AC 1924 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1924-2023 (2023-01614-00)

        

AC1924-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01614-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia)  y Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia),  dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que  se adelanta a favor de la niña Juanita1.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  providencia de 30 de septiembre de 2021, la  Comisaría de Familia de Nechí dio trámite al  proceso administrativo a favor de María, quien en su momento  estaba embarazada de Juanita;  para el efecto, ordenó como medida provisional su retiro  inmediato del lugar donde estaba ocurriendo la vulneración de  sus derechos.  

2.-        En  febrero de 2023 la Comisaría remitió el  diligenciamiento a los Jueces de familia de Caucasia, tras argumentar  que perdió competencia en el trámite de  restablecimiento de derechos, en virtud de lo previsto en el artículo  4º de la Ley 1878 de 2018.  

3.-  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia),  rechazó el asunto por falta de competencia territorial, al  señalar que la menor Juanita se encuentra internada en los  «HOGARES  SUSTITUTOS INSTITUCIÓN DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS»,  ubicados en el municipio de Itaguí.  

Así  mismo, que ninguno de los familiares de la madre María residen  en la circunscripción de Nechí.  

4.-          Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de  Itagüí, en auto del pasado 14 de abril resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo.  

Aseguró  que, efectuadas las indagaciones pertinentes, se expidió una  constancia secretarial a través de la cual corroboró  que «(…)  realmente la infante [JUANITA](…) se encuentra ubicada en la  Carrera 69 N° 96-104 del barrio Castilla de Medellín, bajo  la custodia y cuidados personales de Juana, en la modalidad de hogar  sustituto»,  con  ocasión de la medida de restablecimiento ejecutada por el  operador Instituto de Capacitación Los Álamos.  

5.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con lo previsto en el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, establece la denominada competencia en atención  al factor territorial de los funcionarios  administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de  menores afectados, dispone que, «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente», disposición  respecto de la cual, la Sala ha explicado que,  «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La asignación  de competencia para ese trámite ante la autoridad del lugar  donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza  «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Aplicando  las anteriores nociones, la competencia debe radicarse en la  residencia de la menor Juanita, con el fin de garantizar la  efectividad de sus intereses superiores.  

Teniendo  en cuenta que dentro del expediente no milita ningún documento  que dé cuenta exacta de la ubicación  actual  de  la niña Juanita, se hace necesario que el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia)  [al  ser el de origen],  despliegue  todas las acciones tendientes a establecer tanto su paradero como el  de su vocación de permanencia dentro del mismo.  

Nótese  que, por ejemplo, si bien obra en el plenario un oficio expedido el 7  de diciembre de 2022 por el Instituto de Capacitación Los  Álamos, lo cierto es que de su contenido no se desprende con  certeza que la menor se encuentre internada dentro del mismo; mucho  menos, cuando allí se aludió a la modalidad de «Hogares  Sustitutos».  

Tal  dubitación no se deriva únicamente de ese documento,  sino también de otros obrantes en el diligenciamiento, verbi  gratia,  las actas de colocación en hogares sustitutos que no aparecen  suscritas por quienes presuntamente se comprometieron al cuidado de  la niña.  

En  ese orden, aunque no se puede afirmar que el primer juez actuó  precipitadamente, resulta imperioso anotar que no existe claridad  absoluta frente a la ubicación de Juanita, la cual debe ser  plenamente corroborada para determinar quién es el competente  para continuar conociendo de la actuación.  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  de Caucasia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Caucasia,  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:        Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  de Familia de Itagüí (Antioquia),  y  a la Comisaría de  Familia de Nechí.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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