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AC2044-2023 (2023-02552-00)
AC2044-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02552-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Claudia Patricia Vivero Arrieta contra BGE Arquitectura S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que «…es nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa» mediante el cual «la sociedad demandada prometió vender a la demandante, un apartamento que se denominó en dicho contrato No. 302, que iba hacer parte del edificio Oporto que se construiría en un lote de terreno localizado en la Carrera 50 No. 27-144/160 de Sincelejo Sucre». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a la «naturaleza del proceso, vecindad de las partes, lugar de celebración del contrato y demás factores»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -con proveído del 2 de marzo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
la parte demandante señora CLAUDIA PATRICIA VIVERO ARRIETA, mayor y vecina de esta ciudad, a través de apoderado judicial, instaura Proceso verbal de Nulidad de Contrato de Promesa de Compraventa contra de la Sociedad BGE. ARQUITECTURA S.A.S, con domicilio en la ciudad de Montería, según el certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda…
De lo anterior tenemos, que, acogiendo la cláusula general de competencia, indicada en el numeral 1o del artículo 28 del CGP, el competente para conocer de esta demanda es el Juez Civil del Circuito de la Ciudad de Montería por ser esta ciudad el domicilio de la empresa demandada.2 (Negrillas del texto original).
3. Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Sin embargo, la citada autoridad -con auto del 18 de abril de 2022- mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada4. De este modo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo -el 29 de marzo de 2023- declaró inadmisible el recurso vertical5 y devolvió el expediente al juzgado de origen quien, a su vez, lo remitió a quien consideraba competente.
4. Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería –con auto del 16 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Hecho el estudio de la demanda para avocar el conocimiento de la misma: observa el Despacho que el contrato de promesa de compraventa fuente del proceso fue suscrito en la Ciudad de Sincelejo y además las partes establecieron como domicilio contractual dicha ciudad –clausula decima séptima,- contrario a lo manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, quien no revisó que las obligaciones derivadas del contrato tales como lugar de suscripción de la escritura pública –clausula séptima- corresponde a la Sincelejo, puntualmente a la Notaria Tercera de esa ciudad, y la entrega del inmueble en la misma ciudad por ser esta la ubicación del mismo -clausula octava-.6
II. CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE (REPARTO)», por la «naturaleza del proceso, vecindad de las partes, lugar de celebración del contrato y demás factores».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al contrato de promesa de compraventa suscrito, se destaca que la obligación «que perfecciona el presente negocio jurídico se otorgará en la Notaría tercera del Círculo de Sincelejo a las 2:00pm del día 20 de [diciembre] del año 2019»7.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -lugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar allí su escrito, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-10, archivo “01Demanda.pdf”.
2 Folio 37-39, ibidem.
3 Folio 40, ibidem.
4 Folio 44-47, ibidem.
5 Folio 54-59, ibidem.
6 Archivo “04AutoCreaConflictoNegativo.pdf”.
7 Folio 13-20, ibidem.