Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6754-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6754-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00194-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió la Gobernación del Valle del Cauca contra el fallo del 10 de septiembre de 20201, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional con radicado n° 76001-4103-005-2020-00041-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de marzo de 2020 en el resguardo que le promovió María Claudia Ríos Moreno, así como el veredicto que la ratificó (27 mar. 2020).
En sustento, indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó reintegrar a Ríos Moreno al empleo que desempeñaba en provisionalidad en esa institución, dado que, al haber alcanzado la calidad de pre- pensionada, contaba con una protección legal que impedía que fuera desvinculada, determinación que fue confirmada por el ad quem. No obstante, a juicio de la precursora los jueces constitucionales incurrieron en vía de hecho al omitir vincular a los integrantes de la lista de elegibles y, en especial, a Hoover Hernando Muñoz Guzmán, quien fuere el ganador del concurso dispuesto para proveer el referido cargo. Además, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y al haber catalogado a la gestora como pre- pensionada sin que esta cumpliera con las condiciones para ser considerada como tal.
2. Los accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite criticado y defendieron la legalidad de las mismas.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada con sustento en que Hoover Hernando Muñoz Guzmán sí fue vinculado al trámite tutelar y porque, en todo caso, los demás miembros de la lista de elegibles no tenían interés legítimo en las resultas del proceso, por lo que descartó la vulneración denunciada.
4. La Gobernación del Valle del Cauca impugnó la anterior decisión con fundamento en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será confirmada, pero por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, como pasa a explicarse.
2. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales de acciones de la misma naturaleza; no obstante, la Sala ha considerado que el ruego es procedente de manera excepcional cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
3. Con este panorama, en el presente caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio, lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que esta carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe a Hoover Hernando Muñoz Guzmán y a los demás integrantes de la lista de elegibles, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados.
Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ STC1711-2021).
Ahora, respecto a las quejas emanadas en contra de la determinación que consideró que María Claudia Ríos Moreno ostentaba la calidad de pre pensionada y frente a la denuncia por desatención del precedente, es claro que tales asuntos hacen parte del fondo de la cuestión debatida y no atañen a ninguno de los eventos que facultan la revisión de otro decurso semejante, ya que no versan sobre «la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» y tampoco se denuncia que el desenlace objetado sea el resultado de un fraude; en su lugar se plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que se resolvió el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva salvaguarda.
3.- Entonces, dado que, por un lado, la precursora carece de legitimación en la causa para formular las quejas que expone y teniendo en cuenta que las demás alegaciones no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2023.