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STC7297-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7297-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02616-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariano Orlando Tafúr Reyes, Dora Eugenia Molano Múner y Miguel Eduardo y Juan Sebastián Tafúr Molano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n°. 2021-00191.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «e igualdad jurídica», supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que entre el Banco de Occidente S.A. y la Escuela Gastronómica de Occidente S.A.S se celebró un contrato de mutuo por la suma $150.000.000 y que, para garantizar dicha obligación, el 11 de mayo de 2020 las partes signaron un pagaré el cual, a su vez, también fue suscrito por los acá gestores como deudores solidarios.
Ante el ingreso de la Escuela Gastronómica de Occidente a un trámite concursal, la acreedora aceleró el vencimiento de la obligación conforme lo pactado y formuló demanda ejecutiva en contra de Dora Eugenia Molano Múnera y de Miguel Eduardo y Juan Sebastián Tafúr Molano, buscando la satisfacción del crédito referido junto con los intereses corrientes y moratorios que se causaren.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que libro orden de apremio el 13 de septiembre de 2021.
Notificados del libelo, los demandados se opusieron a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominaron «fraude procesal y fraude a resolución judicial», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de solidaridad pasiva» y «doble cobro de la obligación y anatocismo».
Surtido el trámite de rigor, el 9 de septiembre de 2022 el despacho cognoscente profirió fallo en que desestimó las defensas esgrimidas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Contra esa determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, desatado el pasado 2 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar lo resuelto.
3. Los actores acudieron a esta herramienta cuestionando que las autoridades judiciales desconocieron, de un lado, que «en el citado proceso de reorganización el Banco de Occidente hizo valer su acreencia», al punto que mediante auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, Regional Cali, se validó un acuerdo extrajudicial presentado por la Escuela Gastronómica de Occidente; de otro, que la apoderada de la entidad bancaria actuó por fuera del mandato conferido al interior del trámite concursal, al «hacer expresa reserva de la solidaridad respecto de los deudores solidarios y/o codeudores que suscribieron los títulos», siendo que dicha facultad dispositiva debía estar consignada de forma expresa; y, finalmente, que el Banco de Occidente «recibió un abono por valor de $120.000.000 de un tercero».
4. Por lo anterior, acusaron a los falladores de incurrir en defecto material y solicitaron remover los efectos de las decisiones censuradas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto los gestores «no determina[n] qué defecto especifico se configuró, ni tampoco relata[n] claramente cuál fue el supuesto dislate que resta validez a la decisión judicial», por el contrario, lo resuelto «no obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho menos a un indebido proceso».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali dijo que «de la decisión tomada en [esa] instancia… no se observa defecto procedimental, fáctico o sustantivo que conlleve a la vulneración de derechos que alude el actor, pues fue suficientemente fundamentada».
3. El representante legal del Banco de Occidente resaltó que «a los accionados no se les han vulnerado los derechos fundamentales… toda vez que las actuaciones… se encuentran revestidas de legalidad; además… han tenido todas las garantías y métodos de protección tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de insolvencia empresarial».
4. La Superintendencia de Sociedades allegó el expediente digital del proceso concursal que se adelanta respecto de la Escuela Gastronómica de Occidente S.A.S.
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por los gestores al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fueron demandados, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defecto material por cuanto no advirtió que la apoderada de su contraparte actuó excediendo las atribuciones del mandato conferido por el Banco de Occidente, al tiempo que pasó por alto que la empresa deudora realizó acuerdo extrajudicial de reorganización aceptado por el juez del concurso y el Fondo Nacional de Garantías cubrió parte del crédito adeudado.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada habida consideración que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo.
Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, previa síntesis de los antecedentes fácticos y procesales, así como de reparos formulados por los impugnantes, los cuales guardan simetría con las quejas esgrimidas en esta oportunidad, formuló los siguientes problemas jurídicos:
«(…) i) ¿El hecho de que un acreedor haya aceptado un Acuerdo de Validación Extrajudicial (trámite concursal regulado en la Ley 1116 de 2006) le impide a él emprender la acción ejecutiva contra deudores solidarios respecto de una obligación allí involucrada?
ii) ¿El pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías da lugar a la modificación de la orden de seguir adelante con la ejecución? (…)»
A continuación, se refirió a los presupuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto particular, para descender al estudio del caso concreto, iniciando con el desarrollo del primer problema jurídico, para lo cual planteó la siguiente premisa: «(…) el inicio de un trámite concursal de recuperación, o incluso una liquidación judicial, no impide hacer efectivos los derechos del acreedor respecto [de] los codeudores solidarios (…)»:
«(…) el recurrente afirma que el a quo pasó por alto que el acreedor no efectuó la «reserva de la solidaridad» en el contexto concursal, lo cual implica que éste renunció «expresa y tácitamente a la solidaridad pasiva» permitiéndose así un doble cobro, lo cual, a su juicio, es un inviable jurídico.
No obstante, de entrada, debe decirse que la tesis del recurrente resulta desacertada pues la reserva de la solidaridad, como acto jurídico que permite al acreedor conservar sus derechos y acciones frente a los codeudores no insolventes, es una figura proscrita de la legislación que regula actualmente el trámite concursal que aquí nos incumbe (Validación de Acuerdo de Reorganización – Ley 1116 de 2006).
De hecho, en la actualidad, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 le arroga tal reserva al acreedor al no imponerle condiciones para que éste pueda ejercitar sus derechos de cobro frente a los deudores solidarios, distinto a como ocurrió con la normatividad concursal anterior (Ley 222 de 1995) que sí le exigía manifestación expresa de ello, tal y como ha sido reconocido por la doctrina al respecto.
Por consiguiente, resulta insubstancial definir cómo operó el contorno de la manifestación sobre la reserva de la solidaridad al interior del proceso concursal, pues ese acto no tiene incidencia capaz de restringirle al acreedor la posibilidad del cobro ejecutivo a los codeudores solidarios (…)»
Seguidamente, recordó que el «doble cobro» alegado por la parte impugnante «no se contrapone al régimen legal», siendo válido perseguir la acreencia en escenarios judiciales diversos «y con mayor razón si se trata de obligaciones de carácter solidario».
Frente a lo anterior, indicó que la facultad para iniciar diversas actuaciones:
«(…) deriva del derecho del acreedor para lograr que se satisfagan las obligaciones, luego la vía que elija con ese propósito será admisible siempre y cuando en tal labor no se configure un doble pago, puesto que, independientemente de la modalidad escogida para el recaudo, no puede permitírsele acaparar el patrimonio de los deudores más allá de aquello convenido en el negocio jurídico fuente de la obligación, pues ello equivaldría incluso a un enriquecimiento sin justa causa.
Por último, frente al segundo problema jurídico, recalcó que el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías, de acuerdo con la confesión del representante legal de la entidad bancaria y la certificación expedida por dicho fondo, cubrió parte de la obligación, pero no la extinguió, razón por la cual no había lugar a modificar la orden de pago en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
En torno a ello, relievó que:
«(…) el pago parcial efectuado por el tercero en mención se hizo en razón a la garantía convenida sobre el contrato de mutuo pactado entre el Banco de Occidente y los aquí demandados para garantizar el pago de la obligación cambiaria existente entre ambos, es claro entonces que la subrogación que de dicho acto se deriva y aquí será reconocida en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1668 del C.C., no exonera a los deudores para el pago de dicho monto a favor del tercero en la medida que ésta lo subroga en los derechos del acreedor, traspasándole “todos los derechos, acciones y privilegios, prenda e hipotecas del antiguo” (artículo1670 C.C.).
Recuérdese que al haberse efectuado ese movimiento de dinero en favor del Banco de Occidente el día 26 de octubre de 2021, es decir, después de la presentación de la demanda ejecutiva (11 de agosto 2021) el mismo debe ser tenido en cuenta como un abono a capital de la referida obligación, y con ello, no puede predicarse que el mandamiento de pago se libró de manera incorrecta ni por una suma superior a la adeudada, pues éste obedecía al honesto reclamo que para la fecha hacía la entidad financiera demandante y, por lo mismo, el monto cancelado sólo tiene la virtualidad de repercutir en la liquidación del crédito que deberá formalizarse en el trámite como consecuencia de la orden de seguir adelante con la ejecución, puesto que, como ya se dijo, operó la subrogación y su consecuencia natural es que opere sustitución del inicial acreedor hasta por el monto capital abonado.
Así, pues, las decisiones judiciales aquí estudiadas no se ven afectadas por dicho abono, pero el mismo sí deberá ser tenido en cuenta en el momento de efectuarse la liquidación del crédito como abono a capital aplicado a la fecha en que se efectuó 26/10/2021, ya que el Banco de Occidente sólo recuperará por esta vía el saldo del capital a su favor más los intereses correspondientes. En tal sentido, se condenará en costas procesales de esta instancia al apelante.
Por último, como quiera que aquí se observa que operó un pago respecto de una obligación inmiscuida en el trámite concursal promovido por Escuela Gastronómica de Occidente S.A.S., deberá informase de ello al Juez del concurso remitiéndole copia de la certificación de pago (…)».
De lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar la sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes desconocen la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS