AC 2044 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2044-2023 (2023-02552-00)

        

AC2044-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02552-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Sincelejo y el Despacho Cuarto Civil del  Circuito de Montería,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por  Claudia Patricia Vivero Arrieta contra BGE Arquitectura S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare que «…es  nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa»  mediante el cual  «la  sociedad demandada prometió vender a la demandante, un  apartamento que se denominó en dicho contrato No. 302, que iba  hacer parte del edificio Oporto que se construiría en un lote  de terreno localizado en la Carrera 50 No. 27-144/160 de Sincelejo  Sucre».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón a la «naturaleza  del proceso, vecindad de las partes, lugar de celebración del  contrato y demás factores»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Sincelejo -con  proveído del 2 de marzo de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

la  parte demandante señora CLAUDIA PATRICIA VIVERO ARRIETA, mayor  y vecina de esta ciudad, a través de apoderado judicial,  instaura Proceso verbal de Nulidad de Contrato de Promesa de  Compraventa contra de la Sociedad BGE. ARQUITECTURA S.A.S, con  domicilio en la ciudad de Montería, según el  certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda…   

De  lo anterior tenemos, que, acogiendo la cláusula general de  competencia, indicada en el numeral 1o del artículo 28 del  CGP, el competente para conocer de esta demanda es el Juez Civil del  Circuito de la Ciudad de Montería por ser esta ciudad el  domicilio de la empresa demandada.2  (Negrillas del texto original).  

3.  Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición  y, en subsidio, apelación3.  Sin embargo, la citada autoridad -con auto del 18 de abril de 2022-  mantuvo incólume su decisión y concedió la  alzada4.  De este modo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo  -el 29 de marzo de 2023- declaró inadmisible el recurso  vertical5  y devolvió el expediente al juzgado de origen quien, a su vez,  lo remitió a quien consideraba competente.  

4.  Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de  Montería –con auto del 16 de junio de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

Hecho  el estudio de la demanda para avocar el conocimiento de la misma:  observa el Despacho que el contrato de promesa de compraventa fuente  del proceso fue suscrito en la Ciudad de Sincelejo y además  las partes establecieron como domicilio contractual dicha ciudad  –clausula decima séptima,- contrario a lo manifestado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre,  quien no revisó que las obligaciones derivadas del contrato  tales como lugar de suscripción de la escritura pública  –clausula séptima- corresponde a la Sincelejo,  puntualmente a la Notaria Tercera de esa ciudad, y la entrega del  inmueble en la misma ciudad por ser esta la ubicación del  mismo -clausula octava-.6  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE (REPARTO)»,  por la «naturaleza  del proceso, vecindad de las partes, lugar de celebración del  contrato y demás factores».  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada al contrato de  promesa de compraventa suscrito, se destaca que la obligación  «que  perfecciona el presente negocio jurídico se otorgará en  la Notaría tercera del Círculo de Sincelejo a las  2:00pm del día 20 de [diciembre] del año 2019»7.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -lugar de  cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante al presentar allí  su escrito, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Sincelejo.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-10, archivo “01Demanda.pdf”.  

2          Folio          37-39, ibidem.  

3          Folio          40, ibidem.  

4          Folio          44-47, ibidem.   

5          Folio          54-59, ibidem.  

6          Archivo          “04AutoCreaConflictoNegativo.pdf”.  

7          Folio          13-20, ibidem.       

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