STC6925 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6925-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6925-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02625-00   

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Solvey  Dayana Ramírez Cedeño instauró contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Neiva, extensiva al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración  de unión marital de hecho y de disolución y liquidación  de sociedad patrimonial No. 41001-31-10-003-2021-00300-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el          proceso en comento desde la audiencia de que trata el artículo          372 del Código General del Proceso, para que, en su lugar, se          ordene al Tribunal accionado que admita la excusa presentada por su          apoderado para no asistir a dicha diligencia.  

En sustento adujo  que promovió  el proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado  3º de Familia de Neiva, autoridad que programó la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso. En dicho trámite, su abogado solicitó  la reprogramación de esa audiencia, toda vez que fue citado a  una reunión con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado; sin embargo, la autoridad judicial no accedió al  aplazamiento y realizó la diligencia.  

En  vista de lo anterior, solicitó un control de legalidad, pero  su pedimento fue negado y aunque promovió recurso de  apelación, el Tribunal mantuvo incólume la  determinación (2 junio 2023). A juicio del censor, la  magistratura no valoró en debida forma la justificación  presentada por su apoderado; además señaló que  siempre ha estado en desventaja, toda vez que el Juzgado le ha  impedido acreditar la existencia de la unión marital de hecho  que tuvo.  

            

2. La Sala Civil          Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo que no ha          lesionado derechos fundamentales de la actora y se remitió a          los raciocinios consignados en la providencia censurada.  

El Juzgado 3º  Civil de Familia de Neiva defendió la legalidad de su  actuación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas,  señaló que el 21 de julio a las 7:06 a.m. el apoderado  de la demandante allegó escrito solicitando el aplazamiento de  la audiencia programada para ese día, debido a que tenía  programada una reunión en la ciudad de Bogotá en esa  misma fecha. La audiencia siguió su curso y en la misma no  accedió a la solicitud de aplazamiento, debido a que no se  aportó prueba sumaria del compromiso referido, además  de que ya se había aplazado la audiencia en dos ocasiones, una  de ellas por solicitud de la demandante. En la audiencia, se decretó  la práctica de pruebas y se fijó como fecha para  continuar los días 25 y 26 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que el proveído  censurado es razonable.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el  Tribunal accionado dio aplicación a las reglas que rigen las  nulidades y al evidenciar que la parte interesada no invocó  alguna causal de invalidez, señaló que era procedente  el rechazo del control de legalidad solicitado. Al respecto precisó:  

«En  el presente asunto, cabe mencionar delanteramente que, al proponerse  la nulidad en el escrito de 23 de agosto de 2022, bajo el mecanismo  genérico del control de legalidad (art. 132 del C.G.P.), la  parte activa omitió invocar la causal específica a  partir de la cual, en su criterio, se habría visto vulnerado  el debido proceso. Al respecto, se tiene que uno de los requisitos  para alegar la nulidad, según el artículo 135 del  Código General del Proceso, consiste en “expresar la  causal invocada”; a la par que el último inciso de dicha  norma, consagra que “el juez rechazará de plano la  solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este capítulo…”.  

En  esa medida, al no mencionarse la causal de nulidad, procedía  el rechazo de plano de la solicitud intentada por el apoderado de la  demandante (…)».  

Aunque  dicho argumento era suficiente para validar el rechazo del control de  legalidad solicitado, la magistratura también valoró la  actuación del Juzgado al no acceder al aplazamiento de la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso y halló que dio aplicación a lo  previsto en la referida norma que prevé solo un aplazamiento  de dicha audiencia; además, estableció que la reunión  invocada por el abogado no constituía fuerza mayor o caso  fortuito. Sobre este punto consignó:  

En  tal sentido, sirve recapitular de manera pormenorizada el decurso  procesal previo a la audiencia inicial de 21 de julio de 2022. Se  observa, en primer término, la constancia secretarial de 16 de  febrero de 2022, según la cual, se trabó la litis, tras  la contestación que brindaron los herederos determinados y el  curador ad-litem, y  

se  pasó a despacho (PDF “23AlDespachoParaSeñalarFecha”);  seguido de lo cual, a través de proveído de 17 de marzo  de 2022, el a quo fijó el 5 de abril de esa anualidad, para  que surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso.  

En  esa fecha, se llevó a cabo la conciliación; el  interrogatorio de la demandante, Solvey Dayana Ramírez Cedeño;  y de la demandada Paula Sofía Moreno Castro, el cual “se  suspendió por encontrarse imposibilitado en cuestiones de  tiempo el abogado de la demandante”, motivo que llevó a  que se consignara en el acta: “se suspende la audiencia y se  fija fecha para la reanudación de la misma el día  martes 10 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m.”(PDF  “30ActaAudienciaArt372Abril05de2022Suspendida”).  

Lo  acontecido se opone al principio de concentración (art. 5 del  C.G.P.) y, en particular, al numeral 2º del precepto 107 ibidem,  según el cual, “toda audiencia o diligencia se  adelantará sin solución de continuidad”, (…).  

En  todo caso, el apoderado judicial de la parte actora allegó un  memorial el 10 de mayo de 2023 a las 8:22 a.m., a través del  cual solicitó al despacho que se fijara nueva fecha para  llevar a cabo la reanudación de la audiencia inicial, en vista  de una incapacidad  médica, para lo cual allegó el soporte correspondiente  (PDF 37); excusa que la juez de primer grado estimó razonable  y, por ello, mediante auto reprogramó la vista para el 23 de  mayo de 2022.  

(…)  

Del  recuento vertido hasta este punto, concluye el despacho que ningún  reparo merece la determinación acogida por el a quo el 15 de  septiembre de 2022. Veamos.  

Es  menester recalcar que, conforme al citado numeral 3º del  artículo 372 del C.G.P., la audiencia inicial sólo  puede aplazarse por una única vez, cuando la inasistencia se  justifica de manera preliminar al inicio de la misma; limitación  que puede morigerarse, claro está, en el evento en el que se  configure una imposibilidad material de acudir a la audiencia, porque  nadie está obligado a lo imposible.  

La  atemperación en mención, implica que la “justa  causa” que justifica el aplazamiento de la audiencia inicial  por una vez, se erija, se transforme, en una verdadera “imposibilidad  material”, la cual, en el sub examine, no se verificó.  En efecto, aun cuando no se pone en tela de juicio la preponderancia,  significación y alcance de la reunión que sostuvo el  apoderado de la demandante con la ANDJE el 21 de julio de 2022, ella  no constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito desde  ninguna perspectiva pues, en pocas palabras, no se verificó ni  la imprevisibilidad, irresistibilidad o externalidad de dicho  supuesto de hecho, elementos que necesariamente deben reunirse y  acreditarse para que, bajo la interpretación jurisprudencial  antedicha, se acepte el aplazamiento por una segunda ocasión.  

En  efecto, la sola posibilidad de sustituir el poder conferido al  mandatario judicial de la parte demandante, en los términos  del artículo 75 del Código General del Proceso, derruye  la irresistibilidad que es propia del casus (…).  

En  suma, la magistratura no incurrió en defecto fáctico,  sino que dio aplicación a las reglas que rigen las nulidades,  así como a las previsiones sobre el aplazamiento de la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso. De manera que se concluye que lo que en realidad  existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno  a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *