STC6913 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6913-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6913-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02554-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jhon Jairo Botello Jaimes instauró  contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  extensiva  al Juzgado Quinto de Familia de esa capital, Alejandra González  Rincón y demás intervinientes en el consecutivo  2022-00359.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, exceso ritual manifiesto, primacía de lo sustancial  sobre lo formal e igualdad»,  para que, se «revoque  parcialmente la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el  Tribunal Superior de Manizales Sala Civil- Familia»,  en  cuanto a «la  exclusión total y absoluto del pasivo Crédito de libre  inversión No. 2898505800 contraído por Alejandra  González Rincón con el Banco Bancoomeva el día  22 de junio de 2018»  y,  en  consecuencia, la Colegiatura convocada emita «una  nueva providencia»  y  el juzgado vinculado ordene  «estarse  a lo resuelto en esta acción de tutela».  

Subsidiariamente,  pidió que se «revoque  totalmente la providencia del 8 de mayo de 2023»  y, en su lugar, «se  deje en firme la providencia de primera instancia proferida el 17 de  abril de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales».  

En  compendio adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales decretó  el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Alejandra González  Rincón celebrado el 22 de diciembre de 2014 en la Notaría  Quinta del Círculo de dicha urbe y declaró disuelta la  sociedad conyugal (17 ag. 2022), por ende, inició el proceso  «liquidatorio»  respectivo, en el que relacionó como activos de la «sociedad»  mencionada:  

i)-  «El  100%  derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de  opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415,  100-207470, 100-207485»  por  valor de «$24.080.508».  

ii)-  «El  100% de los derechos o rubros causados por concepto de recompensas»  por  la suma de «$40.000.000».  

Y  como pasivos:  

i)-  «El  100% de un crédito bajo la modalidad de leasing con el Banco  BBVA sobre los FMI 100-207415, 100-207470, 100-207485»  por  «$141.159.492».  

ii)-  «El  100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600017369  adquirido el 3 de agosto de 2017 con Banco BBVA»  por  «$  20.961.207».  

iii)-  «El  100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600023920  adquirido el 30 de enero de 2019 con Banco BBVA»  por  la cantidad de «$  74.331.512».  

iv)-  «El  100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600024258  adquirido el 20 de febrero de 2019 con Banco BBVA»  por  el monto de «$  62.033.587».  

Su  contraparte, a su vez, informó como «activo»  el «100%  derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de  opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415,  100-207470, 100-207485 por $280.000.000»  y,  como «pasivo»,  el «crédito  de consumo del Banco Coomeva n.º 2898505800 por $25.777.533».  

Sostuvo  que «para  ninguno de los pasivos inventariados por las partes procesales  (activa y pasiva), se aportó el respectivo título  ejecutivo para sustentar la deuda».  

Relató  que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó  a cabo el 15 de febrero de 2023, se formularon objeciones a «los  inventarios de parte y parte»,  resueltas  el 17 de abril último, en providencia en la que el  a quo  aprobó como «activo»  el  «100%  derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de  opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415,  100-207470, 100-207485 por $24.080.508»,  y  como  «pasivo»  tuvo en cuenta los créditos por i)-  «$20.961.207»,  ii)-  «$62.033.587»,  iii)-  «$74.331.512»,  todos  del  Banco BBVA y, iv)-  La acreencia por «$25.777.533»  adquirida por Alejandra González Rincón con Bancoomeva.  

Señaló  que esa determinación fue ratificada parcialmente por el  superior, quien excluyó «las  deudas que él informó»,  es decir, los montos de «20.961.207,  $62.033.587 y $74.331.512»,  acreencias  que tiene con Banco BBVA,  en  razón a que «no  encontr[ó]  prueba  del título ejecutivo que las sustente, pues solo se aportó  estados de cuenta. Ante la objeción presentada y en estricto  apego a la norma y ante la inexistencia del documento con fuerza  ejecutiva; las pruebas obrantes en el trámite judicial no son  idóneos para soportar las deudas que se quieren hacer valer  como sociales»  (8  may.).  

Aseguró  que el pasado 13 de junio, el juzgado en cumplimiento de lo antelado,  «profirió  sentencia (…) en donde aprueba el trabajo partitivo».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió  la legalidad de su actuar y remitió el enlace del pleito  denunciado.  

El  Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa sede narró lo  discurrido en el litigio confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el proveído que  refrendó parcialmente el que resolvió las «objeciones»  planteadas frente a los inventarios y avalúos en el proceso de  «liquidación  de la sociedad  patrimonial»  n.°  2022-00359,  no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte  los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.  

Para  el efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  precisó que el tema central de la alzada consistía en  que «los  créditos contraídos por Jhon Jairo Botello Jaimes, (…)  por [$  20.961.207];  (…) $62.033.587 y (…) $74.331.512»  fueron  incluidos por éste «como  pasivos por haberse destinado a beneficio de la sociedad conyugal, y  de esa manera fue considerado por la Juez»;  empero, como «la  contraparte alega desconocer los préstamos, a más de  asegurar que no fueron utilizados en pro de la sociedad, sino para el  cubrimiento de gastos derivados de viajes, restaurantes y convivencia  con una tercera persona»,  debía establecerse la verdadera naturaleza de los mismos.  

Ese  laborío, memoró que el artículo 34 de la Ley 63  de 1936 establece: «deben  enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores,  si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos  pendientes (…) garantías que los respalden y demás  especificaciones pertinentes».  Asimismo,  predicó que en torno a las «deudas  contraídas al interior de la sociedad conyugal o patrimonial»,  el Código Civil es claro en estipular en el artículo  1796 num. 2, que «es  obligada al pago de ‘las deudas y obligaciones contraídas  durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren  personales de aquél o ésta, como lo serían las  que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un  matrimonio anterior’, es decir, al ser adquiridas en vigencia  de la sociedad por el marido o la mujer son obligaciones de ambos  mientras no sean de carácter personal».  

En  igual sentido, aseveró, que el canon 2º de la Ley 28 de  1932 preceptúa: «cada  uno de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación  y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales  responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente  entre sí, conforme al Código Civil».  

Seguidamente,  destacó que esta Corporación en la STC1768-2023  «unificó  la postura»  frente  a la calificación de los pasivos en los trámites de  «liquidación  de sociedad patrimonial»,  acudiendo a «las  reglas que rigen la sociedad conyugal derivada del matrimonio, a la  luz de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990»,  arguyendo que:  

En  tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá  atender inicialmente a su carácter social cuando fueren  adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La  inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre  que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que  consten  en título ejecutivo  y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la  contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).  

La  objeción corresponderá a la parte que persiga su  exclusión, la carga de ‘probar el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas  persigue’ (artículo 167 ejusdem), esto es que lo  obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795  del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o  parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la  sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las  particularidades del caso el juez de oficio o a petición de  parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso  2, artículo 167 Código General del Proceso). Negrillas  de la Sala.  

En  tal virtud, refirió que esta Magistratura en esa oportunidad,  fijó la postura, según la cual:  

(i).  Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se  presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá  de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino  a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la  carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda  adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario  esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167,  169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).  

De  modo que, puntualizó, correspondía dilucidar si «los  créditos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad  conyugal, esto es, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto  de 2022»,  conforme a la jurisprudencia citada, de lo cual, concluyó que  «brota  afirmativo del análisis de los elementos suasorios arrimados  al cartulario digital, en cuanto se acreditó que fueron  adquiridos el 3 de agosto de 2017, el 20 de febrero de 2019 y el 30  de enero de 2019; existiendo, en aquiescencia con lo discurrido por  la Juzgadora de primer grado, una presunción de ser un pasivo  de la sociedad, por lo que, al invertirse la carga de la prueba con  la novísima postura jurisprudencial, competía a la aquí  demandada probar los supuestos de hechos para derruirla».  

Sin  embargo, explicó que concurrió allí un escenario  particular que «da  al traste con las expectativas de la parte demandante de incluir los  créditos a los que se ha hecho referencia, dando paso a la  prosperidad de los alegatos de la demandada, enunciados, inclusive,  desde el mismo momento procesal oportuno para presentar su objeción»,  toda  vez que «en  aplicación del antecedente jurisprudencial, deviene meramente  del acatamiento in limine de los requisitos establecidos en el  artículo 501 del Código General del Proceso»,  de  ahí que de las acreencias discutidas «no  existe en verdad prueba de título ejecutivo toda vez que los  únicos documentos que se allegaron al cartapacio para  respaldarlos se contraen a unos estados de cuenta»,  adicional  a que «hubo  oposición en su inclusión por la parte demandada, por  lo que, (…) en estricto apego al precedente en cita, ante la  inexistencia de dicho documento con fuerza ejecutiva y falta de  acuerdo entre las partes sobre su existencia, cabía dar  aplicación a la normativa referida»,  luego,  ineludible era deducir que «el  pasivo no fue relacionado en debida forma ante la omisión en  la presentación de los comprobantes idóneos que le  confieran soporte».  

En  esa tarea, adveró: «(…)  a  la sazón que las partidas en que se encontraban relacionados  los pasivos, fueron objetadas tempestivamente, luego de correrse el  respectivo traslado al inventario arrimado por el demandante; motivo  por el cual su exclusión era incuestionable».  

2.-  Así las cosas, de  la «determinación»  del  Tribunal de Manizales no  emerge «defecto»  alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer el enfoque que más  se acomoda a la solución que coincide con su querer, sin que  tal designio acompase con la finalidad de esta herramienta, cuyo  objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y  STC5833-2023).  

3.-  Ahora, en lo tocante con la aspiración enfilada a que se  excluya «total  y absoluto del pasivo, el Crédito de libre inversión  No. 2898505800 contraído por Alejandra González Rincón  con el Banco Bancoomeva el 22 de junio de 2018»,  se advierte que, cuando el Juzgado Quinto de Familia de Manizales  «declaró  próspera parcialmente la objeción del demandante frente  a la única partida de pasivo relacionada por la demandada,  dejando incluido [dicha]  deuda»,   debió apelar esa resolución, sin que así haya  procedido.  

De  manera que, actuó con incuria en la defensa de sus atributos  fundamentales, ya que «desperdició  las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario»,  motivo  por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión  (STC371-2023).  

4.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela rogada por  Jhon Jairo Botello Jaimes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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