STC6994 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6994-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6994-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02398-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró José  Alonso Londoño Castro contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió «[d]ejar  sin valor ni efecto las decisiones (primera y segunda instancia) que  no accedieron a terminar el proceso por desistimiento tácito».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Banco  de Bogotá SA promovió demanda ejecutiva contra José  Alonso Londoño Castro, librándose orden de pago el 24  de noviembre de 2017.  

2.2.  Notificado el demandado, formuló excepciones de mérito,  que fueron desechadas con sentencia del 8 de marzo de 2019, decisión  que apeló el ejecutado, siendo confirmada por el Tribunal  convocado con providencia del 23 de mayo siguiente.  

2.4.  Posteriormente, se recibió oficio en el que se informaba  embargo de remanentes, que fue tenido en cuenta por el juzgado  accionado con auto del 28 de julio de 2022.  

2.5.  En diciembre de 2022, el ejecutado solicitó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, que fue negada con  proveído del 23 de enero de 2023, determinación que el  demandado censuró en reposición y, en subsidio,  apelación, medios de impugnación desestimados con  providencias del 29 de marzo pasado y 6 de junio de 2023,  respectivamente.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las  sedes judiciales acusadas «fueron  en contravía del sentido real del artículo 317 del CGP  y el objetivo material del desistimiento tácito»,  así como también «desconocieron  por completo el precedente judicial plasmado en la Sentencia CSJ  STC11191-2020»,  conforme al cual no cualquier actuación interrumpe el plazo  que configura el desistimiento tácito,  «sino  aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a  poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer. En suma, la actuación debe ser apta  y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  precisó que «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 6 de  junio de 2023, que confirmó el dictado el 23 de enero pasado,  toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate  suscitado en torno a la configuración del desistimiento  tácito, cuya declaratoria reclamó el ejecutado en el  juicio criticado.  

3.  En  ese orden de ideas, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el  juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si  el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta  Corporación, relacionados con la interpretación del  numeral segundo (literal c) del artículo 317 del Código  General del Proceso, en los que se ha reconocido que no cualquier  actuación interrumpe los términos previstos en esa  disposición, sino solo aquella «que  conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los  procedimientos necesarios para la satisfacción de las  prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»  (CSJ STC8948-2022).  

En  efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de  2022, precisó lo siguiente:  

Para  resolver el recurso de apelación…, basta recordar que  esta forma anormal de finiquitar un juicio, en la modalidad prevista  en el numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso, “simplemente presupone que el proceso o  actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por  un determinado plazo, que será de un año en primera o  única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o  auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años  cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis  en la que no “no es necesario requerimiento alguno, como  tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el  impulso de la actuación: si el juez o de las partes. Será  suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación” …  

Por  tanto, si en este caso -que ya cuenta con orden de seguir adelante la  ejecución- la última actuación relevante fue el  auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se tuvo en cuenta el  embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 32 Civil del Circuito  de Bogotá -respondido con oficio de 4 de agosto siguiente-, y  si, de conformidad con el literal c) del numeral 2° del artículo  317 del CGP, “cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturales, interrumpirá,  los términos, resulta incontestable que no se consumó  el plazo exigido por la ley para que se configure el desistimiento  tácito.  

En  este orden de ideas, evidente es que el ad  quem convocado  desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos  análogos, en los que se ha señalado que no todas las  actuaciones interrumpen el plazo para que se configure el  desistimiento tácito, teniendo en cuenta que ninguna  consideración hizo al respecto, pues se limitó a  verificar la existencia de un impulso procesal, sin constatar si  aquel se enfilaba a «definir  la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios  para la satisfacción de las prerrogativas que a través  de ella se pretenden hacer valer».  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal accionado tampoco valoró la  absoluta desidia de la ejecutante en el juicio materia de censura,  pues omitió sopesar que  aquella no ha intervenido en la ejecución desde el año  2019, cuando presentó la liquidación del crédito,  habida cuenta que no se pronunció sobre el embargo de  remanentes informado con oficio del 11 de julio de 2022, ni sobre la  petición de terminación del proceso por desistimiento  tácito que presentó su antagonista.  

Sobre  la temática en comento, esta Sala precisó que:  

El  numeral 2° del artículo 317 del Código General del  Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso  tácitamente cuando «permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación», pero «si el proceso  cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que  ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […]  será de dos (2) años»;  término que se interrumpirá por «cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte».  

Ahora  bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier  actuación»,  esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal  supuesto debe  esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan  el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura  gramatical».  Así,  entonces, dado que dicha institución jurídica busca  solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en  el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,  el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los  términos para que se decrete su terminación anticipada,  es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha  los procedimientos necesarios para la satisfacción de las  prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.  

También  se ha dicho que la actuación debe ser apta y apropiada para  impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi» carecen  de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen  en marcha»  (CSJ STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020]. (CSJ  STC8948-2022).  

En  el mismo sentido, en providencia del 3 de junio de 2021 (CSJ  STC6380-2021), esta Corporación resaltó que:  

El  amparo formulado por Robles Munar no puede abrirse paso, pues la  terminación del coercitivo que impulsó contra Ark  Con Ltda. Arquitectura y Construcción  es razonable.  

En  efecto, el Tribunal de Bogotá concluyó que habían  transcurrido los dos años prescritos por el literal b) del  numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo para que  se declarara el desistimiento tácito de la actuación,  porque evidenció que  

(…)  el 3 de abril de 2014 (…) se profirió auto que ordenó  proseguir la ejecución por concepto de honorarios que inició  el abogado Rafael Enrique Robles Munar y luego de varias vicisitudes  para lograr materializar las medidas cautelares, la última  actuación que registra el expediente se produjo el 5  de marzo de 2018,  oportunidad en la que el ejecutante retiró el oficio dirigido  a otra autoridad judicial para el embargo de remanentes.  

A  su vez, se tiene que mediante memorial presentado el 13  de marzo de 2020  la ejecutada solicitó la aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso, al paso que el proveído  que dispuso la terminación del ejecutivo es de fecha 14 de  julio de 2020 (…).  

Ahora,  no es cierto, como lo afirma el convocante, que la Colegiatura  acusada hubiese omitido valorar la “fuerza mayor” que,  aduce, truncó el impulso de la controversia, por el contrario,  adoptó medidas oficiosas para esclarecerla, pero la descartó,  al considerar que el hecho de que el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá no hubiese puesto a disposición los  remanentes del ejecutivo n° 2009-00844-00 no incidía en el  decurso confrontado ni le impedía desplegar los actos  enfilados para satisfacer el crédito materia de persecución.  

Por  ese camino, dilucidó:  

En  ese sentido, se  comparte el argumento conforme al cual la inactividad en el litigio  se ocasiona por lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral,  pues además de ser un tema ajeno al caso que nos ocupa, este  Tribunal no tiene la facultad para averiguar si la cautela que en  dicho juicio se decretó se trata de un ‘autoembargo’  como reiteradamente lo expone el censor o se hizo para burlar la  acreencia que aquí se reclama, tampoco para evaluar la  conducta del representante legal de la persona jurídica  ejecutada.  

Es  más, como  se probó, con la información suministrada por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad,  el oficio que comunicó el embargo de remanentes arribó  a ese estrado (…) el día 5 de marzo de 2018, sin  que en dicha actuación el ejecutante apremiara para que se  emitiera alguna respuesta  (…).  

Y  no se comparte la afirmación del recurrente en punto a que no  tenía otra opción para actuar en esta ejecución  sino esperar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta  que, por vía de ejemplo, en ese lapso de dos años pudo  haber ocurrido la presentación de la liquidación del  crédito (…), sin embargo, en el asunto examinado no se  constata actuación al respecto (enfatiza la Sala).  

Disertaciones  que, ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues si bien,  como se expuso en CSJ STC11191-2020, atendiendo los lineamientos de  la sentencia C-1186/2008,  “(…)  el «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia», la circunstancia invocada por el censor no tiene  esa connotación, pues no se ve de qué manera la  ausencia de efectividad de aquellos remanentes le “imposibilitaron”  realizar las actuaciones “encaminadas a satisfacer la  obligación cobrada” entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de  marzo de 2020.  

Memórese  que para descartar la aplicación del desistimiento tácito,  es necesario que el interesado realice los actos que conduzcan a  “«definir la controversia» o a poner en marcha los  «procedimientos» necesarios para la satisfacción  de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer  valer”, los cuales, tratándose de “un coercitivo  con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  son aquellos encaminados a “satisfacer la obligación  cobrada”, pues solo así se evitará la parálisis  procesal y la congestión judicial que esa herramienta pretende  conjurar (STC11191-2020).  

Por  tanto, la sede judicial criticada erró al confirmar la  decisión del a  quo,  que negó la terminación del proceso objeto de reproche  constitucional, habida cuenta que, se insiste, omitió valorar  si el proveído que tuvo en cuenta el embargo de remanentes  decretado en otro proceso tenía el efecto de interrumpir el  término necesario para que se configurara el desistimiento  tácito, cuya declaratoria reclamó el demandado,  atendiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia de  esta Corporación.  

5.  Lo anterior, también lleva a predicar que la decisión  objeto de la petición de amparo carece de la debida  fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las  garantías fundamentales del  tutelante,  por cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Ello  en la medida en que el apelante solicitó expresamente al ad  quem querellado  la aplicación de la postura jurisprudencial antes reseñada,  sin que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto, conforme se  constata del tenor literal de la decisión objeto de censura  constitucional, antes transcrita.  

6.  En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje  sin valor y efecto el proveído del 6 de junio de 2023, que  confirmó el proferido el 23 de enero pasado,  y  las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo al debido proceso. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja (radicación  11001-31-03-006-2017-00698),  deje sin efecto el auto del 6 de junio de estas calendas, con el que  confirmó el proferido el 23 de enero de 2023,  y  las actuaciones que dependan de ésta.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta por el demandado contra del referido proveído del  23 de enero de los corrientes, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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