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AC1859-2023 (2023-02551-00)
AC1859-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02551-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Tercero de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Andrea Paola Rojas González.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la entidad convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, que se ordene «la APREHENSIÓN y ENTREGA del vehículo de placas KMW317», de propiedad de la convocada, quien incumplió el «CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN SOBRE EL VEHÍCULO (PRENDA SIN TENENCIA)». En el acápite de competencia citó lo dicho en auto AC041-2023 de esta Corporación, e indicó que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite».
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, en asuntos como este, esta Sala «al dirimir conflictos de competencia ha aplicado el fuero real (núm. 7° art. 28 CGP), por lo que debe verificarse el lugar donde se encuentra el bien, basándose en los elementos de convicción aportados junto con la solicitud».
Así las cosas, dijo que «el vehículo sobre el cual versa la solicitud (…) se encuentra bajo posesión material y única del deudor garante, es decir, tiene la «tenencia […] con el ánimo de señor o dueño» (art. 762 CC), el cual según los datos suministrados en el escrito de demanda y en lo anexos aportados tiene un domicilio en Bucaramanga-Santander (…). Por lo anterior, resulta más que claro que el automotor se encuentra habitualmente en el domicilio del deudor porque allí tiene su «ánimo de permanencia» (art. 76 ibídem)» y dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad (subrayado del texto).
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, también rehusó la asignación, pretextando que «es evidente que el homólogo de Bogotá (…) ninguna consideración hizo sobre los planteamientos esbozados por el solicitante en el acápite denominado “CUANTIA Y COMPETENCIA” y en su lugar, la fincó en los autos AC747 de 28 de febrero de 2018, AC1979-2021 y AC1184 de 2 de abril de 2019, (…) teniéndose respecto de los primeros, que los presupuestos fácticos de dichas decisiones difieren con los del presente asunto, pues la competencia territorial se asignó allí apelando a lo pactado en el contrato de prenda en el que específicamente se indicó el lugar, dirección y ciudad en la que se mantendría el vehículo, por lo que no eran aplicables al sub examine; mientras que en el último auto referido, pese a que los presupuestos fácticos se acompasan con los de la solicitud que aquí nos ocupa, la interpretación que le dio el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no fue coherente, conllevando a relevarse del conocimiento de la misma, cuando, como se dijo en líneas anteriores, el auto aplicable era el citado por el solicitante, esto es, AC 041-2023 del 20 de enero de 2023» pues, con precisión, el convocante «fijó la competencia para el conocimiento del [asunto] en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y tras considerar que el vehículo podía ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
4.1. Acorde con el precedente reciente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Así mismo, también se ha precisado que si el demandante afirma que el lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es todo el territorio nacional» -lo cual es razonable dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las «circunscripciones territoriales» podría ser elegida.
4.2. En el caso bajo estudio, la actora informó en su demanda que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», lo cual resulta acorde el clausulado del contrato base de esta demanda, según el cual, como obligación a cargo del garante, se estableció «mantener el vehículo dentro de la República de Colombia».
En un asunto de similares contornos a este, se sostuvo lo siguiente:
4.3. Por esa vía, resultaba entonces improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii) la entidad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».