STC7297 2023

JULIO

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STC7297-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7297-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02616-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariano  Orlando Tafúr Reyes, Dora  Eugenia Molano Múner y Miguel Eduardo y Juan Sebastián  Tafúr Molano contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo n°. 2021-00191.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia «e  igualdad jurídica»,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que entre el Banco de Occidente S.A. y la Escuela  Gastronómica de Occidente S.A.S se celebró un contrato  de mutuo por la suma $150.000.000 y que, para garantizar dicha  obligación, el 11 de mayo de 2020 las partes signaron un  pagaré el cual, a su vez, también fue suscrito por los  acá gestores como deudores solidarios.  

Ante  el ingreso de la Escuela Gastronómica de Occidente a un  trámite concursal, la acreedora aceleró el vencimiento  de la obligación conforme lo pactado y formuló demanda  ejecutiva en contra de Dora  Eugenia Molano Múnera y de Miguel Eduardo y Juan Sebastián  Tafúr Molano,  buscando la satisfacción del crédito referido junto con  los intereses corrientes y moratorios que se causaren.  

La  actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, despacho que libro orden de apremio el 13 de  septiembre de 2021.  

Notificados  del libelo, los demandados se opusieron a las pretensiones formulando  las excepciones de mérito que denominaron «fraude  procesal y fraude a resolución judicial», «cobro  de lo no debido», «falta de legitimación en la  causa por activa», «falta de solidaridad pasiva» y  «doble  cobro de la obligación y anatocismo».  

Surtido  el trámite de rigor, el 9 de septiembre de 2022 el despacho  cognoscente profirió fallo en que desestimó las  defensas esgrimidas y ordenó seguir adelante la ejecución  en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.  

Contra  esa determinación, los demandados interpusieron recurso de  apelación, desatado el pasado 2 de mayo por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar lo resuelto.  

3.        Los  actores acudieron a esta herramienta cuestionando que las autoridades  judiciales desconocieron, de un lado, que «en  el citado proceso de reorganización el Banco de Occidente hizo  valer su acreencia»,  al punto que mediante auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la  funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, Regional Cali, se  validó un acuerdo extrajudicial presentado por la Escuela  Gastronómica de Occidente; de otro, que la apoderada de la  entidad bancaria actuó por fuera del mandato conferido al  interior del trámite concursal, al «hacer  expresa reserva de la solidaridad respecto de los deudores solidarios  y/o codeudores que suscribieron los títulos»,  siendo que dicha facultad dispositiva debía estar consignada  de forma expresa; y, finalmente, que el Banco de Occidente «recibió  un abono por valor de $120.000.000 de un tercero».  

4.        Por  lo anterior, acusaron a los falladores de incurrir en defecto  material y solicitaron remover los efectos de las decisiones  censuradas.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo por cuanto los gestores «no  determina[n] qué defecto especifico se configuró, ni  tampoco relata[n] claramente cuál fue el supuesto dislate que  resta validez a la decisión judicial»,  por el contrario, lo resuelto «no  obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables  al caso concreto, ni a una errónea valoración  probatoria, mucho menos a un indebido proceso».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Cali dijo que «de  la decisión tomada en [esa] instancia… no se observa  defecto procedimental, fáctico o sustantivo que conlleve a la  vulneración de derechos que alude el actor, pues fue  suficientemente fundamentada».  

3.        El  representante legal del Banco de Occidente resaltó que «a  los accionados no se les han vulnerado los derechos fundamentales…  toda vez que las actuaciones… se encuentran revestidas de  legalidad; además… han tenido todas las garantías  y métodos de protección tanto en el proceso ejecutivo  como en el proceso de insolvencia empresarial».  

4.        La  Superintendencia de Sociedades allegó el expediente digital  del proceso concursal que se adelanta respecto de la Escuela  Gastronómica de Occidente S.A.S.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las  prerrogativas invocadas por los gestores al confirmar el fallo  estimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fueron  demandados, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defecto  material por cuanto no advirtió que la apoderada de su  contraparte actuó excediendo las atribuciones del mandato  conferido por el Banco de Occidente, al tiempo que pasó por  alto que la empresa deudora realizó acuerdo extrajudicial de  reorganización aceptado por el juez del concurso y el Fondo  Nacional de Garantías cubrió parte del crédito  adeudado.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las  determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue  la que definió la discusión aquí planteada  habida consideración que, tal como lo ha señalado el  precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali,  no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado,  de allí que se anticipe la denegación del resguardo  comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ejecutivo.  

Para confirmar la  sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, previa  síntesis de los antecedentes fácticos y procesales, así  como de reparos formulados por los impugnantes, los cuales guardan  simetría con las quejas esgrimidas en esta oportunidad,  formuló los siguientes problemas jurídicos:  

«(…)  i) ¿El hecho de que un acreedor haya aceptado un Acuerdo de  Validación Extrajudicial (trámite concursal regulado en  la Ley 1116 de 2006) le impide a él emprender la acción  ejecutiva contra deudores solidarios respecto de una obligación  allí involucrada?  

ii) ¿El  pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías da lugar a  la modificación de la orden de seguir adelante con la  ejecución? (…)»  

A continuación,  se refirió a los presupuestos normativos, jurisprudenciales y  doctrinarios aplicables al asunto particular, para descender al  estudio del caso concreto, iniciando con el desarrollo del primer  problema jurídico, para lo cual planteó la siguiente  premisa: «(…)  el inicio de un trámite concursal de recuperación, o  incluso una liquidación judicial, no impide hacer efectivos  los derechos del acreedor respecto [de] los codeudores solidarios  (…)»:  

«(…)  el recurrente afirma que el a quo pasó por alto que el  acreedor no efectuó la «reserva de la solidaridad»  en el contexto concursal, lo cual implica que éste renunció  «expresa y tácitamente a la solidaridad pasiva»  permitiéndose así un doble cobro, lo cual, a su juicio,  es un inviable jurídico.  

No obstante, de  entrada, debe decirse que la tesis del recurrente resulta desacertada  pues la reserva de la solidaridad, como acto jurídico que  permite al acreedor conservar sus derechos y acciones frente a los  codeudores no insolventes, es una figura proscrita de la legislación  que regula actualmente el trámite concursal que aquí  nos incumbe (Validación de Acuerdo de Reorganización –  Ley 1116 de 2006).  

De hecho, en la  actualidad, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 le arroga  tal reserva al acreedor al no imponerle condiciones para que éste  pueda ejercitar sus derechos de cobro frente a los deudores  solidarios, distinto a como ocurrió con la normatividad  concursal anterior (Ley 222 de 1995) que sí le exigía  manifestación expresa de ello, tal y como ha sido reconocido  por la doctrina al respecto.  

Por  consiguiente, resulta insubstancial definir cómo operó  el contorno de la manifestación sobre la reserva de la  solidaridad al interior del proceso concursal, pues ese acto no tiene  incidencia capaz de restringirle al acreedor la posibilidad del cobro  ejecutivo a los codeudores solidarios (…)»  

Seguidamente,  recordó que el «doble  cobro» alegado  por la parte impugnante «no  se contrapone al régimen legal»,  siendo válido perseguir la acreencia en escenarios judiciales  diversos «y  con mayor razón si se trata de obligaciones de carácter  solidario».  

Frente a lo  anterior, indicó que la facultad para iniciar diversas  actuaciones:  

«(…)  deriva del derecho del acreedor para lograr que se satisfagan las  obligaciones, luego la vía que elija con ese propósito  será admisible siempre y cuando en tal labor no  se configure un doble pago,  puesto que, independientemente de la modalidad escogida para el  recaudo, no puede permitírsele acaparar el patrimonio de los  deudores más allá de aquello convenido en el negocio  jurídico fuente de la obligación, pues ello equivaldría  incluso a un enriquecimiento sin justa causa.  

Por último,  frente al segundo problema jurídico, recalcó que el  pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías, de acuerdo  con la confesión del representante legal de la entidad  bancaria y la certificación expedida por dicho fondo, cubrió  parte de la obligación, pero no la extinguió, razón  por la cual no había lugar a modificar la orden de pago en la  sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.  

En torno a ello,  relievó que:  

«(…)  el pago parcial efectuado por el tercero en mención se hizo en  razón a la garantía convenida sobre el contrato de  mutuo pactado entre el Banco de Occidente y los aquí  demandados para garantizar el pago de la obligación cambiaria  existente entre ambos, es claro entonces que la subrogación  que de dicho acto se deriva y aquí será reconocida en  aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1668 del C.C., no exonera a los deudores para el pago de dicho monto  a favor del tercero en la medida que ésta lo subroga en los  derechos del acreedor, traspasándole “todos los  derechos, acciones y privilegios, prenda e hipotecas del antiguo”  (artículo1670 C.C.).  

Recuérdese  que al haberse efectuado ese movimiento de dinero en favor del Banco  de Occidente el día 26 de octubre de 2021, es decir, después  de la presentación de la demanda ejecutiva (11 de agosto 2021)  el mismo debe ser tenido en cuenta como un abono a capital de la  referida obligación, y con ello, no puede predicarse que el  mandamiento de pago se libró de manera incorrecta ni por una  suma superior a la adeudada, pues éste obedecía al  honesto reclamo que para la fecha hacía la entidad financiera  demandante y, por lo mismo, el monto cancelado sólo tiene la  virtualidad de repercutir en la liquidación del crédito  que deberá formalizarse en el trámite como consecuencia  de la orden de seguir adelante con la ejecución, puesto que,  como ya se dijo, operó la subrogación y su consecuencia  natural es que opere sustitución del inicial acreedor hasta  por el monto capital abonado.  

Así,  pues, las decisiones judiciales aquí estudiadas no se ven  afectadas por dicho abono, pero el mismo sí deberá ser  tenido en cuenta en el momento de efectuarse la liquidación  del crédito como abono a capital aplicado a la fecha en que se  efectuó 26/10/2021, ya que el Banco de Occidente sólo  recuperará por esta vía el saldo del capital a su favor  más los intereses correspondientes. En tal sentido, se  condenará en costas procesales de esta instancia al apelante.  

Por último,  como quiera que aquí se observa que operó un pago  respecto de una obligación inmiscuida en el trámite  concursal promovido por Escuela Gastronómica de Occidente  S.A.S., deberá informase de ello al Juez del concurso  remitiéndole copia de la certificación de pago (…)».  

De  lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de  reproche la autoridad accionada consignó con claridad las  razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar la  sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de  juicio recaudados en la actuación, de allí que no se  observe la incursión en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes desconocen  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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