STC6941 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6941-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6941-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01252-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 7 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Deyner Alberto Ruiz Toro contra los  Juzgados 42 Civil del Circuito y 1° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado  n° 110013103042-2019-00457-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de tutela se extrae que la pretensión medular del  actor radica en que se ordene al juzgado de ejecución requerir  al deudor para que cumpla las «obligaciones  adminisrativas – cobro coactivo»  relativas al inmueble cautelado en el litigio.  

En  sustento, adujo ser ejecutante en la disputa objeto de revisión.  Cuestionó, en esencia, que los juzgados que conocieron su  asunto se abstuvieran de requerir al demandado para que pague los  dineros que adeuda a la Alcaldía de Pereira por concepto de  cobros coactivos relacionados con el inmueble embargado en la litis,  situación que, en su criterio, impide proseguir con el  respectivo remate. También se dolió de la falta de  acceso al expediente reprochado.  

2.-  El  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá informó haber  remitido el expediente a los juzgados de ejecución una vez  emitida la respectiva sentencia. El despacho 1° Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe allegó  el link del paginario objeto de revisión; sin embargo, señaló  que en su momento «le  contestó al tutelante que el proceso de la referencia no ha  sido escaneado; tampoco se encuentra en medios digitales; de ahí,  que para obtener su digitalización deberá cancelar el  arancel respectivo en virtud de las previsiones del acuerdo  PCSJA21-11830 del 17/08/2021, emitido por el Consejo Superior de la  J[udicatura]».  La Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira manifestó  no haber lesionado derechos del accionante.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió  el auto que denegó su petición de requerimiento al  ejecutado.  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El fracaso de la salvaguarda será confirmado porque no se  satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que  imperan en este tipo de acciones constitucionales.  

2.  En efecto, la primera censura del accionante se reduce a que los  despachos convocados se abstengan de requerir al deudor para que  pague  los dineros que adeuda a la Alcaldía de Pereira por concepto  de cobros coactivos relacionados con el inmueble embargado en el  ejecutivo.  

Al  respecto, pudo constatase del expediente que esa petición fue  elevada por la apoderada judicial del accionante ante el Juzgado 42  Civil del Circuito de Bogotá, quién la denegó  por «improcedente»  mediante auto de 29  de julio de 2022,  decisión contra la cual no se interpuso impugnación  alguna, de  lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación  de este resguardo (30  may. 2023)1  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

De  otro lado, en lo que atañe al Juzgado 1°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que actualmente  tramita el coercitivo, basta con remitirse al expediente reprochado  para dejar al descubierto que el precursor no se dirigió  primigeniamente ante esa autoridad a pedir lo que por esta  excepcional senda persiguió, de allí que sea ostensible  el irrespeto al requisito de subsidiariedad anunciado.  

En  suma, como quiera que la salvaguarda se torna intempestiva en lo que  atañe al auto emitido por el juzgado que primero conoció  el ejecutivo y dado que no se acreditó -ni  se infiere del expediente-  que se acudiera ante la agencia de ejecución a pedir lo que  acá se anheló, se impone la improcedencia de las  pretensiones del tutelante.  

3.  Ahora bien, del escrito de tutela logra extraerse que el censor  también se duele de la falta de acceso al expediente. Al  respecto, obra a folio 104 del cuaderno 1 del ejecutivo la solicitud  que en tal sentido elevó la apoderada judicial del censor; de  igual forma, en el folio 108 siguiente se encuentra la respuesta  brindada a esa petición en la que se informó que el  paginario no se encontraba digitalizado y el respectivo procedimiento  para obtener la copia de este.  

Con  posterioridad a esa actuación, se extraña que el  precursor adelantara las acciones indicadas por la agencia judicial  con el fin de obtener acceso al expediente, o el eventual reproche  contra lo dictaminado. De allí que respecto de este asunto  concreto también se imponga la improcedencia de esta  excepcional y subsidiaria herramienta constitucional.  

4.  Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a  confirmar el tropiezo de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Según correo electrónico de reparto de esta          salvaguarda.  

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