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STC7224-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7224-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02771-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Libardo Antonio Londoño Mora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la accionada al confirmar la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de los fallos condenatorios… y se ordene a la Corte Suprema, Sala Penal, dictar el que corresponda, es decir, el de prescripción de la acción penal».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio penal seguido contra el accionante por el punible de homicidio agravado, surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 23 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros lo absolvió, decisión que el 27 de mayo de 2014 revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para, en su lugar, condenarlo, «por primera vez en segunda instancia», a 400 meses de prisión, al hallarlo responsable del referido delito; determinación última frente a la que el reclamante interpuso recurso extraordinario de casación, el que la Sala accionada inadmitió el 29 de abril de 2015.
2.2. Luego, el 25 de noviembre de 2020, «siguiendo los “parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la Sala Penal de la Corte en la decisión 34017 de 2020”, la Corte admitió el recurso de impugnación especial interpuesto en su propio nombre por los condenados».
2.4. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que la Sala accionada debió disponer su libertad inmediata al hallarse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el que, incluso, tenía que declararse de oficio, pero actualmente está injustamente privado de su autonomía personal porque, fuera de la variación en la calificación de la conducta punible, la sede judicial acusada no se pronunció respecto a ningún otro aspecto, puesto que limitó su recurso con las condiciones injustas que fijó en la decisión del año 2020 respecto a las reglas para la tramitación de la «impugnación especial», dentro del radicado 34.017, en el que dijo que en el curso de ésta «no corría término de prescripción, contrariando la misma sentencia C-792 de 2014, de imperativo cumplimiento en virtud del artículo 243 superior, y en contrario a los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal vigente».
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte deprecó «desestimar la acción de tutela interpuesta», porque al emitir su veredicto procedió «conforme a las reglas trazadas en la providencia del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, en armonía con los fallos de la Corte Constitucional», por lo que no incurrió «en ninguna afectación a ningún derecho fundamental al resolver la impugnación especial bajo el debido proceso que se traza en los precedentes indicados, y que el accionante al parecer conoce, solo que pretende que mediante una acción de tutela se declare que… no corresponden a una correcta interpretación de la Constitución, de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, lo que no corresponde a las razones esbozadas en el amplio estudio que hizo [esa] Sala… en la [referida] providencia del… radicado 34017».
3. La Fiscalía 126 Seccional de Cisneros historió el decurso de la causa recriminada y señaló que «la actuación desplegada por [ese] ente investigador, durante el curso de la etapa investigativa, con el arribo de los elementos materiales probatorios, así como las diligencias hasta el debate público[,] se realizaron respetando el debido proceso, tanto de los hoy condenados como de las partes intervinientes en el debate procesal. Como tampoco se vio afectada la libertad de los condenados por cuanto [su] privación… se debió a la carga de pruebas presentadas en su momento por la fiscalía y que dieron como resultado lo que ya se conoce».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros limitó su intervención a informar que «realizó las audiencias de control de garantías pero dicha carpeta fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para conocimiento, por lo tanto no… cuenta con datos de ubicación de las partes de dicho proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa la improcedencia del resguardo, por cuanto el inconforme acudió a la presente solicitud sin agotar previamente la acción de revisión con miras a exponer sus inconformidades, esto es, la configuración de la prescrición de la acción penal.
En efecto, se advierte que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer la aludida acción, acorde con la causal segunda, a saber, «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria… en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción» (preceptos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Sala precisó que:
1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional.
2.- Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente teniendo en cuenta que la específica censura formulada… es la falta de declaración de oficio de la «prescripción de la acción penal» en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el punible de «extorción agravada en grado de tentativa», figura que, según sus particulares cálculos, habría operado el «26 de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que resolvió la «impugnación especial» interpuesta… frente al fallo «condenatorio» de segundo nivel.
Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la «acción penal», el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las «causales de procedencia del recurso de revisión», que en su numeral 2º prevé:
«2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Acerca de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación Penal de esta Corporación, ha dicho:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476).
Aunado a lo anterior, cuando existe la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha dispuesto que,
[e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Ello, en virtud a que,
[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018) (criterio reproducido en STC8109-2020, 2 oct., rad. 2020-02433-00; y STC6594-2021, 9 jun., rad. 2021-01568-00).
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho esta Colegiatura, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si este veredicto no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS