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STC6759-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6759-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02553-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doris Gutiérrez Vásquez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00369.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, su compañero permanente, Juan Carlos Ortega Giraldo, falleció el 19 de enero de 2012 en accidente de tránsito (en el que también perecieron otras dos personas que lo acompañaban y una más resultó lesionada) ocurrido en la ruta que va del municipio de La Paila a Armenia, cuando se movilizaba en un vehículo particular Mazda 3, colisionando contra un tractocamión de servicio público conducido por José Faiver Ramos Victoria, a quien se le inició proceso penal por los delitos de «homicidio culposo y lesiones personales culposas».
Refiere que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 15 de noviembre de 2017 condenó al procesado Ramos Victoria a la pena de 64 meses de prisión por los delitos endilgados sin concesión de subrogado punitivo alguno, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de marzo de 2018, decisión esta última que fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del enjuiciado.
Destaca que, el defensor del condenado propuso tres cargos contra la sentencia del ad quem, los cuales, la Sala de Casación Penal consideró que no fueron adecuadamente planteados, razón por la cual los denegó; sin embargo, decidió superar los defectos de la argumentación del recurso y abordó, oficiosamente, el estudio de fondo de la controversia; de esa manera, casó de oficio y absolvió al procesado José Faiver Ramos Victoria de los delitos que le fueron imputados (fallo del 30 de noviembre de 2022), ya que, del estudio de los elementos probatorios halló que no se lograba superar la duda razonable en torno a la responsabilidad penal de aquél.
Dirige la presente acción de tutela contra el veredicto de la Homóloga Especializada Penal, ataca especialmente la valoración probatoria retomada y en general las consideraciones que llevaron a absolver al procesado. Alega que la etapa probatoria ya había precluído y que todas las evidencias fueron sometidas a debate en su respectiva oportunidad.
Asimismo, sostiene que lo recaudado por el ente fiscal fue contundente para demostrar la responsabilidad del enjuiciado, y que la condena estuvo fundada «exclusivamente en las pruebas, que no fueron tachadas de falsedad u objetadas al ser descubiertas en su momento procesal y mucho menos tienen la génesis de prueba de referencia, como tampoco fueron derrotadas en el juicio […] no existe la hipótesis verdaderamente plausible que resulte contraria a la responsabilidad penal».
Arguye que, contrario a lo razonado por la Sala accionada, había pruebas más que suficientes, «claras y determinantes de la responsabilidad del acusado, solo con observar las fotos del accidente obrantes en el proceso, se evidencia la invasión hecha por el tractocamión al carril por donde circulaba el Mazda, lo que confirman todos los testigos presenciales del hecho en el juicio, desvalorados y denigrados por la Sala Penal en el fallo del recurso».
En suma, sostiene que se presentó «una indebida valoración probatoria, pues no hay razonabilidad del caso, […] no se valoró íntegramente el acervo probatorio y se funda para su convencimiento en pruebas impertinentes e inconducentes o ilícitas, sin ofrecer una justificación sustancial para decidir, pues al desconocer los demás elementos materiales probatorios, las pruebas prevalentes no fueron objeto del mismo análisis y no se le dio el mismo rasero jurídico».
En extenso, se ocupó de criticar las apreciaciones dadas a cada uno de los elementos de prueba por cuenta de la accionada, documentos fotográficos, experticias, testimonios entre otros, para señalar que aquélla incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto, al convertir el recurso de casación en una «doble oportunidad para el recurrente» al casar de oficio, «mientras que los derechos de las víctimas directas e indirectas del triple homicidio culposo es dejado de lado, lo cual conlleva evidentemente a una denegación de justicia (…)».
3. En consecuencia pide, que se revoque «(…) la decisión adoptada por el recurso de casación de la referencia SP3988-2022 radicación 52693 de fecha 30 de noviembre de 2022 […] toda vez que desconoce la verdad, justicia y reparación de las víctimas que como el suscrito fueron afectadas, además de violentar derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción pues, considera que las alegaciones de la actora no acreditan la configuración de causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y además, porque lo que se evidencia es que se acude a esta vía constitucional «a modo de cuarta instancia, no para evidenciar la violación de derechos fundamentales, sino con la aspiración de que se privilegie su criterio sobre el acogido por esta Sala al examinar el recurso de casación (…)».
2. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, indicó que esa colegiatura profirió fallo de segundo grado en el juicio penal en cuestión el 26 de febrero de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 «en la cual dispuso casar de oficio y en su lugar absolver al señor Ramos Victoria». Añadió que, los reclamos de la demandante resultan improcedentes, por cuanto la tutela no es una tercera instancia para que las partes controviertan en una nueva sede los argumentos que rodearon un caso determinado.
3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia, relacionó lo acontecido en la causa penal en discusión, en la que dictó fallo condenatorio en contra del procesado Ramos Victoria, imponiendo pena de 64 meses de prisión. Destacó que actualmente el expediente se encuentra en el archivo central, «con transferencia efectuada el 4 de mayo de 2023».
4. El Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió se deniegue el resguardo pretendido, pues, la actora «no cumplió con la demostración y sustentación de los requisitos que se exigen para acciones de tutela contra decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa (quien funge como víctima indirecta en el proceso penal en cuestión) con la sentencia SP3988-2022 del 30 de noviembre de 2022, en la que casó de oficio el fallo del tribunal ad quem, para en su lugar, absolver al procesado de los delitos de «homicidio culposo y lesiones personales culposas», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. La Homóloga Especializada Penal, pese a que desestimó las censuras postuladas por el recurrente, resolvió casar de oficio, al considerar que, del examen del conjunto de las pruebas, y de acuerdo con algunas inconsistencias detectadas en varias de las declaraciones que sirvieron de fundamento de la condena, el conocimiento más de allá de toda duda razonable no se alcanzaba, correspondiendo absolver al procesado.
Para arribar a esa conclusión, auscultó con detenimiento las pruebas practicadas, y analizó el valor que a cada una le otorgaron los jueces de instancia, con especial énfasis en los testimonios del conductor acusado, las declaraciones de los agentes de policía que atendieron el siniestro, las de dos personas que presenciaron lo ocurrido y del sobreviviente del Mazda 3.
De lo aportado por los gendarmes que comparecieron a juicio, dedujo que, en lo reportado por aquéllos, cada uno plasmó conclusiones,
«(…) según las evidencias que analizó y su leal saber y entender, guiado básicamente por lo indicado en fotografías que fijaron el estado en que quedaron los vehículos, a partir de las cuales, de una manera poco científica y sí, subjetiva o especulativa, aventuraron hipótesis muy contradictorias acerca de lo que pudo haber ocurrido».
Así mismo, observó inconsistencias en lo inicialmente manifestado por Álvaro Ferney Morales, víctima de las lesiones, y lo que luego declaró en la actuación judicial,
«(…) es palmario el radical cambio de versión entre la entrevista (el Mazda venía con velocidad, el piso estaba mojado, frenó, hizo trompos y se estrelló contra la tractomula que subía) y el testimonio (el Mazda venía despacio y la mula invadió el carril por donde subía el este automóvil). Sin embargo, en las instancias se acogió selectivamente la segunda narración, sin mayores explicaciones, cuando lo indicado era ponderar las dos maneras en que relató el mismo suceso, desde la crítica del testimonio; y, además, nada se dijo acerca de la salud mental de este testigo, aparentemente perturbada por un trastorno mental (hecho estipulado)».
Más adelante, complementó puntualizando que, la primera entrevista fue mucho más descriptiva y explicativa de los hechos,
«(…) [e]n aquella primera ocasión, manifestó de manera clara y sin dubitación, que quien faltó al deber objetivo de cuidado fue el extinto Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda). Su entrevista la utilizo Fiscal para controvertir a su propio testigo, en el interrogatorio. Sin embargo, en su testimonio dentro del juicio oral Álvaro Ferney Morales, se retractó y afirmó que la responsabilidad está en cabeza de JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA (implicado). Cuando se le puso de presente la entrevista inicial afirmó que ahí no estaba todo lo que había dicho; y preguntado por el defensor si terminada la entrevista la había leído y firmado, manifestó que no le puso atención al documento
«(…) Por lo anterior, en criterio de la Sala, lo manifestado en la entrevista por Álvaro Ferney Morales, parece un relato coherente, creíble y sincero, en cuanto a que el conductor del vehículo Mazda donde él viajaba como copiloto el día 19 de enero de 2012, excedió los límites de velocidad, no pudo tomar la curva adecuadamente, frenó, se asustó, activó el freno de emergencia, el carro dio giros o trompos y se estrelló contra el tracto camión. De manera que, cuando menos, a partir de su relato original se generan muchas dudas sobre el contenido de verdad de su posterior declaración como testigo en el juicio oral».
También encontró que, Ferney Morales y el conductor del tracto camión, coincidieron en aspectos esenciales, como por ejemplo en que, fue «(…) una maniobra inapropiada de frenado [la que] provocó que el automóvil diera vueltas (trompos) y así fue a estrellarse con el carro de carga que iba en sentido contrario»
Agregó que, en general, la exposición del acusado fue, «(…) serena, espontánea y además coincide en buena medida con lo expresado en la entrevista inicial por él único testigo presencial sobreviviente, esto es, Álvaro Ferney Morales, versiones que se complementan».
Resaltó que, se había estipulado por las partes que Morales padecía de una «posible demencia postraumática» de conformidad con lo indicado en un examen neurológico que le fue practicado en mayo de 2015; en tal sentido, precisó que,
«(…) [e]sta realidad, sobre la que nada auscultó, también conspira contra la solidez testimonial de Álvaro Ferney Morales, quien fue impugnado en su credibilidad y, ante las palmarias contradicciones, adujo explicaciones livianas, como que en el acta no fue consignado todo lo que dijo en la entrevista y que no le puso cuidado a lo que finalmente quedó en el acta firmada por él».
Adicionalmente, advirtió contradicciones en los informes rendidos por uno de los policiales (Caicedo Alomía) que llegó al sitio como primer respondiente y junto al intendente Ocampo Ramírez quien elaboró el croquis e informe de tránsito, indicó que, «(…) para el tractocamión no se evidencia causa probable; y, para el señor Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda) – causas 104 y 116, adelantar invadiendo carril en sentido contrario a exceso de velocidad.
Luego dijo en relación con Caicedo Alomía, que sus afirmaciones,
«(…) quedaron desprovistas de fundamentos técnicos científicos prácticos; por ende, no tienen vocación de persuadir en el sentido de acoger sus puntos de vista, que parecen especulativos o conjeturales, obtenidas, sin mayor explicación, tras desestimar lo plasmado en el informe y croquis original del accidente.
(…) de otra parte, el juez no queda vinculado a las expresiones de un tercero, que no fue testigo de los hechos, ni a las conclusiones de un pretendido perito, que no da adecuada razón de su ciencia ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su análisis».
La Sala, al respecto recordó que, el objeto de valoración por parte del juez de una prueba pericial,
«(…) no se limita al informe de conclusiones del experto, sino que incluye el procedimiento aplicado y su fundamentación. El intendente Caicedo Alomia, no explicó de manera clara, coherente y detallada el camino que recorrió para llegar a los resultados finales; simplemente manifestó que fue al lugar de los hechos y tuvo en cuenta otros elementos materiales probatorios de fijación fotográfica, entrevistas a testigos, el interrogatorio del indiciado, análisis de la vía, análisis del informe inicial del accidente de tránsito y la dinámica usual de un vehículo cuando ingresa al sector y la dinámica de los vehículos en los dos sentidos».
Repasó y valoró cada uno de los testigos, los técnicos y quienes manifestaron ser presenciales de los hechos, para puntualizar que, el ad quem incurrió en «errores de raciocinio» por desatender el «principio lógico de razón suficiente», pues,
«(…) aceptó como fuentes de verdad sin revisión profunda, las manifestaciones de los testigos de cargo; incluido el dictamen pericial del intendente Caicedo Alomía, carente de fundamentación científica sólida; sin ahondar en su análisis, escudriñar la razón de sus dichos, verificar la autenticidad de los elementos que utilizó, cuál fue el procedimiento técnico que aplicó, cómo se procesa computacionalmente la información, ni la calidad de los resultados obtenidos con la aproximación experimental al desarrollo del accidente (información, probabilidad o certeza)».
Finalmente, apuntó que las pruebas practicadas no permitían verificar,
«(…) si la acción del acusado creó o incrementó algún riesgo jurídicamente desaprobado, y si el resultado generado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la infracción del deber.
Por lo expuesto, se casará de oficio el fallo impugnado y, en consecuencia, se absolverá a JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA, por los cargos homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas» (SP3988-2022).
3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía a fin de procurar que una específica interpretación que coincida plenamente con el de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Es que, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, desde su análisis, no resultaban suficientes los elementos de conocimiento arribados al juicio para alcanzar el estándar de «más allá de toda duda razonable», es decir, el nivel de convencimiento apto como para desvirtuar la presunción de inocencia necesario para mantener las decisiones condenatorias.
De manera que, los alegatos de la accionante se circunscribieron, de modo exclusivo, a disentir de las razones en que la autoridad tutelada fundó su determinación, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este evento.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la convocante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS