AC 1929 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1929-2023 (2023-02490-00)

        

AC1929-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02490–00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Revisada  la solicitud de exequátur elevada  por Orlando Moran, se advierte que no reúne los  condicionamientos formales que exige la ley, pues el memorialista no  aportó una constancia válida de la ejecutoria del fallo  que el 21 de octubre de 2022 dictó la District  Court of the Sixth Judicial District of the State of Idaho, in and  for the County of Bannock; tampoco una  traducción válida de esa providencia (proferida en  idioma inglés), ni prueba idónea de la ley foránea.  

Téngase  en cuenta que, a voces del artículo 606-2CPG Y 606-3CPG,  «[p]ara que la  sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá  reunir los siguientes requisitos: (…)  2. Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento; 3. Que  se encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen(…)».  Estas exigencias son de tal calado, que el legislador consagró  como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la  demanda (artículo 607-2 ejusdem).  

Precisado  lo anterior, se advierte que para cumplir el primero de los referidos  requerimientos era necesario probar adecuadamente las reglas de  derecho que se aplicaron en el juicio foráneo1  –es decir, aquellas normas que aplicó la autoridad  judicial extranjera para decretar el divorcio de la pareja–, lo  cual debió hacerse atendiendo las precisas instrucciones del  artículo 177CPG. Esa evidencia brilla por su ausencia en este  caso.  

Cabe  insistir, finalmente, en que el solicitante tampoco allegó  ninguna prueba orientada a acreditar la firmeza de la decisión  extranjera que pretende homologarse, pese a que la demostración  de la ejecutoria es requerimiento insoslayable para la admisión  de la demanda de exequatur. Por tanto, al  amparo de los artículos 606-3CPG y 607-2CPG, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  presente solicitud, dada la ausencia de demostración del  requisito previsto en el artículo 606-3CPG, esto es que la  sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen y se presente en  copia debidamente legalizada».  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          También resulta necesario acreditar la reciprocidad, que en          este caso es legislativa, tal como se expuso en sentencia          SC3259-2022.  

2          «Para que los          documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan          apreciarse como prueba se          requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción          efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,          por un intérprete oficial o          por traductor designado por el juez»  

3          «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de          Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los          exámenes que sobre la materia dispongan las universidades          públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas          debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES          o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El          documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación          del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio          del oficio constituye licencia para desempeñarse como          traductor e intérprete oficial».      

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