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STC6994-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6994-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02398-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró José Alonso Londoño Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «[d]ejar sin valor ni efecto las decisiones (primera y segunda instancia) que no accedieron a terminar el proceso por desistimiento tácito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Banco de Bogotá SA promovió demanda ejecutiva contra José Alonso Londoño Castro, librándose orden de pago el 24 de noviembre de 2017.
2.2. Notificado el demandado, formuló excepciones de mérito, que fueron desechadas con sentencia del 8 de marzo de 2019, decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 23 de mayo siguiente.
2.4. Posteriormente, se recibió oficio en el que se informaba embargo de remanentes, que fue tenido en cuenta por el juzgado accionado con auto del 28 de julio de 2022.
2.5. En diciembre de 2022, el ejecutado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, que fue negada con proveído del 23 de enero de 2023, determinación que el demandado censuró en reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación desestimados con providencias del 29 de marzo pasado y 6 de junio de 2023, respectivamente.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas «fueron en contravía del sentido real del artículo 317 del CGP y el objetivo material del desistimiento tácito», así como también «desconocieron por completo el precedente judicial plasmado en la Sentencia CSJ STC11191-2020», conforme al cual no cualquier actuación interrumpe el plazo que configura el desistimiento tácito, «sino aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá precisó que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 6 de junio de 2023, que confirmó el dictado el 23 de enero pasado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la configuración del desistimiento tácito, cuya declaratoria reclamó el ejecutado en el juicio criticado.
3. En ese orden de ideas, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo (literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que no cualquier actuación interrumpe los términos previstos en esa disposición, sino solo aquella «que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» (CSJ STC8948-2022).
En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de 2022, precisó lo siguiente:
Para resolver el recurso de apelación…, basta recordar que esta forma anormal de finiquitar un juicio, en la modalidad prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que no “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si el juez o de las partes. Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación” …
Por tanto, si en este caso -que ya cuenta con orden de seguir adelante la ejecución- la última actuación relevante fue el auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá -respondido con oficio de 4 de agosto siguiente-, y si, de conformidad con el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturales, interrumpirá, los términos, resulta incontestable que no se consumó el plazo exigido por la ley para que se configure el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, evidente es que el ad quem convocado desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha señalado que no todas las actuaciones interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que ninguna consideración hizo al respecto, pues se limitó a verificar la existencia de un impulso procesal, sin constatar si aquel se enfilaba a «definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».
Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado tampoco valoró la absoluta desidia de la ejecutante en el juicio materia de censura, pues omitió sopesar que aquella no ha intervenido en la ejecución desde el año 2019, cuando presentó la liquidación del crédito, habida cuenta que no se pronunció sobre el embargo de remanentes informado con oficio del 11 de julio de 2022, ni sobre la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito que presentó su antagonista.
Sobre la temática en comento, esta Sala precisó que:
El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación», pero «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […] será de dos (2) años»; término que se interrumpirá por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte».
Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier actuación», esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así, entonces, dado que dicha institución jurídica busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
También se ha dicho que la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020]. (CSJ STC8948-2022).
En el mismo sentido, en providencia del 3 de junio de 2021 (CSJ STC6380-2021), esta Corporación resaltó que:
El amparo formulado por Robles Munar no puede abrirse paso, pues la terminación del coercitivo que impulsó contra Ark Con Ltda. Arquitectura y Construcción es razonable.
En efecto, el Tribunal de Bogotá concluyó que habían transcurrido los dos años prescritos por el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo para que se declarara el desistimiento tácito de la actuación, porque evidenció que
(…) el 3 de abril de 2014 (…) se profirió auto que ordenó proseguir la ejecución por concepto de honorarios que inició el abogado Rafael Enrique Robles Munar y luego de varias vicisitudes para lograr materializar las medidas cautelares, la última actuación que registra el expediente se produjo el 5 de marzo de 2018, oportunidad en la que el ejecutante retiró el oficio dirigido a otra autoridad judicial para el embargo de remanentes.
A su vez, se tiene que mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2020 la ejecutada solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, al paso que el proveído que dispuso la terminación del ejecutivo es de fecha 14 de julio de 2020 (…).
Ahora, no es cierto, como lo afirma el convocante, que la Colegiatura acusada hubiese omitido valorar la “fuerza mayor” que, aduce, truncó el impulso de la controversia, por el contrario, adoptó medidas oficiosas para esclarecerla, pero la descartó, al considerar que el hecho de que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no hubiese puesto a disposición los remanentes del ejecutivo n° 2009-00844-00 no incidía en el decurso confrontado ni le impedía desplegar los actos enfilados para satisfacer el crédito materia de persecución.
Por ese camino, dilucidó:
En ese sentido, se comparte el argumento conforme al cual la inactividad en el litigio se ocasiona por lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, pues además de ser un tema ajeno al caso que nos ocupa, este Tribunal no tiene la facultad para averiguar si la cautela que en dicho juicio se decretó se trata de un ‘autoembargo’ como reiteradamente lo expone el censor o se hizo para burlar la acreencia que aquí se reclama, tampoco para evaluar la conducta del representante legal de la persona jurídica ejecutada.
Es más, como se probó, con la información suministrada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, el oficio que comunicó el embargo de remanentes arribó a ese estrado (…) el día 5 de marzo de 2018, sin que en dicha actuación el ejecutante apremiara para que se emitiera alguna respuesta (…).
Y no se comparte la afirmación del recurrente en punto a que no tenía otra opción para actuar en esta ejecución sino esperar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que, por vía de ejemplo, en ese lapso de dos años pudo haber ocurrido la presentación de la liquidación del crédito (…), sin embargo, en el asunto examinado no se constata actuación al respecto (enfatiza la Sala).
Disertaciones que, ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues si bien, como se expuso en CSJ STC11191-2020, atendiendo los lineamientos de la sentencia C-1186/2008, “(…) el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia», la circunstancia invocada por el censor no tiene esa connotación, pues no se ve de qué manera la ausencia de efectividad de aquellos remanentes le “imposibilitaron” realizar las actuaciones “encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2020.
Memórese que para descartar la aplicación del desistimiento tácito, es necesario que el interesado realice los actos que conduzcan a “«definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”, los cuales, tratándose de “un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», son aquellos encaminados a “satisfacer la obligación cobrada”, pues solo así se evitará la parálisis procesal y la congestión judicial que esa herramienta pretende conjurar (STC11191-2020).
Por tanto, la sede judicial criticada erró al confirmar la decisión del a quo, que negó la terminación del proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que, se insiste, omitió valorar si el proveído que tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado en otro proceso tenía el efecto de interrumpir el término necesario para que se configurara el desistimiento tácito, cuya declaratoria reclamó el demandado, atendiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación.
5. Lo anterior, también lleva a predicar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del tutelante, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Ello en la medida en que el apelante solicitó expresamente al ad quem querellado la aplicación de la postura jurisprudencial antes reseñada, sin que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto, conforme se constata del tenor literal de la decisión objeto de censura constitucional, antes transcrita.
6. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído del 6 de junio de 2023, que confirmó el proferido el 23 de enero pasado, y las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo al debido proceso. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja (radicación 11001-31-03-006-2017-00698), deje sin efecto el auto del 6 de junio de estas calendas, con el que confirmó el proferido el 23 de enero de 2023, y las actuaciones que dependan de ésta.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por el demandado contra del referido proveído del 23 de enero de los corrientes, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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