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AC1924-2023 (2023-01614-00)
AC1924-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01614-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) y Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor de la niña Juanita1.
ANTECEDENTES
1.- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, la Comisaría de Familia de Nechí dio trámite al proceso administrativo a favor de María, quien en su momento estaba embarazada de Juanita; para el efecto, ordenó como medida provisional su retiro inmediato del lugar donde estaba ocurriendo la vulneración de sus derechos.
2.- En febrero de 2023 la Comisaría remitió el diligenciamiento a los Jueces de familia de Caucasia, tras argumentar que perdió competencia en el trámite de restablecimiento de derechos, en virtud de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia), rechazó el asunto por falta de competencia territorial, al señalar que la menor Juanita se encuentra internada en los «HOGARES SUSTITUTOS INSTITUCIÓN DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS», ubicados en el municipio de Itaguí.
Así mismo, que ninguno de los familiares de la madre María residen en la circunscripción de Nechí.
4.- Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en auto del pasado 14 de abril resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que, efectuadas las indagaciones pertinentes, se expidió una constancia secretarial a través de la cual corroboró que «(…) realmente la infante [JUANITA](…) se encuentra ubicada en la Carrera 69 N° 96-104 del barrio Castilla de Medellín, bajo la custodia y cuidados personales de Juana, en la modalidad de hogar sustituto», con ocasión de la medida de restablecimiento ejecutada por el operador Instituto de Capacitación Los Álamos.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados, dispone que, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición respecto de la cual, la Sala ha explicado que, «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia para ese trámite ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Aplicando las anteriores nociones, la competencia debe radicarse en la residencia de la menor Juanita, con el fin de garantizar la efectividad de sus intereses superiores.
Teniendo en cuenta que dentro del expediente no milita ningún documento que dé cuenta exacta de la ubicación actual de la niña Juanita, se hace necesario que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) [al ser el de origen], despliegue todas las acciones tendientes a establecer tanto su paradero como el de su vocación de permanencia dentro del mismo.
Nótese que, por ejemplo, si bien obra en el plenario un oficio expedido el 7 de diciembre de 2022 por el Instituto de Capacitación Los Álamos, lo cierto es que de su contenido no se desprende con certeza que la menor se encuentre internada dentro del mismo; mucho menos, cuando allí se aludió a la modalidad de «Hogares Sustitutos».
Tal dubitación no se deriva únicamente de ese documento, sino también de otros obrantes en el diligenciamiento, verbi gratia, las actas de colocación en hogares sustitutos que no aparecen suscritas por quienes presuntamente se comprometieron al cuidado de la niña.
En ese orden, aunque no se puede afirmar que el primer juez actuó precipitadamente, resulta imperioso anotar que no existe claridad absoluta frente a la ubicación de Juanita, la cual debe ser plenamente corroborada para determinar quién es el competente para continuar conociendo de la actuación.
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Caucasia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia), y a la Comisaría de Familia de Nechí.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada