AC 1888 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1888-2023 (2023-02519-00)

AC1888-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02519-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Familia de Bogotá y Único de Familia de  Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Carlos Arturo Ávila Hernández  promovió un proceso declarativo de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico contra Ana Bertilda Torres  Romero.  

2.        Esa  autoridad inadmitió el libelo para que entre otras se  aportaran, no solo, completo el escrito de demanda, sino, la  constancia de la remisión del legajo y los anexos a la  convocada (3 nov. 2022); ante lo cual, el interesado allegó la  documentación requerida, en la que puso de presente, por un  lado, que la oficina postal informó que la dirección  donde se presumía se encontraba la demandada, esto es en  Soacha, era errada o inexistente, y del otro, fijó la  competencia por «el  último domicilio común de las partes».  

La  referida judicatura, rehusó el conocimiento tras advertir que  de la subsanación de la demanda se podía establecer que  el «domicilio»  del accionada «corresponde  a la ciudad de Soacha»,  de allí que era esa célula judicial la competente para  conocer de la causa (29 nov. 2022).  

3.        El  destinatario repelió el caso, pues destacó que, de  acuerdo a la información suministrada por el petente, se  desconoce el paradero de la pareja y además opto por el último  domicilio común de los cónyuges. Por consiguiente,  remitió el expediente a la Corte para que se dirima la  colisión.  (13 jun. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos  entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso. De manera general, el primer numeral del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al  funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero  personal), salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio,  cesación de  efectos civiles»,  amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio  concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en  el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve»  o en el domicilio del demandado.  

3.        En  el sub lite,  de conformidad con la información suministrada por el actor al  subsanar la demanda, el último domicilio de la pareja fue  Bogotá D.C. y él lo conserva según se desprende  del encabezado del libelo y el hecho número quinto del citado  escrito. Súmese además que en este se advirtió  que por el dicho de los hijos comunes «la  demandada tiene su domicilio [en]  Soacha, (…)  sin embargo,  desconoce el número de domicilio actual».  

Así  las cosas, es claro que la competente para conocer la demanda  referida es la autoridad de esta capital, en la medida que para su  escogencia el gestor se guió por el factor atributivo de que  trata el numeral 2 del artículo 28 ibidem,  al advertir que por «el  último domicilio común de las partes, es usted, señor  juez, competente para conocer de la acción»,  amén de que precisamente radicó el libelo en esta  ciudad.  

4.        En  consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor que  las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite  y les dé el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso  en referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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