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STC6913-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6913-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02554-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jhon Jairo Botello Jaimes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Quinto de Familia de esa capital, Alejandra González Rincón y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00359.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, exceso ritual manifiesto, primacía de lo sustancial sobre lo formal e igualdad», para que, se «revoque parcialmente la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil- Familia», en cuanto a «la exclusión total y absoluto del pasivo Crédito de libre inversión No. 2898505800 contraído por Alejandra González Rincón con el Banco Bancoomeva el día 22 de junio de 2018» y, en consecuencia, la Colegiatura convocada emita «una nueva providencia» y el juzgado vinculado ordene «estarse a lo resuelto en esta acción de tutela».
Subsidiariamente, pidió que se «revoque totalmente la providencia del 8 de mayo de 2023» y, en su lugar, «se deje en firme la providencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales».
En compendio adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Alejandra González Rincón celebrado el 22 de diciembre de 2014 en la Notaría Quinta del Círculo de dicha urbe y declaró disuelta la sociedad conyugal (17 ag. 2022), por ende, inició el proceso «liquidatorio» respectivo, en el que relacionó como activos de la «sociedad» mencionada:
i)- «El 100% derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415, 100-207470, 100-207485» por valor de «$24.080.508».
ii)- «El 100% de los derechos o rubros causados por concepto de recompensas» por la suma de «$40.000.000».
Y como pasivos:
i)- «El 100% de un crédito bajo la modalidad de leasing con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415, 100-207470, 100-207485» por «$141.159.492».
ii)- «El 100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600017369 adquirido el 3 de agosto de 2017 con Banco BBVA» por «$ 20.961.207».
iii)- «El 100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600023920 adquirido el 30 de enero de 2019 con Banco BBVA» por la cantidad de «$ 74.331.512».
iv)- «El 100% de un crédito consumo nº 0013-009-1-0-9600024258 adquirido el 20 de febrero de 2019 con Banco BBVA» por el monto de «$ 62.033.587».
Su contraparte, a su vez, informó como «activo» el «100% derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415, 100-207470, 100-207485 por $280.000.000» y, como «pasivo», el «crédito de consumo del Banco Coomeva n.º 2898505800 por $25.777.533».
Sostuvo que «para ninguno de los pasivos inventariados por las partes procesales (activa y pasiva), se aportó el respectivo título ejecutivo para sustentar la deuda».
Relató que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2023, se formularon objeciones a «los inventarios de parte y parte», resueltas el 17 de abril último, en providencia en la que el a quo aprobó como «activo» el «100% derecho y acciones del contrato de leasing habitacional o derecho de opción de compra con el Banco BBVA sobre los FMI 100-207415, 100-207470, 100-207485 por $24.080.508», y como «pasivo» tuvo en cuenta los créditos por i)- «$20.961.207», ii)- «$62.033.587», iii)- «$74.331.512», todos del Banco BBVA y, iv)- La acreencia por «$25.777.533» adquirida por Alejandra González Rincón con Bancoomeva.
Señaló que esa determinación fue ratificada parcialmente por el superior, quien excluyó «las deudas que él informó», es decir, los montos de «20.961.207, $62.033.587 y $74.331.512», acreencias que tiene con Banco BBVA, en razón a que «no encontr[ó] prueba del título ejecutivo que las sustente, pues solo se aportó estados de cuenta. Ante la objeción presentada y en estricto apego a la norma y ante la inexistencia del documento con fuerza ejecutiva; las pruebas obrantes en el trámite judicial no son idóneos para soportar las deudas que se quieren hacer valer como sociales» (8 may.).
Aseguró que el pasado 13 de junio, el juzgado en cumplimiento de lo antelado, «profirió sentencia (…) en donde aprueba el trabajo partitivo».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del pleito denunciado.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa sede narró lo discurrido en el litigio confutado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el proveído que refrendó parcialmente el que resolvió las «objeciones» planteadas frente a los inventarios y avalúos en el proceso de «liquidación de la sociedad patrimonial» n.° 2022-00359, no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.
Para el efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales precisó que el tema central de la alzada consistía en que «los créditos contraídos por Jhon Jairo Botello Jaimes, (…) por [$ 20.961.207]; (…) $62.033.587 y (…) $74.331.512» fueron incluidos por éste «como pasivos por haberse destinado a beneficio de la sociedad conyugal, y de esa manera fue considerado por la Juez»; empero, como «la contraparte alega desconocer los préstamos, a más de asegurar que no fueron utilizados en pro de la sociedad, sino para el cubrimiento de gastos derivados de viajes, restaurantes y convivencia con una tercera persona», debía establecerse la verdadera naturaleza de los mismos.
Ese laborío, memoró que el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 establece: «deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes (…) garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes». Asimismo, predicó que en torno a las «deudas contraídas al interior de la sociedad conyugal o patrimonial», el Código Civil es claro en estipular en el artículo 1796 num. 2, que «es obligada al pago de ‘las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior’, es decir, al ser adquiridas en vigencia de la sociedad por el marido o la mujer son obligaciones de ambos mientras no sean de carácter personal».
En igual sentido, aseveró, que el canon 2º de la Ley 28 de 1932 preceptúa: «cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil».
Seguidamente, destacó que esta Corporación en la STC1768-2023 «unificó la postura» frente a la calificación de los pasivos en los trámites de «liquidación de sociedad patrimonial», acudiendo a «las reglas que rigen la sociedad conyugal derivada del matrimonio, a la luz de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990», arguyendo que:
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de ‘probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue’ (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso). Negrillas de la Sala.
En tal virtud, refirió que esta Magistratura en esa oportunidad, fijó la postura, según la cual:
(i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).
De modo que, puntualizó, correspondía dilucidar si «los créditos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2022», conforme a la jurisprudencia citada, de lo cual, concluyó que «brota afirmativo del análisis de los elementos suasorios arrimados al cartulario digital, en cuanto se acreditó que fueron adquiridos el 3 de agosto de 2017, el 20 de febrero de 2019 y el 30 de enero de 2019; existiendo, en aquiescencia con lo discurrido por la Juzgadora de primer grado, una presunción de ser un pasivo de la sociedad, por lo que, al invertirse la carga de la prueba con la novísima postura jurisprudencial, competía a la aquí demandada probar los supuestos de hechos para derruirla».
Sin embargo, explicó que concurrió allí un escenario particular que «da al traste con las expectativas de la parte demandante de incluir los créditos a los que se ha hecho referencia, dando paso a la prosperidad de los alegatos de la demandada, enunciados, inclusive, desde el mismo momento procesal oportuno para presentar su objeción», toda vez que «en aplicación del antecedente jurisprudencial, deviene meramente del acatamiento in limine de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código General del Proceso», de ahí que de las acreencias discutidas «no existe en verdad prueba de título ejecutivo toda vez que los únicos documentos que se allegaron al cartapacio para respaldarlos se contraen a unos estados de cuenta», adicional a que «hubo oposición en su inclusión por la parte demandada, por lo que, (…) en estricto apego al precedente en cita, ante la inexistencia de dicho documento con fuerza ejecutiva y falta de acuerdo entre las partes sobre su existencia, cabía dar aplicación a la normativa referida», luego, ineludible era deducir que «el pasivo no fue relacionado en debida forma ante la omisión en la presentación de los comprobantes idóneos que le confieran soporte».
En esa tarea, adveró: «(…) a la sazón que las partidas en que se encontraban relacionados los pasivos, fueron objetadas tempestivamente, luego de correrse el respectivo traslado al inventario arrimado por el demandante; motivo por el cual su exclusión era incuestionable».
2.- Así las cosas, de la «determinación» del Tribunal de Manizales no emerge «defecto» alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer el enfoque que más se acomoda a la solución que coincide con su querer, sin que tal designio acompase con la finalidad de esta herramienta, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
3.- Ahora, en lo tocante con la aspiración enfilada a que se excluya «total y absoluto del pasivo, el Crédito de libre inversión No. 2898505800 contraído por Alejandra González Rincón con el Banco Bancoomeva el 22 de junio de 2018», se advierte que, cuando el Juzgado Quinto de Familia de Manizales «declaró próspera parcialmente la objeción del demandante frente a la única partida de pasivo relacionada por la demandada, dejando incluido [dicha] deuda», debió apelar esa resolución, sin que así haya procedido.
De manera que, actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que «desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario», motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión (STC371-2023).
4.- Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela rogada por Jhon Jairo Botello Jaimes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS