STC6759 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6759-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6759-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02553-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Doris  Gutiérrez Vásquez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2012-00369.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, su compañero permanente, Juan Carlos  Ortega Giraldo, falleció el 19 de enero de 2012 en accidente  de tránsito (en el que también perecieron otras dos  personas que lo acompañaban y una más resultó  lesionada) ocurrido en la ruta que va del municipio de La  Paila a  Armenia,  cuando se movilizaba en un vehículo particular Mazda  3,  colisionando contra un tractocamión de servicio público  conducido por José Faiver Ramos Victoria, a quien se le inició  proceso penal por los delitos de «homicidio  culposo y lesiones personales culposas».  

Refiere  que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 15 de  noviembre de 2017 condenó al procesado Ramos Victoria a la  pena de 64 meses de prisión por los delitos endilgados sin  concesión de subrogado punitivo alguno, sentencia que confirmó  el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de marzo de 2018,  decisión esta última que fue objeto del recurso  extraordinario de casación por parte de la defensa del  enjuiciado.  

Destaca  que, el defensor del condenado propuso tres cargos contra la  sentencia del ad  quem, los  cuales, la Sala de Casación Penal consideró que no  fueron adecuadamente planteados, razón por la cual los denegó;  sin embargo, decidió superar los defectos de la argumentación  del recurso y abordó, oficiosamente, el estudio de fondo de la  controversia; de esa manera, casó  de oficio y absolvió al procesado José Faiver Ramos  Victoria de los delitos que le fueron imputados (fallo del 30 de  noviembre de 2022), ya que, del estudio de los elementos probatorios  halló que no se lograba superar la duda  razonable  en torno a la responsabilidad penal de aquél.  

Dirige  la presente acción de tutela contra el veredicto de la  Homóloga Especializada Penal, ataca especialmente la  valoración probatoria retomada y en general las  consideraciones que llevaron a absolver al procesado. Alega que la  etapa probatoria ya había precluído y que todas las  evidencias fueron sometidas a debate en su respectiva oportunidad.  

Asimismo,  sostiene que lo recaudado por el ente fiscal fue contundente para  demostrar la responsabilidad del enjuiciado, y que la condena estuvo  fundada «exclusivamente  en las pruebas, que no fueron tachadas de falsedad u objetadas al ser  descubiertas en su momento procesal y mucho menos tienen la génesis  de prueba de referencia, como tampoco fueron derrotadas en el juicio  […]  no  existe la hipótesis verdaderamente plausible que resulte  contraria a la responsabilidad penal».  

Arguye  que, contrario a lo razonado por la Sala accionada, había  pruebas más que suficientes, «claras  y determinantes de la responsabilidad del acusado, solo con observar  las fotos del accidente obrantes en el proceso, se evidencia la  invasión hecha por el tractocamión al carril por donde  circulaba el Mazda, lo que confirman todos los testigos presenciales  del hecho en el juicio, desvalorados y denigrados por la Sala Penal  en el fallo del recurso».  

En  suma, sostiene que se presentó «una  indebida valoración probatoria, pues no hay razonabilidad del  caso, […]  no  se valoró íntegramente el acervo probatorio y se funda  para su convencimiento en pruebas impertinentes e inconducentes o  ilícitas, sin ofrecer una justificación sustancial para  decidir, pues al desconocer los demás elementos materiales  probatorios, las pruebas prevalentes no fueron objeto del mismo  análisis y no se le dio el mismo rasero jurídico».  

En  extenso, se ocupó de criticar las apreciaciones dadas a cada  uno de los elementos de prueba por cuenta de la accionada, documentos  fotográficos, experticias, testimonios entre otros, para  señalar que aquélla incurrió en vía de  hecho por defectos fáctico  y procedimental  absoluto,  al convertir el recurso de casación en una «doble  oportunidad para el recurrente»  al casar de oficio, «mientras  que los derechos de las víctimas directas e indirectas del  triple homicidio culposo es dejado de lado, lo cual conlleva  evidentemente a una denegación de justicia (…)».  

3.        En  consecuencia pide, que se revoque «(…)  la decisión adoptada por el recurso de casación de la  referencia SP3988-2022 radicación 52693 de fecha 30 de  noviembre de 2022 […]  toda vez que desconoce la verdad, justicia y reparación de las  víctimas que como el suscrito fueron afectadas, además  de violentar derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la  sentencia recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción  pues, considera que las alegaciones de la actora no acreditan la  configuración de causal específica de procedibilidad de  la tutela contra providencias judiciales, y además, porque lo  que se evidencia es que se acude a esta vía constitucional «a  modo de cuarta instancia, no para evidenciar la violación de  derechos fundamentales, sino con la aspiración de que se  privilegie su criterio sobre el acogido por esta Sala al examinar el  recurso de casación (…)».  

2.        El  presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, indicó  que esa colegiatura profirió fallo de segundo grado en el  juicio penal en cuestión el 26 de febrero de 2018, decisión  contra la cual se interpuso recurso de casación, resuelto por  la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 30 de  noviembre de 2022 «en  la cual dispuso casar de oficio y en su lugar absolver al señor  Ramos Victoria».  Añadió que, los reclamos de la demandante resultan  improcedentes, por cuanto la tutela no es una tercera instancia para  que las partes controviertan en una nueva sede los argumentos que  rodearon un caso determinado.  

3.        La  Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia, relacionó lo  acontecido en la causa penal en discusión, en la que dictó  fallo condenatorio en contra del procesado Ramos Victoria, imponiendo  pena de 64 meses de prisión. Destacó que actualmente el  expediente se encuentra en el archivo central, «con  transferencia efectuada el 4 de mayo de 2023».  

4.        El  Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió  se deniegue el resguardo pretendido, pues, la actora «no  cumplió con la demostración y sustentación de  los requisitos que se exigen para acciones de tutela contra  decisiones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por la quejosa (quien funge como víctima  indirecta en el proceso penal en cuestión) con la sentencia  SP3988-2022 del 30 de noviembre de 2022, en la que casó  de oficio  el fallo del tribunal ad  quem, para  en su lugar, absolver al procesado de los delitos de «homicidio  culposo y lesiones personales culposas»,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – La providencia atacada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

3.1.        La Homóloga  Especializada Penal, pese a que desestimó las censuras  postuladas por el recurrente, resolvió casar  de oficio,  al considerar que, del examen del conjunto de las pruebas, y de  acuerdo con algunas inconsistencias detectadas en varias de las  declaraciones que sirvieron de fundamento de la condena, el  conocimiento más  de allá de toda duda razonable no  se alcanzaba, correspondiendo absolver al procesado.  

Para arribar a esa  conclusión, auscultó con detenimiento las pruebas  practicadas, y analizó el valor que a cada una le otorgaron  los jueces de instancia, con especial énfasis en los  testimonios del conductor acusado, las declaraciones de los agentes  de policía que atendieron el siniestro, las de dos personas  que presenciaron lo ocurrido y del sobreviviente del Mazda  3.  

De lo aportado por  los gendarmes que comparecieron a juicio, dedujo que, en lo reportado  por aquéllos, cada uno plasmó conclusiones,  

«(…)  según las evidencias que analizó y su leal saber y  entender, guiado básicamente por lo indicado en fotografías  que fijaron el estado en que quedaron los vehículos, a partir  de las cuales, de una manera poco científica y sí,  subjetiva o especulativa, aventuraron hipótesis muy  contradictorias acerca de lo que pudo haber ocurrido».  

Así mismo,  observó inconsistencias en lo inicialmente manifestado por  Álvaro Ferney Morales, víctima de las lesiones, y lo  que luego declaró en la actuación judicial,  

«(…)  es palmario el radical cambio de versión entre la entrevista  (el Mazda venía con velocidad, el piso estaba mojado, frenó,  hizo trompos y se estrelló contra la tractomula que subía)  y el testimonio (el Mazda venía despacio y la mula invadió  el carril por donde subía el este automóvil). Sin  embargo, en las instancias se acogió selectivamente la segunda  narración, sin mayores explicaciones, cuando lo indicado era  ponderar las dos maneras en que relató el mismo suceso, desde  la crítica del testimonio; y, además, nada se dijo  acerca de la salud mental de este testigo, aparentemente perturbada  por un trastorno mental (hecho estipulado)».  

Más  adelante, complementó puntualizando que, la primera entrevista  fue mucho más descriptiva y explicativa de los hechos,  

«(…)  [e]n  aquella primera ocasión, manifestó de manera clara y  sin dubitación, que quien faltó al deber objetivo de  cuidado fue el extinto Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del  Mazda). Su entrevista la utilizo Fiscal para controvertir a su propio  testigo, en el interrogatorio. Sin embargo, en su testimonio dentro  del juicio oral Álvaro Ferney Morales, se retractó y  afirmó que la responsabilidad está en cabeza de JOSÉ  FAIVER RAMOS VICTORIA (implicado). Cuando se le puso de presente la  entrevista inicial afirmó que ahí no estaba todo lo que  había dicho; y preguntado por el defensor si terminada la  entrevista la había leído y firmado, manifestó  que no le puso atención al documento  

«(…)  Por lo anterior, en criterio de la Sala, lo manifestado en la  entrevista por Álvaro Ferney Morales,  parece  un relato  coherente, creíble y sincero, en cuanto a que el conductor del  vehículo Mazda donde él viajaba como copiloto el día  19 de enero de 2012, excedió los límites de velocidad,  no pudo tomar la curva adecuadamente, frenó, se asustó,  activó el freno de emergencia, el carro dio giros o trompos y  se estrelló contra el tracto camión. De manera que,  cuando menos, a partir de su relato original se generan muchas dudas  sobre el contenido de verdad de su posterior declaración como  testigo en el juicio oral».  

También  encontró que, Ferney Morales y el conductor del tracto camión,  coincidieron en aspectos esenciales, como por ejemplo en que, fue  «(…)  una maniobra inapropiada de frenado [la  que]  provocó que el automóvil diera vueltas (trompos) y así  fue a estrellarse con el carro de carga que iba en sentido contrario»  

Agregó que,  en general, la exposición del acusado fue, «(…)  serena, espontánea y además coincide en buena medida  con lo expresado en la entrevista inicial por él único  testigo presencial sobreviviente, esto es, Álvaro Ferney  Morales, versiones que se complementan».  

Resaltó  que, se había estipulado por las partes que Morales padecía  de una «posible  demencia postraumática»  de conformidad con lo indicado en un examen neurológico que le  fue practicado en mayo de 2015; en tal sentido, precisó que,  

«(…)  [e]sta  realidad, sobre la que nada auscultó, también conspira  contra la solidez testimonial de Álvaro Ferney Morales, quien  fue impugnado en su credibilidad y, ante las palmarias  contradicciones, adujo explicaciones livianas, como que en el acta no  fue consignado todo lo que dijo en la entrevista y que no le puso  cuidado a lo que finalmente quedó en el acta firmada por él».  

Adicionalmente,  advirtió contradicciones en los informes rendidos por uno de  los policiales (Caicedo Alomía) que llegó al sitio como  primer respondiente  y junto al intendente Ocampo Ramírez quien elaboró el  croquis e informe de tránsito, indicó que, «(…)  para el tractocamión no se evidencia causa probable; y, para  el señor Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda) –  causas 104 y 116, adelantar invadiendo carril en sentido contrario a  exceso de velocidad.  

Luego dijo en  relación con Caicedo Alomía, que sus afirmaciones,  

«(…)  quedaron desprovistas de fundamentos técnicos científicos  prácticos; por ende, no tienen vocación de persuadir en  el sentido de acoger sus puntos de vista, que parecen especulativos o  conjeturales, obtenidas, sin mayor explicación, tras  desestimar lo plasmado en el informe y croquis original del  accidente.  

(…) de  otra parte, el juez no queda vinculado a las expresiones de un  tercero, que no fue testigo de los hechos, ni a las conclusiones de  un pretendido perito, que no da adecuada razón de su ciencia  ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su análisis».  

La Sala, al  respecto recordó que, el objeto de valoración por parte  del juez de una prueba pericial,  

«(…)  no se limita al informe de conclusiones del experto, sino que incluye  el procedimiento aplicado y su fundamentación. El intendente  Caicedo Alomia, no explicó de manera clara, coherente y  detallada el camino que recorrió para llegar a los resultados  finales; simplemente manifestó que fue al lugar de los hechos  y tuvo en cuenta otros elementos materiales probatorios de fijación  fotográfica, entrevistas a testigos, el interrogatorio del  indiciado, análisis de la vía, análisis del  informe inicial del accidente de tránsito y la dinámica  usual de un vehículo cuando ingresa al sector y la dinámica  de los vehículos en los dos sentidos».  

Repasó y  valoró cada uno de los testigos, los técnicos y quienes  manifestaron ser presenciales de los hechos, para puntualizar que, el  ad  quem  incurrió en «errores  de raciocinio»  por desatender el «principio  lógico de razón suficiente»,  pues,  

«(…)  aceptó como fuentes de verdad sin revisión profunda,  las manifestaciones de los testigos de cargo; incluido el dictamen  pericial del intendente Caicedo Alomía, carente de  fundamentación científica sólida; sin ahondar en  su análisis, escudriñar la razón de sus dichos,  verificar la autenticidad de los elementos que utilizó, cuál  fue el procedimiento técnico que aplicó, cómo se  procesa computacionalmente la información, ni la calidad de  los resultados obtenidos con la aproximación experimental al  desarrollo del accidente (información, probabilidad o  certeza)».  

Finalmente, apuntó  que las pruebas practicadas no permitían verificar,  

«(…)  si la acción del acusado creó o incrementó algún  riesgo jurídicamente desaprobado, y si el resultado generado  por dicha acción es la realización del mismo peligro  creado por la infracción del deber.  

Por lo  expuesto, se casará de oficio el fallo impugnado y, en  consecuencia, se absolverá a JOSÉ FAIVER RAMOS  VICTORIA, por los cargos homicidio culposo en concurso homogéneo  y heterogéneo con lesiones personales culposas»  (SP3988-2022).  

3.2.        Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía a fin de procurar que una  específica interpretación que coincida plenamente con  el de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Es que, en rigor  lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en  la que Sala de Casación Penal apreció el contexto  jurídico planteado y concluyó que, desde su análisis,  no resultaban suficientes los elementos de conocimiento arribados al  juicio para alcanzar el estándar de «más  allá de toda duda razonable»,  es decir, el nivel de convencimiento apto como para desvirtuar la  presunción  de inocencia  necesario para mantener las decisiones condenatorias.  

De manera que, los  alegatos de la accionante se circunscribieron, de modo exclusivo, a  disentir de las razones en que la autoridad tutelada fundó su  determinación, disconformidad que excede el ámbito de  la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de hacer  prevalecer un  determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a  efectos de que coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De manera que,  esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera,  cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este evento.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la convocante es anteponer su propio  criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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