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STC6456-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6456-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00094-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que interpusieron Adriana Niño Cabal, Fernando Niño Cabal y Santiago Niño Castro a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja-Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 05376-31-84-001-2022-00372-00.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes pidieron que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta clara y de fondo al memorial que allí se radicó (24.01.2023).
En sustento, manifestaron que mediante memorial (24.01.2023) se solicitó al ente judicial que reconociera personería jurídica a la apoderada de los accionantes dentro del proceso de sucesión que allí cursa; el juzgado respondió (25.01.2023) que no era procedente dicho reconocimiento debido a que la apertura del proceso de sucesión se había negado y esa decisión se encontraba en trámite de recurso de apelación, sin embargo, puso a disposición el link del proceso. Los censores insistieron en su solicitud mediante oficios (01.02.2023 y 21.03.2023) y por auto (20.04.2023) se negó nuevamente la solicitud.
De la negativa del juez derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideraron que no se les ha permitido pronunciarse sobre la apertura del proceso de sucesión.
2. El juzgado remitió el link del expediente y señaló que se pronunció sobre a la solicitud de los accionantes en dos oportunidades (25.01.2023 y 20.04.2023). Pidió que el amparo sea negado pues no no ha existido vulneración de derechos.
Amparo Hernández en calidad de vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que el ente judicial emitió respuesta a la solicitud, resaltó que los tutelantes han instaurado diferentes acciones en su contra para impedir la apertura del proceso de sucesión.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, adicionó que no se puede dar tratamiento de derecho de petición a los ruegos que se realizan dentro de un proceso.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos. Destacaron que al no ser parte en el proceso no tenían la oportunidad de interponer recursos frente a los autos ya mencionados.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, por ausencia de las transgresiones denunciadas.
Lo anterior, debido a que la vulneración manifestada por los gestores no ha ocurrido, pues de la revisión del expediente se pudo constatar que el juzgado por medio de autos de 25 de enero de 2023 y 20 de abril de 2023, proferidos con anterioridad a la fecha de solicitud del amparo (11.05.2023), dio respuesta a la solicitud mencionada.
Así las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los tutelantes es inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser, sobre el particular esta Sala ha indicado que para que la acción constitucional se abra paso, requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras).
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de los tutelantes sobre la vulneración a su derecho fundamental de petición, vale recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la constitución, estas se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS