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AC1888-2023 (2023-02519-00)
AC1888-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02519-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Único de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Carlos Arturo Ávila Hernández promovió un proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Ana Bertilda Torres Romero.
2. Esa autoridad inadmitió el libelo para que entre otras se aportaran, no solo, completo el escrito de demanda, sino, la constancia de la remisión del legajo y los anexos a la convocada (3 nov. 2022); ante lo cual, el interesado allegó la documentación requerida, en la que puso de presente, por un lado, que la oficina postal informó que la dirección donde se presumía se encontraba la demandada, esto es en Soacha, era errada o inexistente, y del otro, fijó la competencia por «el último domicilio común de las partes».
La referida judicatura, rehusó el conocimiento tras advertir que de la subsanación de la demanda se podía establecer que el «domicilio» del accionada «corresponde a la ciudad de Soacha», de allí que era esa célula judicial la competente para conocer de la causa (29 nov. 2022).
3. El destinatario repelió el caso, pues destacó que, de acuerdo a la información suministrada por el petente, se desconoce el paradero de la pareja y además opto por el último domicilio común de los cónyuges. Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión. (13 jun. 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio, cesación de efectos civiles», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado.
3. En el sub lite, de conformidad con la información suministrada por el actor al subsanar la demanda, el último domicilio de la pareja fue Bogotá D.C. y él lo conserva según se desprende del encabezado del libelo y el hecho número quinto del citado escrito. Súmese además que en este se advirtió que por el dicho de los hijos comunes «la demandada tiene su domicilio [en] Soacha, (…) sin embargo, desconoce el número de domicilio actual».
Así las cosas, es claro que la competente para conocer la demanda referida es la autoridad de esta capital, en la medida que para su escogencia el gestor se guió por el factor atributivo de que trata el numeral 2 del artículo 28 ibidem, al advertir que por «el último domicilio común de las partes, es usted, señor juez, competente para conocer de la acción», amén de que precisamente radicó el libelo en esta ciudad.
4. En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite y les dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado