STC6805 2023

JULIO

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STC6805-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC6805-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 6 de junio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00417-00. Narró  que, la accionada fijó agencias en derecho a su favor  inaplicando el acuerdo «PSAA-16-10554»  y desconociendo su vigilancia del proceso por cuanto «en  aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensión  pecuniaria, se conceden agencias en derecho, en suma, entre 1 y 10  SMMLV».  

2.  Deprecó que se le ordene al Juzgado accionado fijar y liquidar  «las  agencias en derecho a [su] favor, en suma, mínima de 2 SMMLV».  Y valorar el fallo del Tribunal Administrativo de Pereira «donde  amparado acuerdo PSAA16-10554 del CSJ… concede 10 S.M.M.L.V.  como agencias en derecho a favor de un actor popular».  Finalmente, pidió «la  intervención de la procuradora general nación… y  defensor del pueblo Colombia»  por  encontrarse en «debilidad  manifiesta [y] al no ser abogado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y la  Secretaria de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal  pidieron su desvinculación del trámite2.  La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- informó  que en aras de brindar «una  asesoría clara, completa y en derecho»  al  accionante le asignó citas «para  los días 19 y 24 de marzo hogaño»;  sin  embargo, el promotor no asistió ni informó «sobre  su inasistencia»3.  Y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal refirió  que con proveído «del  24 de abril de 2023… fijó las agencias en derecho en  100.000. providencia que fue recurrida por el accionante y resuelta  desfavorablemente en auto del 12 de mayo de 2023»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió  que el reproche del gestor «no  puede considerarse de importancia constitucional, al ser meramente  económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los  rubros que por costas procesales le corresponden».  Máxime que, no se demostró la ocurrencia de un  perjuicio irremediable. Además, señaló que «es  improcedente la pretensión dirigida contra la Procuraduría»  por cuanto «no  se acreditó que se le hubiera elevado a esa autoridad la  petición que aquí se le exige resolver»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Señaló «APELO  MANIFIESTO QUE SI EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE AL INAPLICAR LA  LEY»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte considera que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a que el yerro denunciado carece de  relevancia constitucional. Además, la solicitud de amparo no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

2.  Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a  la intervención supralegal es necesario que la acción u  omisión indicada sea trascendente frente a los derechos  fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional,  en SU128-2021 puntualizó que:  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”. (…) Un asunto carece  de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se  limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  (Se resalta) (Citada por esta Sala en CSJ STC2733-2023, 23 de marzo,  rad. 2023-00043-01 y STC4422-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00045-02).  

En  el caso, la discusión planteada por el promotor es  estrictamente económica, comoquiera que este se duele del  monto fijado en costas a su favor en el proceso cuestionado. Pues,  considera que este debe oscilar mínimo en los 2 SMLMV de  conformidad con el acuerdo PSAA16-10554. Protestas que, al no revelar  entidad iusfundamental  descartan la injerencia del juez de tutela.  

3.  Por otro lado, de cara a la solicitud de intervención de la  «procuradora  gral nación»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

4.  Finalmente, en torno a la pretensión dirigida al Defensor del  Pueblo, se advierte que este le asignó dos citas al promotor a  fin de que recibiera asesoría por parte de la regional de  Risaralda. No obstante, fue el gestor quien no asistió a las  reuniones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “002Tutela.pdf”.   

2          Folio          3-4, archivo “010Contestacion.pdf” y          “014Contestacion.pdf”.  

3          Archivo          “012Contestacion.pdf”.   

4          Archivo          “018Contestacion.pdf”.   

5          Archivo          “021Fallo.pdf”.  

6          Archivo          “023CorreoElectronicoMemorial.pdf”.       

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