, 1º mar., rad. 2023-00713-00).2
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017 y STC1853-2023).
Así las cosas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01; y STC1853-2023, 1º mar., rad. 2023-00713-00).
3. Con apoyo en lo dicho, es claro que la existencia de tal mecanismo común de protección al que, cumpliendo los presupuestos legales, puede acceder la reclamante, difumina la presencia del aducido perjuicio irremediable, por lo que lo dicho basta para denegar la protección pedida, en tanto que no se abre paso, ni siquiera, como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Se destaca que, atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la remisión allí dispuesta, en la actualidad, hace referencia al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, al respecto, el actual estatuto procesal conserva una orientación similar.