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STC6805-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6805-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00417-00. Narró que, la accionada fijó agencias en derecho a su favor inaplicando el acuerdo «PSAA-16-10554» y desconociendo su vigilancia del proceso por cuanto «en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensión pecuniaria, se conceden agencias en derecho, en suma, entre 1 y 10 SMMLV».
2. Deprecó que se le ordene al Juzgado accionado fijar y liquidar «las agencias en derecho a [su] favor, en suma, mínima de 2 SMMLV». Y valorar el fallo del Tribunal Administrativo de Pereira «donde amparado acuerdo PSAA16-10554 del CSJ… concede 10 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a favor de un actor popular». Finalmente, pidió «la intervención de la procuradora general nación… y defensor del pueblo Colombia» por encontrarse en «debilidad manifiesta [y] al no ser abogado»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y la Secretaria de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal pidieron su desvinculación del trámite2. La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- informó que en aras de brindar «una asesoría clara, completa y en derecho» al accionante le asignó citas «para los días 19 y 24 de marzo hogaño»; sin embargo, el promotor no asistió ni informó «sobre su inasistencia»3. Y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal refirió que con proveído «del 24 de abril de 2023… fijó las agencias en derecho en 100.000. providencia que fue recurrida por el accionante y resuelta desfavorablemente en auto del 12 de mayo de 2023»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que el reproche del gestor «no puede considerarse de importancia constitucional, al ser meramente económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden». Máxime que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que «es improcedente la pretensión dirigida contra la Procuraduría» por cuanto «no se acreditó que se le hubiera elevado a esa autoridad la petición que aquí se le exige resolver»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Señaló «APELO MANIFIESTO QUE SI EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE AL INAPLICAR LA LEY»6.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el yerro denunciado carece de relevancia constitucional. Además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional, en SU128-2021 puntualizó que:
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. (Se resalta) (Citada por esta Sala en CSJ STC2733-2023, 23 de marzo, rad. 2023-00043-01 y STC4422-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00045-02).
En el caso, la discusión planteada por el promotor es estrictamente económica, comoquiera que este se duele del monto fijado en costas a su favor en el proceso cuestionado. Pues, considera que este debe oscilar mínimo en los 2 SMLMV de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554. Protestas que, al no revelar entidad iusfundamental descartan la injerencia del juez de tutela.
3. Por otro lado, de cara a la solicitud de intervención de la «procuradora gral nación», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Finalmente, en torno a la pretensión dirigida al Defensor del Pueblo, se advierte que este le asignó dos citas al promotor a fin de que recibiera asesoría por parte de la regional de Risaralda. No obstante, fue el gestor quien no asistió a las reuniones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “002Tutela.pdf”.
2 Folio 3-4, archivo “010Contestacion.pdf” y “014Contestacion.pdf”.
3 Archivo “012Contestacion.pdf”.
4 Archivo “018Contestacion.pdf”.
5 Archivo “021Fallo.pdf”.
6 Archivo “023CorreoElectronicoMemorial.pdf”.