STC6943 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6943-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6943-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00527-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se desata la  impugnación del fallo emitido el 24 de mayo de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que Lina Andrea Murcia  le formuló al Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma  urbe, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 11001-31-10-008-2020-00547-00 y  

ANTECEDENTES  

1.- La  quejosa denunció que no se le han entregado la totalidad de  los dineros consignados a órdenes del coercitivo que le  impulsó Alberto Juvenal González, como lo dispuso el  despacho accionado mediante proveído de 13 de septiembre de  2022, al terminar el juicio. Precisó que resta por entregar un  depósito judicial, el cual, “según  el Banco Agrario de Colombia, el juzgado no ha confirmado”.  

En consecuencia,  pidió que se “ordene  que procedan a confirmar el depósito que se encuentra  pendiente”  de serle cancelado.  

2.- La  Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al  expediente objetado.  

La agencia  judicial convocada hizo un recuento de la actuación y precisó  que “a  la fecha no existe petición pendiente por resolver de esa  oficina de apoyo, como tampoco dineros en la cuenta de depósitos  judiciales para el proceso ejecutivo de la accionante”.  

Por su parte, el  Banco Agrario de Colombia S.A. informó que hay un título  pendiente de pago por la suma de $454.263.  

3.- El  Tribunal desestimó el amparo porque la peticionaria no  acreditó haber elevado reclamo alguno a la autoridad  enjuiciada. Agregó que, en todo caso, no había dineros  que entregar a la actora.  

4.- La  libelista impugnó, apoyada en que acudió hasta el Banco  y éste le indicó que sí se encuentra pendiente  por pagar un depósito judicial.  

CONSIDERACIONES  

Dado  el carácter residual y excepcional de este sendero,  

este camino no se  puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de  defensa. De lo contrario, se desconocerían «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

En el caso, como  lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la accionante  impulsó la querella sin exhibir  la problemática que la aqueja ante la autoridad competente.  Fíjese que luego de que la Oficina de Apoyo para los Juzgados  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá librara  las órdenes de pago de los títulos constituidos a  órdenes del proceso (13 ene. 2023), no elevó solicitud  alguna dirigida a advertir que faltaba por entregarle un depósito,  o a que se adoptaran las medidas pertinentes con miras a corregir la  situación.  

Ahora, la suerte  del amparo no cambia porque el Banco Agrario de Colombia hubiese  indicado a la impugnante que un título estaba pendiente de  pago, por cuanto dicha circunstancia no excluye el hecho de que le  incumbe provocar un pronunciamiento en el marco del proceso  controvertido, para que allá se le defina lo correspondiente  frente a la entrega del dinero restante.  

Por otro lado, no  se advierte que la querellante se encuentre en una situación  de perjuicio irremediable, que le impida elevar el reclamo  correspondiente, si en cuenta se tiene que para ello basta que lo  formule ante el Centro de Servicios y exija la entrega del capital  respectivo. Con mayor razón, cuando la misma ya fue ordenada  por el juzgado de ejecución al disponer en el numeral tercero  del auto de 13 de septiembre de 2022: “Entréguense  a la demandada los depósitos judiciales que se encuentren  pendientes de pago y los que se constituyan en adelante (…)”.  

En suma, el  desenlace opugnado se ratificará porque la censora no ha  propuesto la controversia que la afecta en el proceso objeto de queja  constitucional, que es el escenario idóneo para ello.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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