STC7225 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7225-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7225-2023  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2023-00060-02  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26)  de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Valledupar frente al fallo proferido el pasado 5 de  junio por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar1,  a través del cual se accedió a la acción de  tutela promovida por Elías José Cataño Guerra  contra aquella sede judicial, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos de  petición y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, ante la falta  de resolución de la solicitud que le presentó respecto  del juicio de pertenencia que allí cursó.  

Rogó,  entonces, ordenar a la autoridad encausada dar «respuesta  al Derecho de Petición de… 10 de febrero de 2023[,]  suscrito por [él]…, resolviendo de fondo, claro,  preciso y de manera congruente lo solicitado».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  accionante narró que desde hace más de 40 años  posee con ánimo de señor y dueño el predio  identificado con el folio inmobiliario Nro. 190-56015, el cual  pretende adquirir por vía de pertenencia, para lo cual está  reuniendo la documentación pertinente para iniciar el juicio  respectivo, por lo que el 10 de febrero de 2023 solicitó al  Juzgado acusado le proporcionara copias simples de las sentencias  emitidas en primera y segunda instancias, el 1º de abril y el 21  de agosto de 1992, en su orden, en el proceso que de esa naturaleza  promovió Armando Mendoza Acosta respecto del mismo bien (rad.  1209).  

2.2.        El  pasado 13 de febrero ese estrado judicial le dijo que debía  asistir personalmente a dicha sede para obtener el radicado correcto  del asunto, porque el indicado por él no correspondía,  y hecho ello, cancelar el arancel judicial para el desarchivo y las  copias.  

2.3.        Después  de comparecer al Juzgado, el pasado 27 de febrero el quejoso le  aportó copia del pago del arancel con los datos acertados del  proceso (rad.  7.037, ordinario de Armando Acosta Mendoza contra Carpio Antonio Rois  Pérez e indeterminados).  

2.4.        En  sede de tutela, en  concreto, el actor criticó que no se le ha dado respuesta de  fondo a su solicitud de desarchivo y expedición de copias.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar deprecó i)  la vinculación de la «Oficina  Judicial… para que informe sobre la búsqueda del  expediente 7037 y la respuesta que… le ha dado al accionante,  sobre su petición»;  ii)  su  exclusión de este trámite supralegal, «por  no ser de [su] competencia… las solicitudes de desarchivo y  copias simples de los expedientes archivados»;  y iii)  «[d]e  no ser acogida dicha petición, negar la tutela por no existir  vulneración de derechos (sic) fundamental alguno al  accionante, teniendo en cuenta que cada una de las peticiones les  (sic) ha sido respondida y notificada a su correo electrónico».  

Resaltó  que, en su momento, dio traslado de la petición del quejoso a  la Oficina  Judicial – Área de Archivo Central de ese lugar, por ser «la  encargada de custodiar los expedientes archivados de forma definitiva  y es sobre quién recae la función de desarchivar, dar  copias y realizar desgloses de los documentos solicitados por los  interesados, conforme lo dispone el artículo 3 numerales 20,  21 y 22 del Acuerdo 1856 de 2003»;  que requirió nuevamente a esa dependencia el 11 de abril de  2023 y el día 26 siguiente también le informó  que «los  datos con los que cuenta el Juzgado fueron enviados con la petición  de desarchivo y que resulta imposible, dada la antigüedad, los  recibidos de dicho proceso»;  y que la referida Oficina, a pesar de ser la realmente llamada a  atender la solicitud del reclamante, no le ha dado respuesta a éste.  

2.        La Oficina de  Apoyo Judicial de Valledupar pidió declarar «improcedente  la presente acción constitucional, toda vez, que [esa] oficina  y su área de archivo central no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, y en su defecto, se [le] desvincule…  al momento de emitir… decisión».  

Destacó que  «el  27 de febrero del 2023… recibió solicitud de forma  electrónica del Juzgado 01 Civil del Circuito para responderle  al señor Elías José Cataño»,  la que contestó a esa sede judicial «mediante  oficio DESAJVAO22, de abril 10 de 2023… En donde… le informa  que [ese] expediente no se había encontrado en custodia de[l]  archivo central de los despachos judiciales»;  y que el 27 de abril siguiente el mentado estrado le reiteró  la «solicitud  referente… a la petición [de] Elías José  Cataño… La cual fue respondida mediante oficio de…  3 de mayo del 2023… En el cual, se informa que se realizó la  búsqueda nuevamente del expediente por las distintas bases de  datos del despacho judicial vinculado en este trámite  constitucional y en las… de los demás homólogos,  en definitiva[,] no hallando información del referido  expediente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras  renovar la actuación vinculando a «todas  las partes e intervinientes en el «proceso de pertenencia  promovido por… Armando Mendoza Acosta…, por medio del  cual adquirió el predio rural ubicado en el corregimiento de  Valencia de Jesús, finca los corazones, identificado con  matrícula inmobiliaria 190-56015»,  de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 19 de mayo  (ATC539-2023);  concedió el amparo, ordenando al Juzgado acusado «dar  respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de copias  presentada por el actor el 10 de febrero de 2023».  

Para  arribar a ese veredicto, en lo medular, consideró que la  petición que el actor presentó ante el estrado  recriminado era de índole administrativo, porque «se  pretende obtener la copia de un expediente que actualmente se  encuentra archivado»;  que, tras una serie de averiguaciones, «[e]l  5 de mayo de 2023, el Juzgado [acusado]… remitió al  accionante la respuesta de la Oficina Judicial de Valledupar, en  donde informan que no encontraron el expediente»,  con fundamento en lo cual ese despacho indicó que «le  era imposible dar copia de la decisión solicitada, por cuanto  la entidad encarga[da] de la guarda y conservación de los  procesos, no pudo encontrar el expediente, y en ese juzgado no se  guarda archivo de respaldo de actuaciones anteriores al 2020»;  ante lo cual el Tribunal concluyó que «a  la fecha han transcurrido 3 meses sin que se le haya suministrado una  respuesta de fondo al extremo accionante»,  que «el  hecho de que la Oficina de Archivo Central de Valledupar tenga la  custodia de los expedientes archivados, no exime al juzgado…  de la obligación que tiene de emitir una respuesta clara,  precisa y de fondo a la solicitud incoada por el actor»,  y que, «teniendo  en cuenta el informe suministrado por el jefe de [esa] Oficina…,  se advierte que, a la fecha el expediente definitivamente no se ha  encontrado en el Archivo Central de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de esta Ciudad, por lo que corresponde  al juzgado… proceder con [su] reconstrucción…,  de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código  General del Proceso, y responder en esos términos el derecho  de petición presentado por la parte accionante»,  en tanto que «los  efectos negativos de las falencias administrativas no tienen por qué  ser asumidos por el accionante[,] máxime cuando no fue él  quien los provocó».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos expuestos al dar  repuesta al ruego constitucional, especialmente en cuanto a que la  competente para atender lo deprecado por el quejoso es la Oficina de  Archivo -argumento  que dijo desentendido por el a-quo supralegal-;  que ese estrado sí dio «respuesta  al derecho de petición… de desarchivo y copia de la  providencia, de forma oportuna y de fondo, al correo del accionante»;  y que «no  se tiene solicitud de reconstrucción de expediente de parte  del solicitante, la cual no puede ser oficiosa».  

Aludió que,  por lo anterior, le era incomprensible la orden de tutela, máxime  cuando «al  no encontrarse el expediente, resulta imposible conceder las copias  de las decisiones, situación que también es conocida  por el accionante y [de] donde resulta la duda para [ese] despacho,  ¿Cómo debemos responder el derecho de petición  al accionante, si ya le fue informado… que el proceso nunca  fue encontrado por [la] Oficina Judicial? ¿Cómo podemos  dar cumplimiento a su fallo de tutela, si no existe copiadores de las  decisiones de la época, ni el proceso que se encontraba en  custodia por Oficina Judicial? ¿qué otra gestión  debe efectuar el Despacho? ¿Si la respuesta dada al accionante  en correo del 5 de mayo de 2023, es insuficiente, cuál ser[í]a  suficiente para demostrar el cumplimiento?».  

Enfatizó  que era «incomprensible  que si lo que se está protegiendo es el derecho de petición  y este fue respondido, informando que no fue encontrado el proceso,  que este fue notificado al accionante, qué más debe  hacer el despacho para cumplir con un fallo que antes de ser  proferid[o], carecía de objeto ante el hecho superado, con la  respuesta de mayo 5 de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la procedencia del amparo reclamado, pero por las razones que se  pasa a exponer que no, precisamente, por las del a-quo  constitucional.  

2.1.        De  entrada, en  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de  cara al trámite recriminado, la Corte ha puntualizado en  varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se  destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Sin  embargo, muy  a pesar de las alegaciones del impugnante, en todo caso, la  salvaguarda tenía que concederse por la conculcación  del derecho al debido proceso del reclamante, en tanto que su  solicitud, que adujo irresoluta, debió atenderse bajo las  respectivas reglas procedimentales, por ser un requerimiento  relacionado con un proceso judicial, advirtiéndose que el  Juzgado acusado no ha dado resolución adecuada a la misma,  bajo los precisos términos establecidos en el canon 126 del  Código General del Proceso pata tal propósito,  observando que quedó dilucidada la efectiva pérdida del  expediente respectivo.  

En efecto, no se  discute lo referente a lo estipulado en el Acuerdo 1856 de 2003 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a  la competencia de la Oficina Judicial de Valledupar en punto a  atender la solicitud de expedición de copias planteada por el  censor, sino que lo acá acreditado, se itera, fue la pérdida  del expediente que, ciertamente, imposibilita a esa dependencia  proceder en la forma establecida en tal disposición.  

De allí que  el Tribunal a-quo  hallara  impostergable que el estrado convocado, para atender debidamente el  requerimiento del accionante, de  oficio,  procediera en los términos contemplados en el mentado canon  126 del Código General del Proceso, el que expresamente  señala, en la parte final de su numeral 1º, que «[l]a  reconstrucción también procederá de oficio»,  sustrato normativo suficiente para derruir las alegaciones del  impugnante, máxime cuando tal disposición normativa  claramente enseña la actuación a seguir, por la que, en  concreto, en su escrito de impugnación indagó la sede  judicial inconforme.  

En asuntos con  alguna simetría con el aquí tratado, que, mutatis  mutandis,  se muestran aplicables a éste, la Sala claramente ha dejado  sentada la viabilidad de que, ante la pérdida del expediente,  como acá se presentó, su reconstrucción se  produzca de  oficio  por la autoridad judicial que, en su momento, tuvo a cargo el  conocimiento del proceso, sin que ello implique dar por demostrado  que fuese responsable de  su extravío. Así se ha  considerado:  

…la  queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras  gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo  hipotecario… que cursó en el Juzgado…, del cual  requiere copias simples para resolver el trámite  administrativo de restitución de tierras, en el cual se  encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella  actuación…  

La entidad  pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos  oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la  referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro  de un trámite administrativo de restitución de tierras  que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los  esfuerzos tanto de la célula judicial como de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial…, no ha sido  posible hallar el cartulario.  

De lo anterior  se evidencia la conculcación de la garantía supralegal  al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el  artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el  derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de  los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD  sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la  situación por él planteada.  

Bajo esa  perspectiva, considera esta Corporación que la determinación  adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción de la  foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de  recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la  naturaleza de la reconstrucción es «en últimas  hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo»,  pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte  diáfanamente, que tal trámite se activará, de  oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o  parcial de un expediente.  

Ahora, con  relación a la inconformidad del Juez…, relativa a que  se partió de la base de que el extravío ocurrió  en ese despacho, no observa la Corte que por parte alguna el tribunal  de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en tal  circunstancia, lo que ocurre es que como en tal despacho se tramitó  la actuación, le corresponde adelantar el trámite  consagrado en la disposición legal que se acabó de  citar, sin que ello implique -se itera- señalamiento sobre la  conculcación de los derechos fundamentales advertida  (CSJ  STC638-2020, 31 en., rad. 2019-00184-01).  

Por ese sendero,  más recientemente, in  extenso,  también se consideró:  

…la Sala  confirmará el fallo estimatorio de primera instancia,  comoquiera  que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento,  constituye yerros  específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.  

En efecto,  advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para  la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura  la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de  índole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del  precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucción  de expediente judicial adelantado por su despacho, actuó al  margen de lo previsto en el artículo 126 del Código  General del Proceso, y se apartó de la postura que sobre el  particular ha venido asumiendo esta Corporación en aras a  solucionar problemáticas de similares contornos fácticos  y jurídicos.  

3.1. En primer  lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado  entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126  del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción  del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se  encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse  ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o  extravío recayera en el juzgado, situación que no está  contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados  que arroje la investigación que se surta por la autoridad  penal competente, el funcionario que conoció del litigio es el  llamado a reconstruirlo aún «de oficio».  

Nótese  que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno  de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto  éstos como los «poderes», están consagrados  en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del  Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo  empleo a fin de «impedir la paralización o dilación  del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción  de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley  exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que  regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la  doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los  principios generales del derecho sustancial y procesal».  

Así, las  cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de  2021, el accionado optó por radicar la función de  reconstrucción del expediente en el «Agente Liquidador»  designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su  sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su  cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de  2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación  revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto  procesal general consagra la solución «en caso de  pérdida total o parcial de un expediente», precisando el  trámite a seguir en tales eventos.  

En  las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional  surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental  absoluto, pues so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la actora, al no darle  el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación  adjetiva en comento.  

El  yerro en cuestión y con ello la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucción  del expediente, se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la aplicación  del  principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a  los supuestos  esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

3.2.  En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se  señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta  Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida  o extravío de un expediente judicial, el funcionario que  tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio  de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las  partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso  al mismo y participación en la actuación allí  surtida.  

En  efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo  deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los  expedientes que comprendían tales procesos, habían sido  extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante  ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción,  sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida,  y para ello razonó:  

«De  acuerdo con la información recopilada se tiene que el  expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de  descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y  desaparecida dicha célula judicial, el  expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose  en la actualidad su paradero.  

El gestor del  resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades  demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y  Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura  a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero,  obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de  una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo  Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda  en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque,  al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó  en sus actividades, no lo devolvió.  

De lo anterior  se evidencia la conculcación de la garantía supralegal  al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el  artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el  derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de  los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos.  

Bajo esa  perspectiva, considera  esta Corporación que la determinación adoptada por la  sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas  veces mencionado fue acertada,  sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria  impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que  solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede  el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las  falencias administrativas, máxime cuando no fue él  quien las provocó y menos aún tiene porqué  asumir cargas que no le corresponden.  

Ahora, con  relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima  Civil Municipal de Barranquilla, no  observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido  responsabilidad en el extravío de la actuación,  es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho  despacho se desprendió del conocimiento del asunto para  remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre  es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó  dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y]  depósitos judiciales», consideró adecuado  impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que  ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación  de los derechos fundamentales advertida» (CSJ STC15846-2019,  22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya.  

…Está  sentado respecto del  precedente  jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse  cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones  similares, porque hacerlo implica transgresión de  prerrogativas de índole superior como las protegidas en sede  de amparo.  

Cabe  recordar que el precedente ha sido definido  como  «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia» (CC T-1029/12); pronunciamiento en el que  también se señaló, que «la aplicabilidad  del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio,  siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema  jurídico semejante, o una cuestión constitucional  similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos  del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean  semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe  resolverse posteriormente» (CSJ  STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01).  

3.        Lo dicho impone  respaldar la determinación de primer grado pero precisando que  la protección dispensada lo es por la conculcación de  la garantía esencial al debido proceso del accionante, que no  por el derecho de petición, como inicialmente lo concluyó  el Tribunal de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado precisando que el resguardo otorgado lo es por la  vulneración del derecho al debido proceso del accionante que  no por los supuestos exteriorizados por el a-quo  constitucional,  acorde con las motivaciones precedentes.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuya          aclaración y adición se denegaron, por improcedentes,          el 26 de junio de 2023.      

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