STC6754 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6754-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6754-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2020-00194-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación que promovió la Gobernación del  Valle del Cauca contra el fallo del 10 de septiembre de 20201,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los  Juzgados Quinto Civil Municipal Ejecución de Sentencias y  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  extensiva  a las partes y demás intervinientes de la acción  constitucional con radicado n°  76001-4103-005-2020-00041-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó que se deje sin efectos la sentencia  emitida el 13 de marzo de 2020 en el resguardo que le promovió  María Claudia Ríos Moreno, así como el veredicto  que la ratificó (27 mar. 2020).  

En  sustento, indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó  reintegrar a Ríos  Moreno al empleo que desempeñaba en provisionalidad en esa  institución, dado que, al  haber alcanzado la calidad de pre-  pensionada,  contaba con una protección legal que impedía que fuera  desvinculada, determinación  que fue confirmada por el ad  quem.  No obstante, a juicio de la precursora los jueces constitucionales  incurrieron en vía de hecho al omitir vincular a los  integrantes de la lista de elegibles y, en especial, a Hoover  Hernando Muñoz Guzmán, quien fuere el ganador del  concurso dispuesto para proveer el referido cargo. Además,  señaló que se incurrió en un defecto  sustantivo  al desconocer la jurisprudencia constitucional respecto a la  improcedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos y al haber catalogado a la gestora como pre-  pensionada sin  que esta cumpliera con las condiciones para ser considerada como tal.  

2.        Los  accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite  criticado y defendieron la legalidad de las mismas.  

            

3. El a          quo          negó la salvaguarda reclamada con sustento en que Hoover          Hernando Muñoz Guzmán sí fue vinculado al          trámite tutelar y porque, en todo caso, los demás          miembros de la lista de elegibles no tenían interés          legítimo en las resultas del proceso, por lo que descartó          la vulneración denunciada.  

4.          La Gobernación del Valle del Cauca impugnó la anterior  decisión con fundamento en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión impugnada será confirmada, pero por razones          distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, como          pasa a explicarse.  

            

2. Por          regla general este          resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar          las          providencias judiciales de          acciones de la misma naturaleza; no obstante, la Sala ha considerado          que el ruego es procedente de manera excepcional cuando «se          omite la integración del contradictorio o la notificación          de las personas con interés jurídico para intervenir»,          ya          que, de otro modo,          «se abriría la puerta a una espiral infinita de          acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la          definición del primer fallo»          (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también,          en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa          juzgada fraudulenta»,          situación que se predica cuando son cumplidas formalmente          todas las etapas procesales, logrando materializar una solución          que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la          comunidad.  

            

3. Con          este panorama, en el presente caso, si bien la peticionaria invoca          circunstancias relativas a la falta          de integración del contradictorio,          lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del          tópico, si en cuenta se tiene que esta carece de legitimación          para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la omisión.          Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se          duele atañe a Hoover          Hernando Muñoz Guzmán y a los demás integrantes          de la lista de elegibles, a quienes les incumbe reclamar las          anomalías que afectan su enteramiento, por ser los          directamente afectados.  

Aunque  el actor se queja porque dentro del trámite de tutela  cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor  S.A., carece de  interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la  protección de las garantías de la mentada compañía,  pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación,  quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus  garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón  Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora  gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de  presente la falta de enteramiento de la persona jurídica  memorada, por lo que, además de no tener interés, el  ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener  lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ  STC1711-2021).  

Ahora, respecto a  las quejas emanadas en contra de la determinación que  consideró que María  Claudia Ríos Moreno ostentaba  la calidad de pre  pensionada   y frente a la denuncia por  desatención  del precedente,  es claro que tales asuntos  hacen parte del fondo  de  la cuestión debatida y no atañen a ninguno de los  eventos que facultan la revisión de otro decurso semejante, ya  que no versan sobre «la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir»  y tampoco se denuncia que el desenlace objetado sea el resultado de  un fraude;  en su lugar se plantea,  más bien, una divergencia frente a la forma en que se resolvió  el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante  el impulso de una nueva salvaguarda.  

3.-  Entonces,  dado que, por un lado, la precursora carece de legitimación en  la causa para formular las quejas que expone y teniendo en cuenta que  las  demás alegaciones no se subsumen en ninguna de las hipótesis  que harían factible el buen suceso de esta herramienta,  se  convalidará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el          trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7          de junio de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *