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STC6941-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6941-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01252-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Deyner Alberto Ruiz Toro contra los Juzgados 42 Civil del Circuito y 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103042-2019-00457-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se extrae que la pretensión medular del actor radica en que se ordene al juzgado de ejecución requerir al deudor para que cumpla las «obligaciones adminisrativas – cobro coactivo» relativas al inmueble cautelado en el litigio.
En sustento, adujo ser ejecutante en la disputa objeto de revisión. Cuestionó, en esencia, que los juzgados que conocieron su asunto se abstuvieran de requerir al demandado para que pague los dineros que adeuda a la Alcaldía de Pereira por concepto de cobros coactivos relacionados con el inmueble embargado en la litis, situación que, en su criterio, impide proseguir con el respectivo remate. También se dolió de la falta de acceso al expediente reprochado.
2.- El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá informó haber remitido el expediente a los juzgados de ejecución una vez emitida la respectiva sentencia. El despacho 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe allegó el link del paginario objeto de revisión; sin embargo, señaló que en su momento «le contestó al tutelante que el proceso de la referencia no ha sido escaneado; tampoco se encuentra en medios digitales; de ahí, que para obtener su digitalización deberá cancelar el arancel respectivo en virtud de las previsiones del acuerdo PCSJA21-11830 del 17/08/2021, emitido por el Consejo Superior de la J[udicatura]». La Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira manifestó no haber lesionado derechos del accionante.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió el auto que denegó su petición de requerimiento al ejecutado.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El fracaso de la salvaguarda será confirmado porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de acciones constitucionales.
2. En efecto, la primera censura del accionante se reduce a que los despachos convocados se abstengan de requerir al deudor para que pague los dineros que adeuda a la Alcaldía de Pereira por concepto de cobros coactivos relacionados con el inmueble embargado en el ejecutivo.
Al respecto, pudo constatase del expediente que esa petición fue elevada por la apoderada judicial del accionante ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, quién la denegó por «improcedente» mediante auto de 29 de julio de 2022, decisión contra la cual no se interpuso impugnación alguna, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (30 may. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
De otro lado, en lo que atañe al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que actualmente tramita el coercitivo, basta con remitirse al expediente reprochado para dejar al descubierto que el precursor no se dirigió primigeniamente ante esa autoridad a pedir lo que por esta excepcional senda persiguió, de allí que sea ostensible el irrespeto al requisito de subsidiariedad anunciado.
En suma, como quiera que la salvaguarda se torna intempestiva en lo que atañe al auto emitido por el juzgado que primero conoció el ejecutivo y dado que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que se acudiera ante la agencia de ejecución a pedir lo que acá se anheló, se impone la improcedencia de las pretensiones del tutelante.
3. Ahora bien, del escrito de tutela logra extraerse que el censor también se duele de la falta de acceso al expediente. Al respecto, obra a folio 104 del cuaderno 1 del ejecutivo la solicitud que en tal sentido elevó la apoderada judicial del censor; de igual forma, en el folio 108 siguiente se encuentra la respuesta brindada a esa petición en la que se informó que el paginario no se encontraba digitalizado y el respectivo procedimiento para obtener la copia de este.
Con posterioridad a esa actuación, se extraña que el precursor adelantara las acciones indicadas por la agencia judicial con el fin de obtener acceso al expediente, o el eventual reproche contra lo dictaminado. De allí que respecto de este asunto concreto también se imponga la improcedencia de esta excepcional y subsidiaria herramienta constitucional.
4. Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto de esta salvaguarda.