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STC7225-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7225-2023
Radicación n.º 20001-22-14-000-2023-00060-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar frente al fallo proferido el pasado 5 de junio por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1, a través del cual se accedió a la acción de tutela promovida por Elías José Cataño Guerra contra aquella sede judicial, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos de petición y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, ante la falta de resolución de la solicitud que le presentó respecto del juicio de pertenencia que allí cursó.
Rogó, entonces, ordenar a la autoridad encausada dar «respuesta al Derecho de Petición de… 10 de febrero de 2023[,] suscrito por [él]…, resolviendo de fondo, claro, preciso y de manera congruente lo solicitado».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El accionante narró que desde hace más de 40 años posee con ánimo de señor y dueño el predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 190-56015, el cual pretende adquirir por vía de pertenencia, para lo cual está reuniendo la documentación pertinente para iniciar el juicio respectivo, por lo que el 10 de febrero de 2023 solicitó al Juzgado acusado le proporcionara copias simples de las sentencias emitidas en primera y segunda instancias, el 1º de abril y el 21 de agosto de 1992, en su orden, en el proceso que de esa naturaleza promovió Armando Mendoza Acosta respecto del mismo bien (rad. 1209).
2.2. El pasado 13 de febrero ese estrado judicial le dijo que debía asistir personalmente a dicha sede para obtener el radicado correcto del asunto, porque el indicado por él no correspondía, y hecho ello, cancelar el arancel judicial para el desarchivo y las copias.
2.3. Después de comparecer al Juzgado, el pasado 27 de febrero el quejoso le aportó copia del pago del arancel con los datos acertados del proceso (rad. 7.037, ordinario de Armando Acosta Mendoza contra Carpio Antonio Rois Pérez e indeterminados).
2.4. En sede de tutela, en concreto, el actor criticó que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de desarchivo y expedición de copias.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar deprecó i) la vinculación de la «Oficina Judicial… para que informe sobre la búsqueda del expediente 7037 y la respuesta que… le ha dado al accionante, sobre su petición»; ii) su exclusión de este trámite supralegal, «por no ser de [su] competencia… las solicitudes de desarchivo y copias simples de los expedientes archivados»; y iii) «[d]e no ser acogida dicha petición, negar la tutela por no existir vulneración de derechos (sic) fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que cada una de las peticiones les (sic) ha sido respondida y notificada a su correo electrónico».
Resaltó que, en su momento, dio traslado de la petición del quejoso a la Oficina Judicial – Área de Archivo Central de ese lugar, por ser «la encargada de custodiar los expedientes archivados de forma definitiva y es sobre quién recae la función de desarchivar, dar copias y realizar desgloses de los documentos solicitados por los interesados, conforme lo dispone el artículo 3 numerales 20, 21 y 22 del Acuerdo 1856 de 2003»; que requirió nuevamente a esa dependencia el 11 de abril de 2023 y el día 26 siguiente también le informó que «los datos con los que cuenta el Juzgado fueron enviados con la petición de desarchivo y que resulta imposible, dada la antigüedad, los recibidos de dicho proceso»; y que la referida Oficina, a pesar de ser la realmente llamada a atender la solicitud del reclamante, no le ha dado respuesta a éste.
2. La Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar pidió declarar «improcedente la presente acción constitucional, toda vez, que [esa] oficina y su área de archivo central no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en su defecto, se [le] desvincule… al momento de emitir… decisión».
Destacó que «el 27 de febrero del 2023… recibió solicitud de forma electrónica del Juzgado 01 Civil del Circuito para responderle al señor Elías José Cataño», la que contestó a esa sede judicial «mediante oficio DESAJVAO22, de abril 10 de 2023… En donde… le informa que [ese] expediente no se había encontrado en custodia de[l] archivo central de los despachos judiciales»; y que el 27 de abril siguiente el mentado estrado le reiteró la «solicitud referente… a la petición [de] Elías José Cataño… La cual fue respondida mediante oficio de… 3 de mayo del 2023… En el cual, se informa que se realizó la búsqueda nuevamente del expediente por las distintas bases de datos del despacho judicial vinculado en este trámite constitucional y en las… de los demás homólogos, en definitiva[,] no hallando información del referido expediente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todas las partes e intervinientes en el «proceso de pertenencia promovido por… Armando Mendoza Acosta…, por medio del cual adquirió el predio rural ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús, finca los corazones, identificado con matrícula inmobiliaria 190-56015», de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 19 de mayo (ATC539-2023); concedió el amparo, ordenando al Juzgado acusado «dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de copias presentada por el actor el 10 de febrero de 2023».
Para arribar a ese veredicto, en lo medular, consideró que la petición que el actor presentó ante el estrado recriminado era de índole administrativo, porque «se pretende obtener la copia de un expediente que actualmente se encuentra archivado»; que, tras una serie de averiguaciones, «[e]l 5 de mayo de 2023, el Juzgado [acusado]… remitió al accionante la respuesta de la Oficina Judicial de Valledupar, en donde informan que no encontraron el expediente», con fundamento en lo cual ese despacho indicó que «le era imposible dar copia de la decisión solicitada, por cuanto la entidad encarga[da] de la guarda y conservación de los procesos, no pudo encontrar el expediente, y en ese juzgado no se guarda archivo de respaldo de actuaciones anteriores al 2020»; ante lo cual el Tribunal concluyó que «a la fecha han transcurrido 3 meses sin que se le haya suministrado una respuesta de fondo al extremo accionante», que «el hecho de que la Oficina de Archivo Central de Valledupar tenga la custodia de los expedientes archivados, no exime al juzgado… de la obligación que tiene de emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud incoada por el actor», y que, «teniendo en cuenta el informe suministrado por el jefe de [esa] Oficina…, se advierte que, a la fecha el expediente definitivamente no se ha encontrado en el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta Ciudad, por lo que corresponde al juzgado… proceder con [su] reconstrucción…, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, y responder en esos términos el derecho de petición presentado por la parte accionante», en tanto que «los efectos negativos de las falencias administrativas no tienen por qué ser asumidos por el accionante[,] máxime cuando no fue él quien los provocó».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos expuestos al dar repuesta al ruego constitucional, especialmente en cuanto a que la competente para atender lo deprecado por el quejoso es la Oficina de Archivo -argumento que dijo desentendido por el a-quo supralegal-; que ese estrado sí dio «respuesta al derecho de petición… de desarchivo y copia de la providencia, de forma oportuna y de fondo, al correo del accionante»; y que «no se tiene solicitud de reconstrucción de expediente de parte del solicitante, la cual no puede ser oficiosa».
Aludió que, por lo anterior, le era incomprensible la orden de tutela, máxime cuando «al no encontrarse el expediente, resulta imposible conceder las copias de las decisiones, situación que también es conocida por el accionante y [de] donde resulta la duda para [ese] despacho, ¿Cómo debemos responder el derecho de petición al accionante, si ya le fue informado… que el proceso nunca fue encontrado por [la] Oficina Judicial? ¿Cómo podemos dar cumplimiento a su fallo de tutela, si no existe copiadores de las decisiones de la época, ni el proceso que se encontraba en custodia por Oficina Judicial? ¿qué otra gestión debe efectuar el Despacho? ¿Si la respuesta dada al accionante en correo del 5 de mayo de 2023, es insuficiente, cuál ser[í]a suficiente para demostrar el cumplimiento?».
Enfatizó que era «incomprensible que si lo que se está protegiendo es el derecho de petición y este fue respondido, informando que no fue encontrado el proceso, que este fue notificado al accionante, qué más debe hacer el despacho para cumplir con un fallo que antes de ser proferid[o], carecía de objeto ante el hecho superado, con la respuesta de mayo 5 de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la procedencia del amparo reclamado, pero por las razones que se pasa a exponer que no, precisamente, por las del a-quo constitucional.
2.1. De entrada, en lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de cara al trámite recriminado, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Sin embargo, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, en todo caso, la salvaguarda tenía que concederse por la conculcación del derecho al debido proceso del reclamante, en tanto que su solicitud, que adujo irresoluta, debió atenderse bajo las respectivas reglas procedimentales, por ser un requerimiento relacionado con un proceso judicial, advirtiéndose que el Juzgado acusado no ha dado resolución adecuada a la misma, bajo los precisos términos establecidos en el canon 126 del Código General del Proceso pata tal propósito, observando que quedó dilucidada la efectiva pérdida del expediente respectivo.
En efecto, no se discute lo referente a lo estipulado en el Acuerdo 1856 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la competencia de la Oficina Judicial de Valledupar en punto a atender la solicitud de expedición de copias planteada por el censor, sino que lo acá acreditado, se itera, fue la pérdida del expediente que, ciertamente, imposibilita a esa dependencia proceder en la forma establecida en tal disposición.
De allí que el Tribunal a-quo hallara impostergable que el estrado convocado, para atender debidamente el requerimiento del accionante, de oficio, procediera en los términos contemplados en el mentado canon 126 del Código General del Proceso, el que expresamente señala, en la parte final de su numeral 1º, que «[l]a reconstrucción también procederá de oficio», sustrato normativo suficiente para derruir las alegaciones del impugnante, máxime cuando tal disposición normativa claramente enseña la actuación a seguir, por la que, en concreto, en su escrito de impugnación indagó la sede judicial inconforme.
En asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables a éste, la Sala claramente ha dejado sentada la viabilidad de que, ante la pérdida del expediente, como acá se presentó, su reconstrucción se produzca de oficio por la autoridad judicial que, en su momento, tuvo a cargo el conocimiento del proceso, sin que ello implique dar por demostrado que fuese responsable de su extravío. Así se ha considerado:
…la queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo hipotecario… que cursó en el Juzgado…, del cual requiere copias simples para resolver el trámite administrativo de restitución de tierras, en el cual se encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella actuación…
La entidad pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro de un trámite administrativo de restitución de tierras que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los esfuerzos tanto de la célula judicial como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…, no ha sido posible hallar el cartulario.
De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la situación por él planteada.
Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o parcial de un expediente.
Ahora, con relación a la inconformidad del Juez…, relativa a que se partió de la base de que el extravío ocurrió en ese despacho, no observa la Corte que por parte alguna el tribunal de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en tal circunstancia, lo que ocurre es que como en tal despacho se tramitó la actuación, le corresponde adelantar el trámite consagrado en la disposición legal que se acabó de citar, sin que ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación de los derechos fundamentales advertida (CSJ STC638-2020, 31 en., rad. 2019-00184-01).
Por ese sendero, más recientemente, in extenso, también se consideró:
…la Sala confirmará el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento, constituye yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.
En efecto, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de índole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucción de expediente judicial adelantado por su despacho, actuó al margen de lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, y se apartó de la postura que sobre el particular ha venido asumiendo esta Corporación en aras a solucionar problemáticas de similares contornos fácticos y jurídicos.
3.1. En primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126 del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o extravío recayera en el juzgado, situación que no está contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados que arroje la investigación que se surta por la autoridad penal competente, el funcionario que conoció del litigio es el llamado a reconstruirlo aún «de oficio».
Nótese que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los «poderes», están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal».
Así, las cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de 2021, el accionado optó por radicar la función de reconstrucción del expediente en el «Agente Liquidador» designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de 2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto procesal general consagra la solución «en caso de pérdida total o parcial de un expediente», precisando el trámite a seguir en tales eventos.
En las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al no darle el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación adjetiva en comento.
El yerro en cuestión y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucción del expediente, se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida.
En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos, habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, y para ello razonó:
«De acuerdo con la información recopilada se tiene que el expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y desaparecida dicha célula judicial, el expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose en la actualidad su paradero.
El gestor del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero, obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó en sus actividades, no lo devolvió.
De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.
Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas veces mencionado fue acertada, sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las falencias administrativas, máxime cuando no fue él quien las provocó y menos aún tiene porqué asumir cargas que no le corresponden.
Ahora, con relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, no observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en el extravío de la actuación, es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho despacho se desprendió del conocimiento del asunto para remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] depósitos judiciales», consideró adecuado impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación de los derechos fundamentales advertida» (CSJ STC15846-2019, 22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya.
…Está sentado respecto del precedente jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque hacerlo implica transgresión de prerrogativas de índole superior como las protegidas en sede de amparo.
Cabe recordar que el precedente ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12); pronunciamiento en el que también se señaló, que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado pero precisando que la protección dispensada lo es por la conculcación de la garantía esencial al debido proceso del accionante, que no por el derecho de petición, como inicialmente lo concluyó el Tribunal de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado precisando que el resguardo otorgado lo es por la vulneración del derecho al debido proceso del accionante que no por los supuestos exteriorizados por el a-quo constitucional, acorde con las motivaciones precedentes.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuya aclaración y adición se denegaron, por improcedentes, el 26 de junio de 2023.